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CE - 13_180012340000201900117011AUTOQUERESUELRECHAZAUN20221108222914

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_180012340000201900117011AUTOQUERESUELRECHAZAUN20221108222914
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 18001-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021)

Demandante : Bolívar López Carvajal

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia Actuación : Rechaza por improcedente solicitud de unificación de la jurisprudencia

Sería del caso resolver la solicitud de unificación de la jurisprudencia1 presentada por la UGPP , si no fuera porque el despacho advierte que ha de rechazarse por improcedente , por las razones que a continuación se compendian.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Bolívar López Carvajal, a través de apoderado, incoó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 22583 de 31 de mayo de 2017 y RDP 31293 de 4 de agosto siguiente, por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia2.

(UGPP), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 22583 de 31 de mayo de 2017 y RDP 31293 de 4 de agosto siguiente, por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia2.

La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caquetá que, mediante sentencia de 11 de marzo de 20213, accedió a las súplicas, contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación 4, desatado por esta

1 Artículo 271 del CPACA : «DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público». 2 Folios 1 a 15. 3 Folios 161 a 168 vuelto. 4 Folios 172 a 175 vuelto.Expediente: 18001-23-40-000-2019-00117-01 (1761 -2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP

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Corporación con fallo de 17 de marzo de 2022 5 (ff. 214 a 223 ), en el sentido de confirmar de manera parcial dicha decisión.

Posteriormente, con escrito de 29 de abril de 20226, la UGPP, por conducto de

Corporación con fallo de 17 de marzo de 2022 5 (ff. 214 a 223 ), en el sentido de confirmar de manera parcial dicha decisión.

Posteriormente, con escrito de 29 de abril de 20226, la UGPP, por conducto de su apoderado, solicitó se «[…] emita sentencia de unificación jurisprudencial, a través de la cual se defina la posición respecto del régimen de la pensión gracia en el sentido de definir o concretar qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ -11-S2 DE 21 -06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial […]».

CONSIDERACIONES

Respecto de los asuntos que, por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación, el artículo 271 del CPACA prevé:

Por razones de importancia jurídica, tra scendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.

de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.

En estos casos, co rresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las de cisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo . Si la petición proviene de un

5 Registrado en la herramienta electrónica Samai el 5 de abril de 2022 (visible en el índice 12). 6 Folios 225 a 231.Expediente: 18001-23-40-000-2019-00117-01 (1761 -2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP

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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP

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consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.

[…]

De conformidad con la anterior norma, cuando una de las partes pretenda pedir del Consejo de Estado la unificación jurisprudencial de determinado asunto, deberá hacerlo antes de que se registre la ponencia del respectivo fallo7.

En ese orden de ideas, en atención a que la entidad demandada formuló la solicitud de unificación de la jurisprudencia el 29 de abril de 2022 y esta subsección dictó la respectiva sentencia de segunda instancia el 17 de marzo de ese año, consignada el 5 de abril siguiente en la herramienta electrónica Samai, el mencionado trámite resulta improcedente, por cuanto el escrito fue presentado por fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 271 del CPACA, razón por la cual se rechazará.

En consecuencia, se

DISPONE:

1º. Rechazar por improcedente la solicitud de unificación de la jurisprudencia formulada por la UGPP, conforme a lo expuesto en la motivación.

2°. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión a las partes.

3º. Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento al ordinal 4º de la parte decisoria de la sentencia de 17 de marzo de 2022.

Notifíquese y cúmplase,

a las partes.

3º. Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento al ordinal 4º de la parte decisoria de la sentencia de 17 de marzo de 2022.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

7 Esta sección, en providencia de 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01 (3172-2015), sostuvo que el precitado artículo 271 del CPACA está limitado a aquellos asuntos que están pendientes de fallo, en única o segunda instancia, en las secciones o los tribunales.

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