CE - 13_190012331000201000251011SENTENCIAFALLO20220822104104
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_190012331000201000251011SENTENCIAFALLO20220822104104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539)
Actor: TULIO GUZMÁN
Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR
JURISDICCIONAL
Síntesis del caso: el demandante inició un proceso ejecutivo civil en el cual solicitó el embargo de unos créditos que el ejecutado perseguía en otros procesos ejecutivos laborales pero, aunque dicha medida fue decretada , la anotación solamente se efectuó respecto de los remanentes, situación que no le permitió garantizar el pago de su crédito, hecho que imputa a la entidad demandada como un error jurisdiccional susceptible de indemnización.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2010 (fl. 359 cdno. 1), el señor Tulio Guzmán promovió demanda de reparación directa en contra d e la Nación – Rama Judicial con las siguientes súplicas:
Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2010 (fl. 359 cdno. 1), el señor Tulio Guzmán promovió demanda de reparación directa en contra d e la Nación – Rama Judicial con las siguientes súplicas:
“1.1. LA NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto2
Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia
morales como materiales ocasionados al señor TULIO GUZMÁN, con motivo de la falla en el servicio de la administración de justicia al omitir la orden judicial de embargo de un crédito de que radicado en dos procesos ejecutivos laborales susceptible del tal medida cautelar, ordenada por el Juzgado primero civil municipal de Popayán (sic).
1.2. C ondénese a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al señor TULIO GUZMÁN mayor de edad y vecino de Popayán, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que se le ocasionaron con motivo de la falla en la prestación del servicio de la administración de Justicia con ocasión de la omisión de anotación de la medida cautelar de embargo del crédito de que era titular el señor MlYER GARCÉS ROSERO dentro de los procesos ejecu tivos laborales que se tramitaban en el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, el cual fue pagado al
del crédito de que era titular el señor MlYER GARCÉS ROSERO dentro de los procesos ejecu tivos laborales que se tramitaban en el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, el cual fue pagado al ejecutado sin tener en cuenta la medida cautelar conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así:
1.2.1. El equivalente en moned a nacional de CIEN SALARIOS MÍNIMOS, para el señor TULIO GUZMÁN por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico o pretiurn doloris consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho ser víctima de la falla en l a prestación del servicio de administración justicia que se evidenció en la imposibilidad del recaudo forzoso de una obligación por una actuación ilegal efectuada por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán.
1.2.2. A pagar al señor TULIO GUZMÁN, los daños y perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, equivalente a SESENTA MILLONES DE PESOS equivalente al crédito dejado de recaudar forzosamente por deficiente prestación del servicio de administración de justicia.
1.2.3. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
1.2.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
1.2.5. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.3. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta
índice de precios al consumidor.
1.2.5. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.3. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.” (fls. 350 a 351 cdno. 6 – mayúsculas sostenidas del texto original).
1.2 Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Tulio Guzmán presentó una demanda ejecutiva singular en contra de los señores Míller Antonio Garcés Rosero y Alcira Tapia Muñoz el 17 de octubre3
Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia
de 2003 por la acreencia de $22’000.000 contenidos en unas letras de cambio, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayá n (Cauca).
- El 22 de octubre de 2003 , el aludido despacho judicial ordenó librar mandamiento de pago y fijó la respectiva caución par a garantizar el pago de unos eventuales perjuicios que se pudieran causar con la práctica de las medidas cautelares.
- El 14 de octubre de 2004 , se prestó la caución , en auto proferido el 20 de octubre siguiente se decretaron las medidas cautelares y el 30 de enero de 2006 ordenó seguir adelante con la ejecución.
- El 21 de marzo de 2007 , falleció la señora Alcira Tapia Muñoz, una de las
octubre siguiente se decretaron las medidas cautelares y el 30 de enero de 2006 ordenó seguir adelante con la ejecución.
- El 21 de marzo de 2007 , falleció la señora Alcira Tapia Muñoz, una de las demandadas, motivo por el cual su esposo Míller Antonio Garcés Rosero promovió dos demandas ejecutivas laborales con el fin de exigir, por un lado, el cobro de las cesantías definitivas y, por otro, un seguro por muerte.
- El señor Tulio Guzmán solicitó el embargo de los derechos de crédito de los que era titular el señor Míller Antonio Garcés Rosero en los procesos anteriormente mencionados, medida que fue decretada en auto proferido el 15 de agosto de 2008.
- El Juzgado Segundo Laboral de Popayán entregó los títulos judiciales en favor del ejecutante Míller Antonio Garcés Rosero , sin tener en cuenta que dichos dineros estaban embargados y debieron haber sido puestos a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán por el proceso iniciado por el ahora
demandante Tulio Guzmán.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad:
- Al señor Tulio Guzmán se lo afectó patrimonialmente por la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia debido a la acción ilegal del Juzgado Segundo Laboral de Popayán que impidió la práctica de una s4
Expediente 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51.539) Actor: Tulio Guzmán Reparación directa - apelación de sentencia
medidas cautelares que garantizaban el cumplimiento de una obligación a cargo
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medidas cautelares que garantizaban el cumplimiento de una obligación a cargo de los señores Míller Antonio Garcés Rosero y Alcira Tapia Muñoz, que asciende a la suma aproximada de $60’000.000; también se lo afectó moralmente porque con ocasión de esa pérdida económica ahora es una persona insegura y desconfiada, que no cree en la justicia del país.
- En la providencia proferida el 24 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo Laboral de Popayán incurrió en violación directa de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, especialmente de lo previsto en el artículo 681, por considerar que la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán se trataba de un embargo de remanentes del crédito cuando, en realidad, era el embargo del crédito del que era titular el señor Míller Antonio Garcés Rosero, pues, no se trataba del mismo demandado.
- Con la providencia cuestionada el demandante no pudo recibir el pago de su obligación perseguida en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.
- Hubo incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 513 y 681 del Código de Procedimiento Civil que disponen que en los procesos ejecutivos se puede solicitar como media cautelar el embargo de los bienes del ejecutado, hecho que constituye una falla del servicio que debe ser indemnizada de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 , por haberse
se puede solicitar como media cautelar el embargo de los bienes del ejecutado, hecho que constituye una falla del servicio que debe ser indemnizada de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 , por haberse demostrado “el funcionamiento ilegal y defectuoso de la administración de justicia” (fl. 356 cdno. 6).
2. Posición de la demandada
La Nación – Rama Judicial (fls. 372 a 384 cdno. 6) se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto , en su parecer, la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Popayán no fue ilegal , explicó que en primera instancia se abstuvo de tomar nota de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán porque no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual informó a dicho despacho judicial de la jurisdicción civil que debía dirigir de forma individualizada la solicitud de embargo de los derechos litigiosos porque se trataba de dos5
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procesos distintos in iciados por el señor Míller Antonio Garcés Rosero que no habían sido acumulados.
Luego, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán envió de forma individualizada la petición de embargo para los procesos ejecutivos laborales, pero, aclaró que la petición de embargo de crédito e ra la establecida en el numeral 5 del artículo 681 del CPC y no la acumulación de embargos prevista
individualizada la petición de embargo para los procesos ejecutivos laborales, pero, aclaró que la petición de embargo de crédito e ra la establecida en el numeral 5 del artículo 681 del CPC y no la acumulación de embargos prevista en el artículo 542 ibidem, frente a lo cual el Juzgado Segundo Laboral de Popayán indicó que el ar tículo 681 regula en forma general las medidas cautelares pero el 542 regula de manera especial dichas medidas en créditos laborales, según el cual solo p ueden ser emb argados los remane ntes de los créditos laborales, norma que debía aplicarse al caso concreto.
En ese orden de ideas, el despacho de la jurisdicción laboral solo podía tomar nota del embargo respecto de los remanentes de los créditos laborales del señor Míller Antonio Garcés Rosero y no de todos el créditos y, de todas formas, sí dio cumplimiento a las medidas cautelares solicitadas por el juzgado de la jurisdicción civil en auto proferido el 24 de noviembre de 2008 y en los oficios números 1259 y 1260 del 26 de noviembre siguiente, pero, en ese caso no hubo remanentes, así se informó en auto proferido el 18 de mayo de 2009, motivo por el cual no incurrió en error jurisdiccional alguno y propuso la excepción de “falta de causa para demandar”.
3. Alegatos de conclusión de primera instancia
- La parte demandante (fls. 411 a 423 cdno. 4) sostuvo que todos los hechos expuestos en la demanda quedaron demostrados con las pruebas practicadas en e l proceso y, luego de hacer una análisis conceptual sobre el error jurisdiccional, concluyó que el Juzgado Segundo Laboral de Popayán incurrió en
expuestos en la demanda quedaron demostrados con las pruebas practicadas en e l proceso y, luego de hacer una análisis conceptual sobre el error jurisdiccional, concluyó que el Juzgado Segundo Laboral de Popayán incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en la providencia del 24 de noviembre de 200 8 por cuanto aplicó una nor ma que no podía aplicar al caso, pues, la medida de embargo se ordenó con fundamento en el artículo 681 del CPC y ese despacho no podía aplicar una distinta, como lo hizo con el artículo 542 ibdidem sobre la acumulación de embargos en diferentes jurisdicci ones, lo cual no era aplicable al caso por cuanto no se trataba del mismo demandado.6
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Por último, manifestó que como él no era parte del proceso ejecutivo laboral no podía interponer los recursos contra la providencia contentiva de error jurisdiccional.
- La entidad demandada ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda
(fls. 424 a 426 cdno. 4).
- El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Cauca en fallo del 3 de abril de 2012 (fls. 438 a 463 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que no se configuró un daño antijurídico ni relación causal debido a que el auto proferido el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo La boral de Popayán -a
se configuró un daño antijurídico ni relación causal debido a que el auto proferido el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo La boral de Popayán -a través de la cual tomó nota de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán pero solamente sobre los remanentes del crédito laboral - no fue objeto de recursos legales por parte del ahora demandante, presupuesto exigido por la ley para que proceda el error jurisdiccional.
Explicó que si bien el señor Tulio Guzmán no era parte del proceso ejecutivo laboral en el que se profirió dicha decisión, él podía controvertirla a través de la figura de intervención como tercero afectado prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no lo hizo.
5. El recurso de apelación
La parte demandante (fls. 465 a 478 cdno. ppal.) manifestó que la decisión cuestionada no se p odía recurrir como tercero afectado porque no le asistía ningún interés dentro del proceso ejecutivo laboral y, como no era parte de este, no podía interponer los recursos, por manera que no se le puede exigir ese presupuesto.
Insistió en que la falla del ser vicio proveniente de la decisión tomada por el7
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Juzgado Segundo Laboral de Popayán le causó un daño antijurídico toda vez que tuvo una disminución patrimonial por el hecho de no haber podido recaudar
Reparación directa - apelación de sentencia
Juzgado Segundo Laboral de Popayán le causó un daño antijurídico toda vez que tuvo una disminución patrimonial por el hecho de no haber podido recaudar el crédito a su favor y a cargo de los señore s Míller Antonio Garcés Rosero y Alcira Tapia Muñoz, por una vía de hecho que consistió en omitir el perfeccionamiento de la medida cautelar de embargo de crédito, por aplicación inadecuada de una norma legal.
6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda en tiempo 1, corresponde a la Sala determinar si en las decisiones proferidas el 2 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán se incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a l demandante o, si por el contrario, estuv ieron ajustadas a derecho.
La sentencia de primera instancia será confirmada debido a que efectivamente no se agotó uno de los presupuestos legal mente preestablecidos para que se
ajustadas a derecho.
La sentencia de primera instancia será confirmada debido a que efectivamente no se agotó uno de los presupuestos legal mente preestablecidos para que se configure una situación constitutiva de error jurisdiccional y de esa manera
1 Las providencias enjuiciadas se dieron a conocer en el proceso del demandante mediante unos oficios allegados el 26 de noviembre de 2008 (fls. 173 a 174 y 185 a 186 cdno. 2), motivo por el cual la demanda se podía interponer hasta el 27 de noviembre de 201 0 y fue presentada el 18 de agosto de 2010, se impone concluir que se hizo en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (si bien obra constancia de la celebración de audiencia de conciliación prejudicial el 21 de julio de 2010 en esta no se especificó la fecha en que fue presentada la solicitud – fl. 349 cdno. 6).8
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estructurar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado con fundamento en ese título jurídico de imputación, para el efecto se explicará que la parte demandante no interpuso los recursos ordinarios de ley contra las decisiones objeto de reproche, por lo que el supuesto daño alegado es atribuido a su propia negligencia y, en todo caso, se expondrá que no hay certeza sobre la ocurrencia de este último.
2. Análisis probatorio
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:
la ocurrencia de este último.
2. Análisis probatorio
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:
- En el proceso ejecutivo civil de Tulio Guzmán contra M íller Garcés y otra se
probó:
a) El señor Tulio Guzmán interpuso una demanda ejecutiva singular en contra de los señores Míller Garcés y Alcira Tapia Muñoz para el cobro de unas letras de cambio por un total de $22’000.000 el 17 de octubre de 2003, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán y se le asignó la radicación número 19001-40-03-001-2003-0542-00 (fls. 1 a 8 cdno. 1).
b) En escrito separado solicitó que se decretara el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de los ejecutados, de los bienes muebles que se encontraran en su residencia y de la quinta parte del excedente de sus salarios (fl. 84 cdno. 2), solicitud a la cual accedió el despacho mediante decisión proferida el 20 de octubre de 2004, una vez prestada la respectiva caución (fls. 85 a 88 cdno. 2). Posteriormente, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un vehículo del ejecutado Míller Antonio Garcés Rosero, a lo cual también accedió el despacho en decisión del 17 de enero de 2005 y el embargo fue efectivamente registrado (fls. 89 a 92 cdno. 2), pero, no se pudo practicar la diligencia de secuestro por
en decisión del 17 de enero de 2005 y el embargo fue efectivamente registrado (fls. 89 a 92 cdno. 2), pero, no se pudo practicar la diligencia de secuestro por falta de actuación del ejecutant e (fl. 118 cdno. 2) , tampoco se pudo embargar ninguna cuenta bancaria. Luego, solicitó el secuestro de la posesión de los demandados sobre un bien inmueble y el despacho la decretó en decisión del 22 de junio de 2006 (fls. 123 a 129 cdno. 2), sin embargo, aquel no se pudo practicar por culpa del ejecutante (fl.s. 148 a 151 cdno. 2), tampoco se pudieron9
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embargar los salarios porque ya tenían otros embargos previos registrados (fl. 137 cdno. 2).
c) El 22 de octubre de 2003 , el aludido despacho judicial orden ó librar mandamiento de pago (fl. 10 a 11 cdno. 1) y el 30 de enero de 2006 ordenó seguir adelante con la ejecución, pero, no ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados por cuanto no se había adelantado la diligencia de secuestro (fls. 45 a 46 cdno. 1); en auto del 29 de marzo de 2006 se aprobó la liquidación del crédito (fl. 54 cdno. 1).
d) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán informó que dentro de un proceso ejecutivo singular iniciado por Milcíades Guevara en contra de Tulio
del crédito (fl. 54 cdno. 1).
d) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán informó que dentro de un proceso ejecutivo singular iniciado por Milcíades Guevara en contra de Tulio Guzmán se decretó el embargo del crédito que este último tiene a su favor dentro del ejecutivo que ahora se describe, limitándose la medida hasta por la suma de $6’600.000, embargo que tuvo en cuenta el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán en auto proferido el 10 de octubre de 2005 (fls. 17 y 18 cdno. 1); en el mismo sentido, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán informó sobre el embargo decretado hasta por un valor de $29’000.000 en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Santander Colombia SA en con tra de Tulio Guzmán, del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán también tomó atenta nota el 9 de octubre de 2006 (fls. 54A y 55 cdno. 1).
e) El 13 de junio de 2008, el ejecutante solicitó que se decretara el embargo de los derechos litigiosos de los que era titular el señor M íller Garcés en los procesos ejecutivos laborales que se tramitaban en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, identificados con las radicaciones números 19001-3105-002-2008-00075 y 19001 -31-05-2008-00082, medida que fue decretada en auto proferido el 18 de junio de 2008 y remitido el respectivo oficio de comunicación (fls. 152 a 154 cdno. 2).
f) En respuesta, el Juzgado Segundo Labo ral del Circuito de Popayán, a través
comunicación (fls. 152 a 154 cdno. 2).
f) En respuesta, el Juzgado Segundo Labo ral del Circuito de Popayán, a través de oficio calendado el 11 de agosto de 2008, manifestó que se abstuvo de tomar nota de la medida cautelar por cuanto la comunicación debía dirigirse de forma individual pues, se trataba de dos procesos diferentes que n o habían sido10
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acumulados y, además, en estos no se debatían derechos litigiosos, de manera que no se cumplía con los requisitos del artículo 542 del CPC (fl. 158 cdno. 2).
g) En virtud de lo anterior, e l Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, en auto proferido el 15 de agosto de 2008 resolvió lo siguiente:
“Primero.- DECRETAR EL EMBARGO DEL CRÉDITO: que es titular el señor MÍLLERGARCÉS y que ejecuta en procesos ejecutivos laborales que se tramitan en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE POPAYÁN, radicados bajo el No. 190013105002200800075 y 190013105002200800082, para lo cual se ACLARA a la titular del mencionado juzgado que la petición que nos ocupa se refiere al embargo del crédito que trata el art. 681 numeral 5° del C.P. Civil y no a la acumulación de embargos prevista en el art. 542 ibidem, razón por la cual se insiste a la señora juez decretar la medida por este despacho solicitada.
a la acumulación de embargos prevista en el art. 542 ibidem, razón por la cual se insiste a la señora juez decretar la medida por este despacho solicitada.
Segundo.- Para que no constituya obstáculo insalvable y se proceda a tomar nota del embargo solicitado se remi tirán sendas copias del oficio No. 1560 del 18 de junio de 2008, en el que se solicitaba proceder de conformidad con la norma inicialmente citada en aras de que se proceda a dar cumplimiento a dicha medida.” (fl. 161 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del original).
h) Mediante oficios allegados el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán informó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad que tomó atenta nota de la medida cautelar respecto de los remanentes que se llegaren a producir en los procesos ejecutivos iniciados por el señor Míller Antonio Garcés Rosero, identificados con las radiaciones 19-00131-05-002-2008-00082-00 y 19 -001-31-05-002-2008-0075-00 de conformidad con el auto proferido el 24 de noviembre de 2008 (fls. 173 a 174 y 185 a 186 cdno. 2).
- El 3 de febrero de 2010, el ejecutante solicitó el embargo y disposición del título judicial no. 469180000252658 por valor de $411.966,66 en favor del señor Míller Garcés del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y , el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad lo decretó en auto proferido el 5 de
Garcés del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y , el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad lo decretó en auto proferido el 5 de febrero de 2010 (fls. 188 a 189 cdno. 2), sin embargo, el primero informó mediante oficio calendado el 10 de mayo siguiente que dicho título era un remanente que pertenecía a la Nación – Ministerio de Educación, que no le pertenecía al señor Míller Garcés, toda vez que los ejecutivos laborales iniciados por este contra aquella habían sido archivados por pago total de la obligación11
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mediante autos del 13 y 18 de mayo de 2009, por consiguiente, que como esos remanentes eran de la Nación no podía hacerse efectivo el embargo (fl. 193 cdno. 2).
j) El 23 de agosto de 2010 , el ejecutante solicitó el embargo de los derechos litigiosos de los que era titular el señor Míller Garcés en un proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho identificado con radicación no. 19001 -33-10032008-00178-00, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán lo decretó el 26 de agosto de 2010 y fue enviado el respectivo oficio de comunicación (fls. 194 a 196 cdno. 2).
k) En el expediente no obran más piezas procesales de este proceso ejecutivo civil.
- En el proceso ejecutivo laboral de Míller Garcés contra la Nación – Ministerio
196 cdno. 2).
k) En el expediente no obran más piezas procesales de este proceso ejecutivo civil.
- En el proceso ejecutivo laboral de Míller Garcés contra la Nación – Ministerio de Educación y otros con radicación no. 19 -001-31-05-002-2008-00082-00 se
probó lo siguiente:
a) La demanda fue interpuesta el 26 de marzo de 2008 , para hacer efectivo el pago de un seguro por muerte de la esposa del ejecutante por valor de $21’341.832 (fls. 29 y 34 a 36 cdno. 3), en el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán ordenó librar mandamien to de pago el 10 de junio de 2008 en contra del municipio de Popayán (fls. 37 a 39 cdno. 3).
b) El ejecutante solicitó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias que poseía la demandada, medidas que fueron decretadas el 11 de agosto siguiente (fls. 42 y 44 a 45 cdno. 3).
c) En providencia del 4 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán ordenó continuar adelante con la ejecución del crédito (fls. 54 y 55 cdno. 3).
d) En vista de la imposibilidad de practicar las medi das cautelares respecto de las cuentas bancarias del ejecutado, el ejecutante solicitó que se decretara el embargo y secuestro de los ingresos que la Tesorería Municipal de Popayán12
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recibía por todo concepto, medidas que fueron decretadas en auto del 24 de noviembre de 2008 (fls. 57 a 61 cdno. 3).
e) En esa misma providencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán tomó nota del embargo decretado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán en el ejecutivo iniciado por Tulio Guzmán, respecto de los remanentes que se llegaren a producir, con los siguientes argumentos:
“Finalmente y con relación al embargo del crédito que comunica a este despacho y con relación al presente proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, efectivamente, en los términos del art. [681 del CPC], prescribe lo siguiente:
(…).
‘Para efectuar los embargos se pro cederá así: (…) 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo, persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial…’
Efectivamente, la norma en cita regula en forma general el decreto de tales cautelas, sin embargo, el Estatuto Procesal Civil regula norma especial y preferente el decreto y práctica de las cautelas cuando de créditos laborales se trata, que no es otra que el art. 542 del C.P.C., que expresamente regula lo siguiente:
(…).
especial y preferente el decreto y práctica de las cautelas cuando de créditos laborales se trata, que no es otra que el art. 542 del C.P.C., que expresamente regula lo siguiente:
(…).
‘Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar’.
No sobra aclarar que la codificación laboral en su art. 157 del C.S.T. protege por prelación de créditos las obligaciones de carácter laboral y las indemnizaciones derivadas de esta, en el sentido que estas pertenecen a los créditos de primera generación que regula el art. 2495 del C.C.
Así las cosas, el juzgado, con el objeto de cumplir con la orden de embargo que se le ha comunicado dará aplicación expresa al art. 542 arriba transcrito en su parte pertine nte, que es la que precisamente regula el trámite actual como es el embargo del crédito laboral demandado en este asunto, para lo cual, una vez se materialice el pago de la obligación aquí demandada y de resultar remanentes en cabeza del demandante, estos se remitirán al Juzga
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