CE - 13_190012333000201300539011SENTENCIA20220922223137
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- CE - 13_190012333000201300539011SENTENCIA20220922223137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016)
Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reliquidación pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 16 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cauca , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rubiel Hernando Salazar Guerrero, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes2
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rubiel Hernando Salazar Guerrero, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes2
Radicado: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016) Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero Resoluciones: i) AMB 11895 del 24 de marzo de 2009, por medio del cual el gerente general de Cajanal le reconoció una pensión de vejez ; ii) PAP 013311 del 13 de septiembre de 2010, a través de la cual se reliquidó la prestación ; y iii) el acto ficto o presunto que se generó ante la ausencia de respuesta en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) ajustar los valores reconocidos conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; y iii) condenar al pago de intereses moratorios y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 24 de marzo de 2009, Cajanal expidió la Resolución 11895 por la cual le reconoció al señor Rubiel Hernando Salazar Guerrero una pensión de jubilación. No obstante, en la liquidación solo tuvo en cuenta como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
- El demandante solicitó la reliquidación de la prestación, a lo que la entidad dio
obstante, en la liquidación solo tuvo en cuenta como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
- El demandante solicitó la reliquidación de la prestación, a lo que la entidad dio respuesta mediante la Resolución PAP 13311 del 13 de septiembre de 2010; sin embargo, no incluyó las primas de riesgo, de vacaciones, de navidad y de servicios, las cuales devengó en el último año de servicios.
- Por lo tanto, presentó recurso de reposición en contra del acto anterior, p ero la entidad no dio respuesta a lo solicitado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Radicado: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016) Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero Como tales, se señalaron los artículos 2,4 y 53 de la Constitución Política; 1 y 18 del Decreto 1933 de 1989; y 73 del Decreto 1848 de 1969.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- Tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 2011,2 la pensión de jubilación de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) contemplados en el artículo 1 del Decreto 1933 de 1989 se liquida con el 75 % del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio, en armonía con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de
1969.
- Recientemente la Sección Segunda de esa corporación sostuvo 3 que es válido
en armonía con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969.
- Recientemente la Sección Segunda de esa corporación sostuvo 3 que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el t rabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les d é.
Por lo tanto, el señor Salazar Guerrero tiene derecho a que se reliquide su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4
- Si bien el demandante estuvo al servicio del DAS por más de 20 años, comoquiera que adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y al ser beneficiario del régimen de transición , para la liquidación de su prestación debía respetarse la edad, el monto y el tiempo de servicio, y en lo demás correspondía
1 Folios 14 a 21. 2 Se refirió a la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 76001 23 31 000 2007 00249 01 (0953-2010), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Aludió a la sentencia proferida dentro del proceso con radicado interno 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Folios 46 a 55.4
3 Aludió a la sentencia proferida dentro del proceso con radicado interno 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Folios 46 a 55.4
Radicado: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016) Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero aplicar lo dispuesto en esta normativa, en la Ley 860 de 2003 y en el Decreto 1158 de 1994.
- Por lo anterior, Cajanal al reconocer la prestación aplicó el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
1.2.2. La Unidad Nacional de Protección, por intermedio de apoderado,5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:6
- Los factores que el demandante solicita sean incluidos en la liquidación pensional son prestacionales y no salariales, por lo que la entidad demandada solo tuvo en cuenta los conceptos indicados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, la cual resulta aplicable al caso por cuanto aquel es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y toda vez que adquirió el estatus pensional en vigencia de esta norma.
- Tanto la normativa aplicable al caso como la jurisprudencia del Consejo de Estado excluyen la prima de riesgo como factor salarial «y su inclusión se debe tener en cuenta para liquidar el promedio de la pensión de jubilación de conformidad con el
- Tanto la normativa aplicable al caso como la jurisprudencia del Consejo de Estado excluyen la prima de riesgo como factor salarial «y su inclusión se debe tener en cuenta para liquidar el promedio de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969».
- La Unidad Nacional de Protección no puede ser condenada en el asunto porque no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que formula el actor, entre otras cosas por cuanto no expi dió el acto demandado. En consecuencia, se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva.
5 Mediante autos del 9 de septiembre de 2014 y 16 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió el llamamiento en garantía solicitado por la UGPP respecto del das en supresión y tuvo como sucesor procesal de esta última a la Unidad Naciona l de Protección. Folios 46 a 51 del cuaderno llamamiento en garantía. 6 Folios 52 a 56 del cuaderno llamamiento en garantía.5
Radicado: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016) Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero 1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida en audiencia el 16 de junio de 2016 , declaró i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva de la Unidad Nacional de Protección y ii) la nulidad de los actos demandados. En consecuencia, ordenó a. reliquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el 75 % del promedio mensual de los factores salariales
causa material por pasiva de la Unidad Nacional de Protección y ii) la nulidad de los actos demandados. En consecuencia, ordenó a. reliquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber, la asignación básica, las primas de navidad, de riesgo, de vacaciones y de servicio en una doce ava parte , y la bonificación por servicios; b. efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores cuya inclusión se ordena; e c. indexar las diferencias que resulten entre lo percibido y lo que debió pagarse . Para tal efecto, se pronun ció en estos términos:7
- Comoquiera que no se discute el r égimen pensional del señor Salazar Guerrero, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si los actos demandados se encuentran afectados de nulidad por no incorporar en la base de liquidación todos los emolumentos devengados en el último año de servicio. Así, e n la Resolución 11895 del 2 de marzo de 2009, se advierte que Cajanal aplicó los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 en cuanto a tiempo de servicios y monto de pensión; empero, los factores de salario se limitaron a los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, de ahí que la mesada pensional fuera el resultado del promedio de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, percibidos durante los últimos 10 años.
- El señor Salazar Guerrero laboró por más de 20 años como detective del extinto DAS, entre el 10 de noviembre de 1987 y el 31 de julio de 2009, por lo que tiene
años.
- El señor Salazar Guerrero laboró por más de 20 años como detective del extinto DAS, entre el 10 de noviembre de 1987 y el 31 de julio de 2009, por lo que tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en el Decreto 1933 de 1989, el cual dispuso que estos servidores tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades del orden nacional. Por lo tanto, en virtud del contenido del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, la pensión equivale al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
7 Folios 146 a 158.6
Radicado: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016)
Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero
- En relación con los factores de salario para liquidar la prestación, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 enunció la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las pr imas de navidad, de servicio, de vacaciones, entre otras. Esta norma es aplicable al caso del demandante en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al desempeñarse en una actividad clasificada como de alto riesgo.
- En cuanto a la prima de riesgo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en que debe incluirse en la liquidación pensional.8 Además, conforme a las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, esa corporación determinó que en el IBL de liquidación de la pensión de vejez deben incluirse todos los factores que constituyen salario, que son aquellas sumas que percibe el
sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, esa corporación determinó que en el IBL de liquidación de la pensión de vejez deben incluirse todos los factores que constituyen salario, que son aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada.
- Si bien de acuerdo con los certificados que obran en el expediente, en el último año de servicios, el actor devengó asignación básica, las primas de navidad, de riesgo, de vacaciones y de servicio y las bonificaciones por servicios y por recreación, esta última no será reconocida por cuanto no es factor de salario, toda vez que su objeto es contribuir en la esfera recreativa del trabajador y su familia, es decir, se constituye en un emolumento que no se recibe como contraprestación del servicio.
- En relación con el llamado en garantía, de acuerdo con lo manifestado en los actos administrativos demandados, se hicieron descuentos al actor para pensión con destino a Cajanal durante la relación laboral, por tanto, si bien existió entre llamante y llamado un vínculo legal, de ello no se colige una relación de garantía. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que a la entidad empleadora no le asiste responsabilidad frente a la obligación de pagar lo reclamado,9 por lo tanto, se
8 Se refirió a la sentencia proferida el 7 de abril de 2011, con radicado interno 0953-10, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Se refirió a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, radicado 15001 23 33 000 2012 00120 01 (2355-13), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.7
9 Se refirió a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, radicado 15001 23 33 000 2012 00120 01 (2355-13), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.7
Radicado: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016) Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la
Unidad Nacional de Protección.
- En el sub judice, la pensión fue reconocida el 24 de marzo de 2009 y la primera solicitud de reliquidación se elevó el 11 de marzo de 2010, según se advierte en la Resolución 13311. Comoquiera que en el asunto se demandó un acto ficto, no hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas.
1.4. El recurso de apelación
La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación10 y lo sustentó así:
Debe tenerse en cuenta que el Decreto 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones a todos los servidores públicos, esto implicó que quedaran sujetos al nuevo tratamiento que debía tener el ingreso base de cotización. Así, c omoquiera que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, debían aplicarse las disposiciones de esta normativa y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 . La aludida norma establece de manera taxativa los factores que se deben tener e n cuenta en la liquidación y, en tal sentido, «no es opcional […] tener en cuenta los factores salariales a los cuales se condena incluir
factores que se deben tener e n cuenta en la liquidación y, en tal sentido, «no es opcional […] tener en cuenta los factores salariales a los cuales se condena incluir en la reliquidación».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Rubiel Hernando Salazar Guerrero guardó silenció tal y como consta en el informe del 23 de junio de 2017.11
1.5.2. La demandada
10 Folios 159 a 163. 11 Folio 233.8
Radicado: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016) Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero La UGPP, por intermedio de su apoderado, pidió que se revocara lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de alzada.12
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.13
1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
El director de defensa jurídica nacional de la Agencia intervino con fin de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación con fundamento en que el IBL es un aspecto que se excluyó del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que esta situación se desprende del análisis de la norma y del criterio jurisprudencial de las altas cortes, en especial de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuyas reglas y subreglas se refirió al tiempo para calcular el IBL los
Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuyas reglas y subreglas se refirió al tiempo para calcular el IBL los factores salariales que se deben incluir, frente a lo cual especificó que serían únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.14
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el señor Rubiel Hernando Salazar Guerrero , quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
12 Folios 226 a 232. 13 Según se desprende del informe del 23 de junio de 2017. Folio 233. 14 Índice 23, aplicativo Samai.9
Radicado: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016)
Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero 2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 .ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 ,15 el cual en su artículo 1 16 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían
artículo 1 16 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.
Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 17 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen18 y, en el artículo 10 ,19 previó que los empleados del referido
15 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 16 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondi ente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 17 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento
de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondi ente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 17 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 18 «Artículo 1 º Norma General . Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 19 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia10
Radicado: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016) Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se goberna rían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.20
2.2.2. De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema
diferentes grados y denominaciones, se goberna rían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.20
2.2.2. De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
El artículo 14021 de la Ley 100 de 199322 previó, en un principio, lo siguiente:
Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.
Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:
1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:
de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 20 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumpl ir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 21 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 22 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposi ciones».11
Radicado: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016) Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)
2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal:
Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados
agente. (Resaltado fuera del texto)
2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal:
Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y
II. […].
De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo . Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial23 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 24 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.
Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 25 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto
23 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las
regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto
23 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, n o tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 24 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones d e los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 25 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.».12
Radicado: 19001 23 33 000 2013 00539 01 (3809-2016) Demandante: Rubiel Hernando Salazar Guerrero riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.26
2.2.3. La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen
riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.26
2.2.3. La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección
En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,27 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente. Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, e l Decreto 1137 del 2 de junio de 199428 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199429 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los
132 del 17 de enero de 1994. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199429 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial.
En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial.30 Sin embargo, más adelante consideró
26 Artículo 2.º, parágrafo 4. 27 Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 28 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 29 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 3
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