CE - 13_190012333000201800141011SENTENCIA20220829161506
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_190012333000201800141011SENTENCIA20220829161506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00141-01 (1455-2019)
Parte actora: FLOR MARÍA VALLEJO DE BOTINA Y OTRO
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Art. 138
CPACA
Tema: Pensión de sobreviviente por fallecimiento de soldado voluntario muerto en servicio, no es incompatible con la pensión de vejez del padre del causante
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el 21 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Los señores Flor María Vallejo de Botina y José María Botina Morales, por conducto de apoderado judicial , acudieron a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de ProcedimientoNo. Interno: 1455-2019
Demandante: Flor María Vallejo de Botina y otro
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional
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medio de control previsto en el artículo 138 del Código de ProcedimientoNo. Interno: 1455-2019
Demandante: Flor María Vallejo de Botina y otro
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo1:
- Resolución N° 7875 del 26 de octubre de 2012 “Por la cual se resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente MDN N° 4768 de 2012”, expedida por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual negó la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del soldado voluntario Botina Vallejo Elías Gustavo, hijo de los demandantes.
A título de restablecimiento de l derecho solicit aron que se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales ordene el reconocimiento, pago y reajuste permanente de la sustitución mensual de pensión de sobrevivencia desde el 13 de julio de 1996 hasta la expedición de la presente sentencia ; la reliquidación, el reajuste e indexación de las partidas computables como son la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del causante; el pago de los intereses moratorios a partir de la causación del reconocimiento de las partidas computables en la asignación de retiro, desde la fecha de fallecimiento del causante y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste y, que las anteriores sumas fueran indexadas en los términos del artículo 195 CPACA.
fecha de fallecimiento del causante y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste y, que las anteriores sumas fueran indexadas en los términos del artículo 195 CPACA.
1.2. Hechos:
Fueron relatados por el apoderado de la parte demandante en los siguientes términos:
El joven Elias Gustavo Botina Vallejo ingresó al Ejército Nacional el 10 de julio de 1994 y falleció el 13 de julio de 1996, la última Unida d donde laboró el causante como soldado voluntario fue en el Departamento del Valle (sic). Los demandantes son los padres del causante, cuya causa del fallecimiento fue en el servicio por causa y razón del mismo.
1 Folios 18-23No. Interno: 1455-2019
Demandante: Flor María Vallejo de Botina y otro
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Mediante derecho de petición del 24 de mayo de 2010 dirigido a la entidad demandada, los padres del fallecido soldado solicitaron fueran reconocidos como beneficiarios sustitutos de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio d e favorabilidad, así mismo pidieron el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales a que dicen tener derecho según la Ley 797 de 2003.
La entidad demandada mediante la Resolución N° 7875 del 26 de oc tubre de 2012, negó los derechos prestacionales y la sustitución de pensión de sobrevivientes porque había sido expedida de conformidad con los decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.
2012, negó los derechos prestacionales y la sustitución de pensión de sobrevivientes porque había sido expedida de conformidad con los decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -461 del 12 de octubre de 199 5, reconoció por favorabilidad la aplicación del régimen general de seguridad social a regímenes pensionales especiales como el de la Fuerza Pública , por lo que en el presente caso debe tenerse en cuenta el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial del Decreto 1211 de 1990.
La demandada está afectando el mínimo vital de los demandantes y el de su núcleo familiar, quienes dependen de la sustitución mensual de pensión de sobreviviente que están reclamando, por haber cotizado el causante veinte seis (26) semanas al momento de su deceso, estar vinculado durante dos años (2) cero (0) meses y dos (2) días en la institución , es decir, porque cumplió ciento cuatro punto siete (104.7) semanas de cotización, acreditándose los requisitos señalados en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 797 de 2003 y en los artículos 35, 46, 47, 288 de la Ley 100 de 1993, a partir de l 13 de julio de 1996 fecha del fallecimiento del causante.
Pidieron la aplicación por extensión de jurisprudencia aplicable al presente cont rol de legalidad , de varios precedentes proferidos por esta Sección y por la Corte Constitucional, en los que en casos análogos al presente han reconocido elNo. Interno: 1455-2019
Demandante: Flor María Vallejo de Botina y otro
de legalidad , de varios precedentes proferidos por esta Sección y por la Corte Constitucional, en los que en casos análogos al presente han reconocido elNo. Interno: 1455-2019
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derecho a la prestación reclamada2.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; el artículo 3° de la Ley 131 de 1985; 3° del Decreto 370 de 1991; los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 11 y 12 d e la Ley 797 de 2003 y los artículos 36, 84 y 85 del CCA y el Decreto 4433 de 2004 (no citó una norma en particular).
A juicio de la parte actora la demandada desconoció los principios orientadores consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución P olítica, al excluir a los demandantes del reconocimiento pretendido de un derecho que se le reconoce a la mayoría de pensionados, hecho que desconoce el principio de favorabilidad y la garantía a la seguridad social como mínimo reconocimiento en la relación laboral.
Invocó la causal de errónea motivación del acto acusado, por cuanto la demandada negó la sustitución mensual de pensión de sobreviviente en los porcentajes ordenados en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y en los
demandada negó la sustitución mensual de pensión de sobreviviente en los porcentajes ordenados en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003, así mismo es nulo dicho acto por cuanto desconoció los principios de igualdad y de favorabilidad de los accionantes.
Lo anterior, por cuanto ha debido incorporar los incrementos ordenados en los artículos 6° y 25 del Decreto 0758 del 11 de abril de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 01 de 1990 artículos 6 y 9, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, el cual se debió efectuar acorde con los salarios devengados por el causante , por tratarse de un facto r salarial computable para el reconocimiento y reajuste de la pensión de sobreviviente.
También invocó como causal de nulidad del acto administrativo demandado, la
2 Sentencia del 7 de junio de 2007 radicación número 76000123310002003040401 M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado; sentencia del 23 de abril de 2009 radicación número 52001233100020060005501 M.P. Alfonso Vargas Rincón; sentencia del 16 de abril de 2009 radicación número 76001233100020040029301 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila entre otras; sentencia T -891 d e2011; C374 de 1997No. Interno: 1455-2019
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inobservancia de las normas en que debía fundarse “dado que se excedió la
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inobservancia de las normas en que debía fundarse “dado que se excedió la administración en negar un derecho adquirido y mensual”.
2. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de l a entidad demandada radicó memorial en el que se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que las afirmaciones efectuadas por el apoderado de los accionantes son apreciaciones subjetivas que no se pueden valorar como hechos, respecto de los precedentes jurisprudenciales invocados afirmó que no se avienen al presente caso, por lo que pidió fueran negadas las pretensiones de la demanda al carecer de prueba que acredite la nulidad del acto acusado3.
Apreció que no le asiste la razón a la parte demandante al reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del soldado voluntario Elías Gustavo Botina Vallejo, tal y como lo consignó la Resolución N° 7875 del 26 de octubre de 2012, por cuanto este acto se expidió con fundamento en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 norma de carácter especial aplicable al sub judice , que se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del soldado en el año 1996 y que no consagraba la pensión de sobrevivientes reclamada.
Desestimó la supuesta vulneración del principio de igualdad, como quiera que no puede pretender la parte accionante la aplicación de normas del sistema general a casos que no se avienen a las circunstancias invocadas, como quiera que no es
Desestimó la supuesta vulneración del principio de igualdad, como quiera que no puede pretender la parte accionante la aplicación de normas del sistema general a casos que no se avienen a las circunstancias invocadas, como quiera que no es aplicable la ley general de seguridad social por tratarse de la muerte de un soldado que se rige por un régimen especial.
Tampoco consideró vulnerado el principio de fav orabilidad, por cuanto este opera en materia laboral en cuya virtud se le garantiza al trabajador la situación más favorable “en caso de duda” en la aplicación de las fuentes formales del derecho, supuesto que no opera en el presente caso.
3 Folios 73-88No. Interno: 1455-2019
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Afirmó que los accionantes perdieron de vista el principio de inesc indibilidad de la norma según el cual, la aplicación de las contenidas en los regímenes especiales prima sobre las generales, de allí que no es posible la invocación de la Ley 100 de 1993 en lo relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber cotizado el soldado fallecido 26 semanas de afiliación , pero al mismo tiempo pretender los beneficios del Decreto 2728 de 1968.
Indicó la apoderada de la accionada que en todo caso, tampoco se ac reditan las exigencias de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi ón, dada la condición de soldado voluntario que tenía el causante quien recibía una bonificación por los servicios prestados, pero no un salario como tal sobre el cual cotizara. Aunado a lo anterior, no se acreditó la dependencia económica de los
condición de soldado voluntario que tenía el causante quien recibía una bonificación por los servicios prestados, pero no un salario como tal sobre el cual cotizara. Aunado a lo anterior, no se acreditó la dependencia económica de los actores al momento del fallecimiento de su hijo, según el artículo 47 de la Ley 100.
Descartó la causal de falsa motivación propuesta por la parte actora, al haberse trabado una controv ersia jurídica a partir de simples supuestos. En todo caso advirtió la defensa de la demandada que en caso se accederse a las súplicas de la demanda, se tenga en cuenta el descuento del pago efectuado a los actores por concepto de compensación por la muert e de su hijo, según el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 447 de 1998.
Igualmente pidió se descuenten de la condena, las cotizaciones y aporte s que debieron efectuar tanto el causante como sus beneficiarios al sistema de seguridad social integral. Ta mbién pidió la aplicación de la prescripción trienal en tratándose de prestaciones económicas.
Propuso la excepción denominada competencia por razón del territorio, como quiera que se acred itó que la última unidad militar donde prestó sus servicios el finado soldado Botina Vallejo Elías Gustavo, fue en el Batallón de Contraguerrillas N° 28 “COYAIMA” con sede en la ciudad de Santiago de Cali (sic), por lo que pidió que el expediente fuera remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3. Trámite procesalNo. Interno: 1455-2019
Demandante: Flor María Vallejo de Botina y otro
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3. Trámite procesalNo. Interno: 1455-2019
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La demanda fue radicada por los demandantes ante los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá el 24 de mayo 2013 4 y le fue asignada al Juzgado Veintidós Administrativo de la capital qu e al advertir que la última unidad de servicios del causante fue en el Departamento del Valle del Cauca, remitió por competencia el expediente a dicho Circuito Judicial5. El Juzgado Segundo Administrativo de Santiago de Cali mediante Auto del 22 de agosto de 2013, declaró su falta de competencia por el facto r cuantía para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6, que mediante auto del 31 de marzo de 2014 declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, pues el soldado Elías Botina había prestado sus servicios en el Batallón Contraguerrillas N° 28 “Coyaimas” con sede en Neiva7.
El Tribunal Administrativo del Huila a través de auto del 28 de mayo de 2014 admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado 8. En diligencia de Audiencia Inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción propuesta por la demandada de falta de competencia por el factor territorial y remitió la actuación al Tribunal Administrativo del Meta 9, corporación ésta que
Inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción propuesta por la demandada de falta de competencia por el factor territorial y remitió la actuación al Tribunal Administrativo del Meta 9, corporación ésta que también en diligencia de Audiencia Inicial el día 8 de mayo de 2018, se declaró incompetente por el factor territorial al considerar que lo era el Tribunal Administrativo del Cauca, jurisdicción en la que se encuentra el Batallón Contraguerrillas N° 028 COYAIMAS, siendo la última unidad donde laboró el causante Elías Gustavo Botina Vallejo10.
Mediante auto del 18 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca avocó conocimiento del proceso 11 y ordenó la notificación a las partes en con flicto, a su vez mediante auto del 30 de julio de 2018 fijó para el día 21 de noviembre de 2018
4 Folio 24< 5 Folio 26 6 Folios 36-37 7 Folios 52-53 8 Folios 57-58 9 Folios 186-188 10 Folios 203-204 11 Folio 216No. Interno: 1455-2019
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fecha para la realización de la Audiencia Inicial12.
4. Audiencia Inicial
Ante la Sala de Oralidad d el Tribunal Administrativo de l Cauca, se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2018 audiencia del artículo 180 CPACA, a la que asistieron el apoderado de la parte demandada y la delegada del Ministerio
Ante la Sala de Oralidad d el Tribunal Administrativo de l Cauca, se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2018 audiencia del artículo 180 CPACA, a la que asistieron el apoderado de la parte demandada y la delegada del Ministerio Público, no asistió la parte demandante , diligencia en la que se profirió sentencia de fondo concediendo las pretensiones de la demanda13.
En cuanto a la decisión de excepción previa relativa a la falta de competencia territorial, adujo que ya había sido subsanada y respecto de las demás que serían falladas con la sentencia.
Respecto a la fijación del litigio , señaló el Magistrado Ponente que consiste en determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución 78 75 del 26 de octubre de 2012 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores José María Botina Morales y Flor María Vallejo de Botina, en su carácter de padres del extinto miembro del Ejército Nacional el s oldado profesional Elías Gustavo Botina Vallejo , se encuentra afectada o no de nulidad. En efecto deberá determinarse si hay lugar o no a la aplicación del régimen general de la pensión de sobrevivientes previsto en Ley 100 de 1993 o el régimen especial de las Fuerzas Militares Ejército Nacional. De igual manera en el caso en que se determine que puede aplicarse la Ley 100 de 1993 se verificará si se cumple con los requisitos para el efecto.
Luego de integrada la Sala de Oralidad por los tres magistra dos del Tribunal Administrativo del Cauca, se r eanudó la Audiencia Inicial en la que se le concedió
1993 se verificará si se cumple con los requisitos para el efecto.
Luego de integrada la Sala de Oralidad por los tres magistra dos del Tribunal Administrativo del Cauca, se r eanudó la Audiencia Inicial en la que se le concedió el uso de la palabra a la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional quien reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda al solicitar fueran negadas las súplicas deprecadas, como quiera que el soldado causante no cumplió con las exigencias legales para el reconocimiento de
12 Folio 220 13 Folios 225 y 226No. Interno: 1455-2019
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la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
Por su parte la señora Procuradora 39 Judicial II para Asuntos Administrativos , rindió concepto en el que pidió para el presente caso la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero en vista de que la parte actora no acreditó la dependencia económica frente al causante según el artí culo 47 ídem, solicitó que no se accediera a las suplicas de la demanda.
Luego de 10 minutos de discusión, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de fondo en los siguientes términos (minuto 36:49 en adelante): i) en c uanto a la competencia señaló que es dicha corporación la competente para proferir sentencia de primera instancia en virtud del artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; ii) por tratarse de una pensión de
adelante): i) en c uanto a la competencia señaló que es dicha corporación la competente para proferir sentencia de primera instancia en virtud del artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; ii) por tratarse de una pensión de sobrevivientes se está ante una prestación per iódica que no está sometida a caducidad según el artículo 164 literal c) numeral 1° CPACA; iii) en cuanto al problema jurídico se remitió al fijado en precedencia relativo a determinar la legalidad de la Resolución 7875 del 26 de octubre de 2012; iv) en cu anto a los hechos indicó que se encuentra probada la condición del soldado profesional Elías Gustavo Botina Vallejo para la fecha de su fallecimiento, que prestó sus servicios entre el 10 de julio de 1994 y el 13 de julio de 1996, también está probada la relación de consanguinidad de primer grado de los padres ahora demandantes con el causante; se probó también que mediante Resolución 05364 del 25 de abril de 1997 se reconoció en favor de los demandantes las prestaciones sociales del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y la compensación por muerte en cuantía superior a nueve millones de pesos, al tiempo que se probó la causa del fallecimiento que fue por causa y con razón del servicio.
Advirtió que en atención a los criterios fijados en la sentencia de uni ficación SUJ2009-2018 del 1° de marzo de 2018 , acudiendo a los principios de favorabilidad, protectorio e igualdad se avaló el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a oficiales y suboficiales del Ejército Nacional fallecidos en simple actividad en
protectorio e igualdad se avaló el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a oficiales y suboficiales del Ejército Nacional fallecidos en simple actividad en fecha previa a la expedición del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , sin embargo sujetó que dicho reconocimiento es via ble siempre y cuando se acreditara n en su integridad elNo. Interno: 1455-2019
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cumplimiento de los artículos 46, 47 y 48 de esta legislación.
En este orden de ideas indicó que resulta aplicable al presente caso, la Ley 100 de 1993 que estaba vigente para la fecha del deceso del soldado profesional Elías Gustavo Botina Vallejo, que en el artículo 46 señala los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes 14 y en el artículo 47 relaciona quiénes son los beneficiarios de esta pensión.
A renglón seguido procedió la Sala a verificar el cumplimiento de las anteriores exigencias legales, así: está acredi tado que los beneficiarios son los padres del causante, tanto así que les fue otorgada la compensación por muerte de su hijo y no se acreditó que el uniformado hubiera contraído matrimonio, ni tenía unión marital de hecho ni se acreditó que tuviera hijos. Sobre las c otizaciones mínimas, se comprobó que el señor El ías Gustavo Botina Vallejo estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 10 de julio de 1994 hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de julio de 1996, es decir, tenía más de 26 semanas tiempo mínimo exigido por
Ejército Nacional desde el 10 de julio de 1994 hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de julio de 1996, es decir, tenía más de 26 semanas tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 pa ra que los beneficiarios reclamara n la pensión de sobrevivientes.
Sobre la dependencia económica indicó que fue allegada por la entidad demandada, copia del expediente prestacional númer o 4768 del 17 de octubre de 2012 contentivo del trámite de la pensión por muerte solicitada por los señores José María Botina Morales y Flor Maria Vallejo de Botina en su calidad de progenitores del extinto soldado Elías Gustavo Botina Vallejo15.
Obra el Acta de la declaración rendida por los demandantes ante la Notaría
14 ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 d e la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliad o al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el núme ro de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de sald os de que
Cuando un afiliado haya cotizado el núme ro de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de sald os de que trata el artículo 66 de esta ley, los benef iciarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos estab lecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. 15 tal como obra a folio 159 al 176No. Interno: 1455-2019
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Primera del Círculo de Pasto el 17 de noviembre de 2011 16, en la que afirmaron que ambos vivían con El ías Gustavo y que por su avanzada edad dependían de los recursos económicos que este último les proveía hasta el día de s u fallecimiento, declaración que fue de pleno conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional durante el procedimiento administrativo que adelantaron los demandantes para el trámite y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siendo aceptado y en forma alguna controvertido su contenido.
La Sala no compartió el criterio de la señora Procuradora que pidió fuera desestimada la declaración extra proceso de los accionante , en tanto si efectivamente la misma ley posibilita que ante el trámite administrativo se le da valor probatorio a este tipo de delaciones, mal podría en el sub judice desecharse,
desestimada la declaración extra proceso de los accionante , en tanto si efectivamente la misma ley posibilita que ante el trámite administrativo se le da valor probatorio a este tipo de delaciones, mal podría en el sub judice desecharse, máxime que la entidad demandada no controvirtió el tema de la dependencia económica, tanto así que reconoció la compensación por muerte al no encontrar otra persona con mejor derecho que los padres del causante.
En este orden de ideas concluyó la primera instancia, que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que los demandantes sean merecedores de la pensión de sobrevivientes del soldado profesional fallecido.
Sobre el monto de la pensión de sobrevivientes señaló el Tribunal Administrativo del Cauca que, dado que el soldado El ías Gustavo Botina Vellejo prestó sus servicios al Ejército Nacional durante dos años y tres días, el monto de la prestación pensional conforme al artículo 48 de la Ley 100, debe ser equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación, advirtiendo que únicamente pueden tomarse como factores de salario, además de la asignación básica aquellos emolumentos sobre los cuales se aportó a la Caja de Retiro de las FFMM, sin que en ningún caso el valor a reconocer por concepto de pensión de sobrevivientes , pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
En cuanto a la prescripción en virtud del pr incipio de inescindibilidad , el reconocimiento tendrá prescripción trienal a partir del 24 de mayo del año 2008 en lo que atañe a la prestaci ón a reconocer al señor José María Botina Benavides ,
16 folio 165No. Interno: 1455-2019
reconocimiento tendrá prescripción trienal a partir del 24 de mayo del año 2008 en lo que atañe a la prestaci ón a reconocer al señor José María Botina Benavides ,
16 folio 165No. Interno: 1455-2019
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pues realizó la petición el 24 de mayo de 2011 y, a partir del 23 de noviembre de 2018 (sic) en referencia a la cuota parte a reconocer a la señora Flor María Vallejo, ya que realizó la petición el 23 de noviembre de 2011.
Respecto de la compensación por muerte precisó que en virtud de lo señalado en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018 , ante la incompatibilidad de las prestaciones, es procedente el descuento pagado por concepto de compensación por muerte, es decir, que de las sumas que se le adeudan a los demandantes, se debe descontar el valor de la compensación por muerte debidamente indexada.
Sobre la condena en costas señaló que en razón a que se resolverá el litigio en forma desfavorable a la entidad demandada, se la condenará en costas en el equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones rec onocidas, liquidación que deberá efectuarse por Secretaría.
En conclusión el Tribunal Administrativo del Cauca dis puso: primero declarar la nulidad de la Resolución 78 75 del 26 de octubre de 2012 que negó la pensión de sobrevivientes reclamada; segundo ordenó a la demandada pag ar a los
En conclusión el Tribunal Administrativo del Cauca dis puso: primero declarar la nulidad de la Resolución 78 75 del 26 de octubre de 2012 que negó la pensión de sobrevivientes reclamada; segundo ordenó a la demandada pag ar a los accionantes la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993 causada a partir del 13 de julio de 1996; tercero descontar en forma indexada el valor pagado a los demandantes por co ncepto de compensación por muerte en simple actividad , cuyo pago se ordenó mediante la Resolución 5364 del 25 de abril de 1997; cuarto declarar la prescripción de las mesadas reconocidas y causadas con anterioridad al 24 de mayo del año 2008 en el caso del señor José Maria Botina Morales y al 23 de
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