CE - 13_190012331000201100324011ACLARACIONDEVACLARACION20220905092658_TCListadoTitulados133131925218119077-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_190012331000201100324011ACLARACIONDEVACLARACION20220905092658_TCListadoTitulados133131925218119077-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00324-01 (61.219) Demandante: Miria Fernández Daza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto el sentido de la decisión1, considero que la sentencia adopta un fundamento jurídico inexacto en relación con la obligación que tiene el procesado de cumplir con los requerimientos judiciales. En este caso se demandó la privación injusta de la libertad dentro del proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la demandante principal, se revocó y se profirió nuevamente, por lo que se dictó orden de captura en su contra. Por lo anterior, se analizó si Miria Fernández había atendido cabalmente la obligación de presentación cuando el funcionario competente lo solicitara, señalada en la diligencia de compromiso suscrita en su momento al otorgársele el beneficio de libertad provisional.
En ese sentido, el fundamento para reprochar dicha inobservancia -y con esto predicar la configuración de la culpa exclusiva de la víctimano está en el Artículo 95.7 de la Constitución Política, en el que se impone a los ciudadanos un deber genérico de colaborar con la buena administración de justicia, como lo sostiene la sentencia de la referencia, pero si, en particular, en el artículo 419 del Decreto 2700 de 1991, que señala los compromisos que debe adquirir el
procesado una vez se le concede el aludido beneficio y las consecuencias que puede afrontar ante su incumplimiento. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Sentencia de 3 de junio de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co