🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 13_190012331000201100108011SENTENCIA20221212223807

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 13_190012331000201100108011SENTENCIA20221212223807
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicado: 19001-23-31-000-2011-00108-01 (55651)

Demandantes: David Antonio Astaiza Martínez y otros Demandado: Departamento de Cauca Referencia: Acción de reparación directa

Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Es tado por accidentes de tránsito – falla del servicio.

Síntesis del caso: los demandantes solicitaron la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión del ac cidente de tránsito que causó las lesiones a uno de los actores.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, Sala Quinta de Decisión, el 28 de mayo de 2015, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 16 de marzo de 2011, David Antonio Astaiza Martínez y otros2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de l Departamento de Cauca , con el objeto de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas (se trascribe):

“PRIMERA El DEPARTAMENTO DEL CAUCA, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación o goce fisiológico, ocasionados a los esposos ALVARO JESUS ASTAIZA MOSCA, e INES LASSO; a los esposos JAIME ASTAIZA LASSO, y

1El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Jaime Astaiza Lasso (padre), Anunciación Martínez Rivera (madre), Álvaro Jesús Astaiza Mosca (abuelo), María Inés Lasso Ordoñez (abuela) y Nohra Elena Astaiza Martínez (hermana).Radicado: 19001-23-31-000-2011-00108-01 (55651)

Demandantes: David Antonio Astaiza Martínez y otros Demandado: Departamento de Cauca Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 8

Demandantes: David Antonio Astaiza Martínez y otros Demandado: Departamento de Cauca Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 8

ANUNCIACIÓN MARTINEZ; y a los jóvenes NORHA ELENA ASTAIZA MARTINEZ, Y DAVID ANTONIO ASTAIZA MARTINEZ, quien es nieto de los primeros, hijo de los siguientes y hermano de NORHA ELENA, en hechos sucedidos el día 17 de junio de 2009 en la Calle 4 con Carrera 11 de esta ciudad[…]

SEGUNDA Condenase al DEPARTAMENTO DEL CAUCA, a pagar a los esposos ALVARO JESUS ASTAIZA MOSCA, e INES LASSO; a los esposos JAIME ASTAIZA LASSO, y ANUNCIACIÓN MARTINEZ; y a los jóvenes NORHA ELENA ASTAIZA MARTINEZ, Y DAVID ANTONIO ASTAIZA MARTINEZ, mayores y vecinos de Popayán (cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y daño en la vida de relación que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su nieto, hijo y hermano, DAVID ANTONIO ASTAIZA MARTINEZ conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso […]”.

2. Los perjuicios reclamados se resumen así:

Tipo de perjuicios Valor Morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes. “Morales por daño a la salud” 400 SMLMV en favor del lesionado. Materiales por daño emergente

Morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes. “Morales por daño a la salud” 400 SMLMV en favor del lesionado. Materiales por daño emergente $30.000.000 en favor del lesionado. Materiales por lucro cesante presente y futuro $100.000.000 en favor del lesionado, suma incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.

3. En la demanda3 la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos

relevantes que fundamentaron sus pretensiones:

4. 1) El 17 de junio de 2009 , Santiago Camilo Dorado (conductor) y David Antonio Astaiza Martínez (pasajero) se desplazaban en una moto de placas

LHM-58, por la Carrera 11 con Calle 4, en Popayán, entre las 3:00 y las 3:30 p.m., momento en el que colisionaron con una camioneta de servicio oficial, de placas OQE -435, adscrita a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, entidad liquidada4.

5. 2) El vehículo de servicio oficial era conducido por Mauricio Alberto Iragorri Medina, contratista del Departamento de Cauca, quien presuntamente “hizo caso omiso a la señal del semáforo en rojo, resultando lesionado el joven DAVID ANTONIO ASTAIZA MARTINEZ, quien fue trasladado de inmediato al Hospital Universitario San José de Popayán, con fractura de tibia y peroné de la pierna derecha […]”.

1.2. Posición de la parte demandada

3 Folios 22-33 del cuaderno 3 del Tribunal.

Hospital Universitario San José de Popayán, con fractura de tibia y peroné de la pierna derecha […]”.

1.2. Posición de la parte demandada

3 Folios 22-33 del cuaderno 3 del Tribunal. 4 El vehículo fue cedido gratuitamente a la Secretaría de Salud del Departamento de Cauca a través de la Resolución 493 de 23 de junio de 2007.Radicado: 19001-23-31-000-2011-00108-01 (55651)

Demandantes: David Antonio Astaiza Martínez y otros Demandado: Departamento de Cauca Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 8

6. El Departamento de Cauca contestó la demanda 5 y se o puso a las pretensiones. Formuló 3 excepciones : la primera fue la de “prejudicialidad”, en la cual señaló que “existió informe de noticia criminal por parte del señor IRAGORRI MEDINA”, en el que se argumentaron “inconsistencias en el informe de tránsito” y se “señal[ó] culpa exclusiva de la víctima” en el accidente ocurrido el 17 de junio de 2009.

7. La segunda excepción formulada fue la de “inexistencia de la obligación de indemnizar”, en desarrollo de la cual señaló que el accidente de tránsito no se ocasionó por la conducta de Mauricio Alberto Iragorri Medina, sino por la del conductor de la moto, debido a su imprudencia al ejecutar una actividad peligrosa, escenario que obligaba a considerar la culpa exclusiva de un tercero.

8. Como última excepción, presentó la de “legitimación en la causa por

la del conductor de la moto, debido a su imprudencia al ejecutar una actividad peligrosa, escenario que obligaba a considerar la culpa exclusiva de un tercero.

8. Como última excepción, presentó la de “legitimación en la causa por pasiva” y señaló que quien es taba llamada a responder como parte en el proceso era La Previsora S.A., de acuerdo con la suscripción de una póliza de seguro del vehículo oficial.

9. El departamento de Cauca llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., debido a la existencia de un cont rato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente.6

1.3. Sentencia recurrida

10. El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cauca, Sala Quinta de Decisión, profirió Sentencia de primera instancia 7, en la que resolvió (se

trascribe):

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL CAUCA de las lesiones ocasionadas al demandante DAVID ANTONIO ASTAIZA MARTÍNEZ del día 05 de marzo de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior declaración, al DEPARTAMENTO DEL CAUCA a pagar las siguientes sumas por concepto de

perjuicios Morales:

Demandante Indemnización David Antonio Astaiza Martínez (Víctima directa) La suma de DOCE MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 12.887.000)

Jaime Astaiza Lasso (Padre) La suma de DOCE MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 12.887.000)

Anunciación Martínez Rivera

MIL PESOS ($ 12.887.000)

Jaime Astaiza Lasso (Padre) La suma de DOCE MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 12.887.000)

Anunciación Martínez Rivera (Madre) La suma de DOCE MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 12.887.000)

5 Folios 45-50 del cuaderno 3 del Tribunal. 6 El Tribunal consideró que el llamamiento en garantía presentado carecía de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, como el contenido del escrito y que en él se hiciera referencia a las disposiciones legales que lo sustentan, además de que no se probó la relación de carácter contractual existente entre la entidad y la llamada en garantía. 7 Folios 128-146 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 19001-23-31-000-2011-00108-01 (55651)

Demandantes: David Antonio Astaiza Martínez y otros Demandado: Departamento de Cauca Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 8

Álvaro Jesús Astaiza Mosca (Abuelo) La suma de SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y

TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($

6.443.500) María Inés Lasso Ordoñez (Abuela) La suma de SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y

TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($

6.443.500) Nhora Elena Astaiza Martínez (Hermana) La suma de SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y

CUATROCIENTOS CUARENTA Y

TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($

6.443.500) Nhora Elena Astaiza Martínez (Hermana) La suma de SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y

TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($

6.443.500)

TERCERO: CONDENAR, al DEPARTAMENTO DEL CAUCA a reconocer y a pagar a favor del señor DAVID ANTONIO ASTAIZA MARTÍNEZ , por concepto de perjuicios por daños a la salud, la suma de DOCE MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000)M/CTE.

CUARTO: CONDENAR, al DEPARTAMENTO DEL CAUCA a reconocer y a pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor DAVID ANTONIO ASTAIZA MARTÍNEZ , la suma de VEINTISIETE

MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($27.306.514).

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]”.

11. Como primera medida, el juzg ador de primera instancia indicó que se encontró acreditada la lesión sufrida por David Antonio Astaiza Martínez, que consistió en la fractura de tibia y peroné, “por la que le fue otorgada una incapacidad médico legal de 70 días, y se estimó una pérdida de capacidad laboral del 12.41%”.

12. Basada en el material probatorio, la Sala advirtió que la colisión de los vehículos no se presentó debido a la materialización accidental del riesgo que

laboral del 12.41%”.

12. Basada en el material probatorio, la Sala advirtió que la colisión de los vehículos no se presentó debido a la materialización accidental del riesgo que genera la actividad peligrosa de la conducción, “sino que atendió a una falla en el servicio originada en la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del automotor”, al omitir detenerse en el semáforo en rojo para darle vía a los vehículos que tenían prelación, lo que , a su juicio, implicó una “transgresión a los deberes de la administración por una conducta ilícita”.

13. Aunque la entidad demandada manifestó que quien pasó por alto el semáforo en rojo fue el conductor de la motocicleta, dicha manifestación carece de un soporte probatorio , pues , “según el informe elevado por las autoridades de tránsito que atendieron el insuceso […] la causa probable del accidente correspondió a que el conductor de la camioneta se pasó por alto la señal de semáforo en rojo”.

14. Por lo anterior, la Sala encontró acreditada la ilicitud de la conducta de la administración y el nexo de esta con el daño provocado a los demandantes por la lesión de David Antonio Astaiza Martínez. Así, declaró la responsabilidad del Departamento a título de falla del servicio.

1.4. Recurso de apelaciónRadicado: 19001-23-31-000-2011-00108-01 (55651)

Demandantes: David Antonio Astaiza Martínez y otros Demandado: Departamento de Cauca Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 8

Demandantes: David Antonio Astaiza Martínez y otros Demandado: Departamento de Cauca Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 8

15. El 12 de junio de 2015 , la parte demanda da presentó recurso de apelación8, en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que el Tribunal quebrantó su derecho de contradicción, al no tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados, las pruebas solicitadas, así como los hechos y testimonios que, a su juicio, la favorecían.

16. La recurrente insistió en que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la carga probatoria en cabeza de la parte demandante, consistente en demostrar los elementos del régimen de responsabilidad aplicable. La entidad demandada reiteró que el conductor de la motocicleta no era su propietario ni portaba o tenía a su nombre licencia de conducción, circunstancias que, a su juicio, debieron considerarse al momento de proferir el fallo, para optar por declarar una responsabilidad compartida, la culpa de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

17. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante replicó los argumentos señalados en la demanda. La parte demandada reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda . Adicionalmente, indicó que no estaba demostrada la falla del servicio alegada por la parte demandante. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado señaló que el material probatorio allegado al expediente es suficiente para afirmar que estaba demostrada la responsabilidad del Es tado en cabeza del

Departamento9.

Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado señaló que el material probatorio allegado al expediente es suficiente para afirmar que estaba demostrada la responsabilidad del Es tado en cabeza del Departamento9.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3.

Sobre la condena en costas

2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán

18. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción fue ejercida dentro del término legal , pues, mientras que los hechos que dieron origen al pr oceso ocurrieron el 17 de junio de 2009 , la demanda se presentó el 16 de marzo de 2011, es decir, dentro del término establecido.

19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , porque encuentra acreditado el daño alegado, el cual es atribuible a la entidad demandada.

2.2. Análisis sustantivo

20. La Sala encuentra que el daño alegado consistió en la pérdida de la capacidad laboral del 12,41% de David Antonio Astaiza Martínez, acreditada

8 Folios 149-153 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 185-191 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 19001-23-31-000-2011-00108-01 (55651)

Demandantes: David Antonio Astaiza Martínez y otros Demandado: Departamento de Cauca Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 8

Demandantes: David Antonio Astaiza Martínez y otros Demandado: Departamento de Cauca Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 8

con el certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca10.

21. También se encuentra acreditado que la pérdida de la capacidad laboral se dio como consecuencia del accidente de tránsito, de acuerdo con las siguientes pruebas: informe policial de accidentes de tránsito, Policía de la División de Tránsito y Transporte de Popayán 11; primer y segundo informe técnico legal de lesiones no fatales realizados a David Antonio Astaiza

Martínez por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

22. Como primera medida, esta Sala valorará el informe policial de accidentes de tránsito, el cual da cuenta de la causa del accidente y permite acreditar que la colisión entre los vehículos se generó por la omisión a la señal de semáforo en rojo por parte del conductor del vehículo oficial, lo que acredita que el daño no fue causado por la concreción de un riesgo excepcional, sino que atendió a una falla de l servicio. Por esta razón , la Sala comparte la decisión del juzgador de primer grado de declarar probada la responsabilidad del departamento de Cauca.

23. Contrario a lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, no es posible establecer que la causa del accidente obede ció a que el conductor de la motocicleta al momento de los hechos no contaba con licencia de conducción, pues, aunque no portar licencia podría ser objeto de reproche y de una eventual sanción administrativa, las pruebas no

que el conductor de la motocicleta al momento de los hechos no contaba con licencia de conducción, pues, aunque no portar licencia podría ser objeto de reproche y de una eventual sanción administrativa, las pruebas no permiten instituir que esta haya sido la causa determinante del daño. Por lo anterior, no se puede acreditar que el accidente obedeció a un hecho exclusivo de un tercero.

24. En consecuencia, está acreditado que el daño que sufrió David Antonio Astaiza Martínez es consecu encia de una omisión por parte de la entidad demandada, lo que da lugar a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial y al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que se encuentren probados.

25. En lo concerniente a los perjuicios morales, en el fallo de primera instancia se tuvo como referencia la sentencia de unificación sobre los perjuicios inmateriales12, en la que se estableció que, cuando se está frente a una lesión igual o superior al 10% e inferior al 20% , se indemnizará a la víctima directa y las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales con 20 SMLMV; y cuando se trata de relaciones afectivas de segundo grado de consanguinidad o civil, se indemnizará con 10 SMLMV . E l juzgador , al momento de determinar la condena, convirtió los salarios mínimos legales mensuales vigentes al equivalente en pesos, para el momento en que se profirió el fallo de primera

10 Folios 135-141 del cuaderno 2 del Tribunal. 11 Folios 78-86 del cuaderno 2 del Tribunal. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014.

10 Folios 135-141 del cuaderno 2 del Tribunal. 11 Folios 78-86 del cuaderno 2 del Tribunal. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicado 50001-23-15-000-1999-00326-01.Radicado: 19001-23-31-000-2011-00108-01 (55651)

Demandantes: David Antonio Astaiza Martínez y otros Demandado: Departamento de Cauca Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 8

instancia, razón por la que se modificarán las indemnizaciones a los salarios mínimos correspondientes13.

26. En relación con el perjuicio por daño a la salud, el Tribunal de Cauca reconoció a favor de la víctima directa la suma de $ 12.887.000, que equivalía a 20 SMLMV, por lo que se modificará la indemnización reconocida al equivalente en salarios mínimos.

27. Finalmente, el Tribunal reconoció a la víctima directa perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , los cuales serán actualizados, de

conformidad con la siguiente fórmula:

Va= Vh x IPC final/ IPC inicial. Va= $27’306.514 X 123.51/ 85.1214 Va= $39’622.034

2.3. Sobre la condena en costas

28. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA.

3. DECISIÓN

29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

28. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA.

3. DECISIÓN

29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

MODIFICAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cauca, Sala Quinta de Decisión, de 28 de mayo de 2015, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al departamento del Cauca de las lesiones ocasionadas al demandante David Antonio Astaiza Martínez.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior declaración, al departamento del Cauca apagar la s siguientes sumas por concepto de

perjuicios Morales:

Demandante Indemnización David Antonio Astaiza Martínez (Víctima directa)

20 SMLMV

Jaime Astaiza Lasso (Padre) 20 SMLMV Anunciación Martínez Rivera (Madre) 20 SMLMV Álvaro Jesús Astaiza Mosca (Abuelo) 10 SMLMV

13 Estos perjuicios fueron acreditados por medio de los testimonios de Daniel Gerardo Flor López, Luis Antonino Gonzales y Jesús Eduardo Grijalba España. Adicionalmente, se encuentra probado por medio de los registros civiles allegados en el material probatorio, el parentesco de los demandantes con la victima directa en primer y segundo grado de consanguinidad.

Gonzales y Jesús Eduardo Grijalba España. Adicionalmente, se encuentra probado por medio de los registros civiles allegados en el material probatorio, el parentesco de los demandantes con la victima directa en primer y segundo grado de consanguinidad. 14 Correspondiente al IPC de mayo de 2015, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia.Radicado: 19001-23-31-000-2011-00108-01 (55651)

Demandantes: David Antonio Astaiza Martínez y otros Demandado: Departamento de Cauca Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 8

María Inés Lasso Ordoñez (Abuela) 10 SMLMV Nhora Elena Astaiza Martínez (Hermana)

10 SMLMV

TERCERO: CONDENAR al departamento del Cauca a reconocer y a pagar a favor de David Antonio Astaiza Martínez, por concepto de perjuicios por daños a la salud la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR al departamento del Cauca a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de David Antonio Astaiza Martínez, la suma de treinta y nueve millones seiscientos veinte dos mil treinta y cuatro pesos ($39’622.034).

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda

Para el cumplimiento de este fallo se aplicará lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA”

Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

del CCA”

Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consultar sobre este documento ...