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Título
CE - 13_200012331000200900267011sentencia20220223141237_TCListadoTitulados133117060353349553-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730)

Demandante: Leyda León Santos y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730)

Demandante: Leyda León Santos y otro Demandados: Rama Judicial y Municipio de Codazzi (Cesar) Temas: Responsabilidad del Estado por la omisión del municipio de cumplir una orden de embargo, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no ejercer los poderes disciplinarios para hacerlo cumplir. Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara (i) la caducidad de la acción frente a la imposibilidad de embargar salarios porque transcurrieron más de dos años desde que cesó la omisión de las demandadas y (ii) la responsabilidad de las demandadas por el daño derivado de la imposibilidad de embargar cesantías. Se reconocen los perjuicios materiales correspondientes al monto no embargado y se niegan los perjuicios morales porque no están probados.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de octubre de 2011, que declaró la caducidad de la acción.

La Sala es competente para conocer este asunto en segunda instancia porque se trata de una sentencia proferida por un tribunal por hechos de la administración de justicia1. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 1

Radicado: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730) Demandante: Leyda León Santos y otro El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de julio de 20122. Se corrió traslado para alegar de conclusión3 y la parte demandante alegó el 28 de mayo de 20134. El Ministerio Público y las demandadas guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 28 de febrero de 2006 por Leyda León Santos en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Bryan Camilo Lacouture León. Se dirigió contra la Rama Judicial y el Municipio de Codazzi (Cesar) para obtener la reparación de los perjuicios causados por el actuar irregular de las demandadas, que dio lugar a que el menor no recibiera la cuota alimentaria que le correspondía por parte de su padre, el señor Luis Guillermo Lacouture Noches. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: La Rama Judicial (…) y el Municipio de Codazzi (Cesar) son administrativamente responsables en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Leyda León Santos y a su menor hijo Bryan Camilo Lacouture León por falla del

servicio de la administración de justicia y falla en el servicio de la administración municipal del Municipio de Codazzi, quienes con su omisión al deber legal de hacer efectiva mediante coercibilidad que posee todo juez revestido de jurisdicción y la no ejecución por parte de la tesorería y pagaduría del Municipio de Codazzi de una medida cautelar solicitada, pero no haciéndola cumplir por el primer demandado y no practicada por el segundo que le ocasionaron a mi representada daño patrimonial y moral por la pérdida de los dineros que se debían recaudar con la medida de embargo del 30% del salario de sueldos y prestaciones a que se tenía derecho del señor Luis Guillermo Lacouture Noches.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Rama Judicial y Municipio de Codazzi (Cesar) en forma solidaria como reparación del daño causado a pagar los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de $200.000.000 o conforme a lo que resulte probado en el proceso (…) >> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 18 de marzo de 2003 la demandante Leyda León Santos presentó demanda de alimentos contra el padre de su hijo, señor Luis Guillermo Lacouture 2 Folio 293 del cuaderno principal. 3 Folio 318 del cuaderno principal. 4 Folios 320 a 325 del cuaderno principal.

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Radicado: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730)

Demandante: Leyda León Santos y otro

Noches, quien para ese momento laboraba en la Alcaldía del Codazzi (Cesar). La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia de Bogotá. 3.2.- Mediante autos del 8 y 21 de mayo de 2003 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá decretó el embargo del 30% de las cesantías y el 30% del salario de Luis Guillermo Lacouture Noches. Estas decisiones fueron comunicadas a la Alcaldía de Codazzi mediante oficios del 4 y 13 de junio de 2003. 3.3.- La orden fue incumplida por la Alcaldía de Codazzi. Por este motivo, el 29 de julio de 2003 la demandante solicitó al juzgado que requiriera nuevamente a dicha entidad. 3.4.- Mediante oficio del 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá solicitó a la Alcaldía de Codazzi cumplir con las órdenes proferidas en los autos de 8 y 21 de mayo de 2003. 3.5.- El 10 de noviembre de 2003 Luis Guillermo Lacouture Noches renunció a su cargo en la Alcaldía de Codazzi. 3.6.- El 16 de diciembre de 2003 la demandante solicitó al juzgado que requiriera a la Alcaldía de Codazzi para que embargara lo que la entidad le adeudaba al señor Lacouture Noches por concepto de cesantías y otros rubros pendientes de pago. 3.7.- Mediante auto del 19 de febrero de 2004 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá accedió a la solicitud de la demandante. Sin embargo, la Alcaldía de

Codazzi no cumplió la orden de embargo y ese mismo mes pagó al padre del menor la suma que le adeudaba por concepto de cesantías y otros rubros pendientes de pago. 3.8.- La demandante tuvo conocimiento del pago realizado por la Alcaldía de Codazzi al padre del menor por concepto de cesantías y otros valores pendientes de pago solo hasta junio de 2004. 4.- Los demandantes consideran que las demandadas incurrieron en omisión de sus funciones porque (i) el Municipio de Codazzi no cumplió las órdenes judiciales de embargo del salario y las cesantías del señor Lacouture Noches y (ii) el Juzgado Doce de Familia de Bogotá no utilizó los poderes disciplinarios del artículo 39 del CPC para hacer cumplir el embargo. Ello dio lugar a que Bryan Camilo Lacouture León no recibiera la cuota alimentaria que le correspondía por parte de su padre.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas e indicó que:

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Radicado: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730) Demandante: Leyda León Santos y otro 5.1.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá no incurrió en ninguna falla del servicio porque cumplió con todas las etapas del proceso que determina la ley. 5.2.- El daño era imputable al Municipio de Codazzi, porque no cumplió con la orden de embargo proferida por el juzgado. 6.- El Municipio de Codazzi se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las siguientes excepciones: 6.1.- “Inexistencia de los elementos: daño, falla del servicio y nexo causal”. Adujo que no se acreditó un daño antijurídico imputable al municipio. Tampoco se

acreditó que el señor Luis Guillermo Lacouture Noches hubiese laborado en esa entidad. 6.2.- Caducidad de la acción: la providencia que decretó el embargo del salario del señor Lacouture Noches fue proferida el 24 de abril de 2003. La demanda fue presentada extemporáneamente, el 28 de febrero de 2006.

C. Sentencia recurrida 7.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la caducidad de la acción. Indicó que la demanda fue presentada después de dos años contados a partir del incumplimiento de la orden judicial por parte del municipio, omisión que fue endilgada a las demandadas. 7.1.- El tribunal consideró que el 15 de junio de 2003 se cumplió el plazo fijado por el juzgado para que el municipio embargara el salario del señor Lacouture Noches desde que fue oficiado por primera vez. Al no hacerlo dentro de este término, se materializó la omisión. Y, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2006, era evidente que su presentación fue extemporánea.

D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos de la demanda y agregó que: 8.1.- La demanda fue presentada el 15 de abril de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no el 28 de febrero de 2006, como lo afirmó el tribunal. La fecha que debía tomarse en consideración para contabilizar la

caducidad es aquella en la que la demanda fue presentada por primera vez. 8.2.- El término de caducidad no empezó a correr el 15 de junio de 2003, sino desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento de que el municipio le pagó al señor Lacouture Noches las cesantías y otros conceptos pendientes, es decir, en junio de 2004. 4

Radicado: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730)

Demandante: Leyda León Santos y otro

II. CONSIDERACIONES 9.- Las pretensiones de la demanda se refieren a (i) los salarios devengados por el padre del menor en el periodo comprendido entre junio y noviembre de 2003 y

(ii) las cesantías pagadas después de su desvinculación. 10.- La Sala (i) declarará la caducidad de la acción únicamente frente a los salarios, porque transcurrieron más de dos años desde que cesó la omisión de las demandadas y la presentación de la demanda. Y (ii) declarará responsables a las demandadas porque incurrieron en omisiones de sus funciones legales que imposibilitaron el embargo de las cesantías del padre del menor. Reconocerá los perjuicios materiales correspondientes al monto no embargado y negará los perjuicios morales porque no fueron acreditados.

E. Los hechos probados en el proceso 11.- En el expediente está acreditado lo siguiente: 11.1.- El 18 de marzo de 2003 Leyda León Santos presentó demanda de alimentos contra el padre de su hijo, Luis Guillermo Lacouture Noches5, quien era funcionario de la Alcaldía Municipal de Codazzi, Cesar. La demanda

correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia de Bogotá. 11.2.- Mediante auto del 24 de abril de 2003 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá admitió la demanda y decretó el embargo y retención del 30% de las censantías del demandado, en caso de retiro total o parcial, como garantía de la obligación alimentaria futura6. 11.3.- Mediante auto del 21 de mayo de 2003 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá decretó el embargo del 30% del salario del demandado como alimentos provisionales para el menor.7 11.4.- El 9 de mayo y 13 de junio de 20038 la demandante radicó en la Alcaldía de Codazzi los oficios que ordenaban los embargos. 11.5.- El 29 de julio de 2003 la demandante solicitó al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que ordenara a la Alcaldía Municipal de Codazzi el cumplimiento de los embargos9. 5 Folio 4 del cuaderno principal. 6 Folios 14 y 15 del cuaderno principal. 7 Folio 18 del cuaderno principal. 8 Folio 27 del cuaderno principal. 9 Folio 25 del cuaderno principal. 5

Radicado: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730) Demandante: Leyda León Santos y otro 11.6.- El 1° de septiembre de 2003 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá ordenó oficiar al pagador y al tesorero de la Alcaldía Municipal de Codazzi para que cumplieran lo ordenado en las providencias de 24 de abril y 21 de mayo de

200310. 11.7.- El 10 de noviembre de 2003 el demandado renunció a su cargo en la Alcaldía de Codazzi11. 11.8.- El 16 de diciembre de 2003 la demandante solicitó al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que oficiara a la Alcaldía Municipal de Codazzi para que consignara el porcentaje embargado de las cesantías del demandado12. 11.9.- El 19 de diciembre de 2003 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá negó la solicitud de la demandante porque el descuento de las cesantías sólo era procedente en caso de retiro total o parcial por parte del demandado13. 11.10.- El 15 de febrero de 2004 la demandante solicitó al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que oficiara a la Alcaldía Municipal de Codazzi para que consignara el porcentaje embargado de las cesantías del demandado porque él ya no trabajaba allí14. 11.11.- El 19 de febrero de 2004, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá ordenó oficiar al pagador y al tesorero la retención y disposición del 30% de las cesantías15.

F. La caducidad de la acción operó frente al daño derivado de la imposibilidad de embargar los salarios del padre del menor 12.- El artículo 136 del C.C.A. dispone que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)”. 12.1.- Tratándose de omisiones imputables a la autoridades públicas, el término

de caducidad debe contabilizarse a partir cuando cesa la omisión causante del daño. 12.2.- La parte demandante considera que la Rama Judicial y el Municipio de Codazzi incurrieron en una omisión en sus funciones porque (i) el municipio no acató la orden del Juzgado Doce de Familia de Bogotá que ordenó el embargo 10 Folio 29 del cuaderno principal. 11 Folio 165 del cuaderno principal. 12 Folio 31 del cuaderno principal. 13 Folio 32 del cuaderno principal. 14 Folio 33 del cuaderno principal. 15 Folio 35 del cuaderno principal. 6

Radicado: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730) Demandante: Leyda León Santos y otro del 30% del salario del padre del menor Bryan Camilo Lacouture León y (ii) el juzgado no utilizó sus poderes disciplinarios para hacer cumplir la orden judicial.

Esta omisión cesó cuando el señor Lacouture Noches fue desvinculado de la Alcaldía de Codazzi, pues a partir de ese momento no era posible realizar la retención de su salario. 12.3.- Está probado que Luis Guillermo Lacouture Noches renunció a su cargo en la Alcaldía de Codazzi el 10 de noviembre de 2003. También se acreditó que la demandante conoció su desvinculación a más tardar el 15 de febrero de 2004, fecha en la que informó tal circunstancia al juez y solicitó el embargo de las cesantías. 12.4.- Por otra parte, en el expediente obra constancia de que esta demanda de reparación directa fue presentada el 28 de febrero de 200616 y no el 15 de abril

de 2005, como lo afirmó en la apelación. 12.4.1. Está acreditado que los demandantes presentaron una demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca17 contra el Ministerio de Justicia y el Municipio de Codazzi y que el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar18, pero ese es un proceso diferente. 12.4.2.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada directamente en el Tribunal Administrativo del Cesar, se dirigió contra la Rama Judicial y el Municipio de Codazzi y no fue objeto de remisión por competencia, como consta en el sello de radicación del folio 39 del cuaderno principal. Se pone de presente que, hecha la revisión en la página de la Rama Judicial sobre el radicado del proceso iniciado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no fue posible obtener información al respecto. 12.5.- El padre del menor fue desvinculado de la Alcaldía de Codazzi el 10 de noviembre de 2003 y esa circunstancia fue conocida por la demandante a más tardar el 15 de febrero de 2004. Por tal razón, la demanda, en relación con los salarios, fue presentada extemporáneamente el 28 de febrero de 2006. La omisión relativa a embargar los salarios cesó con la desvinculación del empleado y desde ese momento se contabiliza la caducidad. 13.- Frente a la imposibilidad de embargar las cesantías, la Sala advierte que no existen pruebas que determinen cuándo fueron pagadas por el municipio al padre del menor. La parte demandante afirma que las cesantías no fueron embargadas

y frente a esto las demandadas guardaron silencio. A las demandadas les correspondía demostrar que el embargo sí se realizó y el pago fue efectuado a 16 Con el sello de radicación visible en el folio 39 del cuaderno principal está demostrado que la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Valledupar el 28 de febrero de 2006. 17 Folio 232 del cuaderno principal. 18 Folio 235 del cuaderno principal. 7

Radicado: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730) Demandante: Leyda León Santos y otro favor de la demandante, pero no lo hicieron, por lo cual se entiende que el daño se causó. Y toda vez que tampoco existen pruebas que demuestren cuándo fue pagado el dinero al padre del menor para considerar probada la caducidad, la Sala estudiará de fondo esta pretensión.

G. Las demandadas son responsables del daño derivado de la imposibilidad de embargar las cesantías del padre del menor 14.- Las demandadas incurrieron en omisiones que imposibilitaron el embargo de las cesantías del padre del menor. La Alcaldía de Codazzi no realizó el embargo correspondiente y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá no usó sus facultades legales para hacer cumplir la orden judicial. 14.1.- Está probado que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá ordenó el embargo del 30% de las cesantías del padre del menor en caso de retiro total o parcial. El juzgado ofició a la Alcaldía de Codazzi para que cumpliera con ese propósito en tres oportunidades (24 de abril de 2003, 1° de septiembre de 2003

y 19 de febrero de 2004). 14.2.- El padre del menor renunció a su cargo en la Alcaldía de Codazzi el 10 de noviembre de 2003 y, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, es posible inferir que el señor Lacouture Noches solicitó el pago de sus cesantías. 14.2.1.- En un documento dirigido a la Procuraduría General de la Nación19, la demandante afirmó que en noviembre de 2003, al padre del menor le entregaron un cheque “con orden de no pago” y éste “instauró una demanda” para obtener el dinero. 14.2.2.- A su vez, en la inspección judicial practicada el 25 de junio de 2010 en la Alcaldía de Codazzi en el presente proceso de reparación directa se encontró “una consignación (…) al Juzgado 2 Promiscuo de Codazzi de fecha de 26 de febrero de 2004”20. La Sala deduce que esta consignación está relacionada con el proceso que adelantó el padre del menor para el pago de las cesantías. 14.3.- Conforme con lo anterior, se advierte que la Alcaldía de Codazzi no puso a disposición del Juzgado Doce de Familia de Bogotá el dinero correspondiente al embargo de las cesantías del padre del menor con ocasión del proceso de alimentos instaurado por la demandante. 14.4.- Por otra parte, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá no usó las facultades que el artículo 39 del C.P.C. ponía a su disposición para hacer cumplir la orden de embargo proferida en el proceso de alimentos, a pesar de las solicitudes de la demandante y de la naturaleza de la obligación que se ejecutaba (obligación

19 Folios 46 a 48 del cuaderno principal. 20 Folio 166 del cuaderno principal. 8

Radicado: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730) Demandante: Leyda León Santos y otro alimentaria), que hacía necesario que el juez, con mayor razón, activara todas las facultades que le confería la ley procesal. 14.4.1.- El artículo 39 del C.P.C. disponía que el juez tenía la facultad de “sancionar (…) a los demás empleados públicos (…) que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”. 14.4.2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá profirió la orden de embargo de las cesantías el 24 de abril de 2003. Por su parte, la demandante advirtió al juzgado que el padre del menor había renunciado y solicitado las cesantías el 15 de febrero de 2004. El juzgado, sin embargo, se limitó a oficiar a la Alcaldía de Codazzi para que efectuara el embargo, pero no desarrolló ninguna actuación adicional para sancionar a los funcionarios que estaban incumpliendo su obligación de acatar a orden judicial. 14.4.3.- La Sala pone de presente que la última actuación en el proceso de alimentos ocurrió el 8 de julio de 2004. En esa oportunidad, y con ocasión de una acción de tutela presentada por la demandante contra la Alcaldía de Codazzi, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá comunicó al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil

Municipal de Bogotá (en el que se tramitaba la tutela) que la Alcaldía no había dado respuesta a los oficios enviados.

H. Indemnización de perjuicios 15.- La parte demandante solicita (i) los perjuicios materiales por lo dejado de percibir con ocasión de las omisiones de las demandadas y (ii) los perjuicios morales derivados de tales omisiones. La Sala accederá al reconocimiento del 30% de las cesantías reconocidas por la Alcaldía de Codazzi al padre del menor y negará los perjuicios morales solicitados por falta de prueba.

Perjuicios materiales 16.- Está probado que la Alcaldía de Codazzi consignó a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Codazzi21 dieciocho millones novecientos noventa y ocho mil quinientos veintinueve pesos ($18.998.529) el 26 de febrero de 2004 con ocasión del reclamo de las cesantías por parte del padre del menor. De esa suma, el 30% debía ser consignado con destino al Juzgado Doce de Familia de Bogotá para cumplir con la obligación alimentaria. Por esta razón, la Sala actualizará la suma pagada y descontará el 30%: Vp = Vh x Índice final Índice inicial 21 Folio 166 del cuaderno principal. 9

Radicado: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730)

Demandante: Leyda León Santos y otro

Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $18.998.529

Índice final certificado por el DANE para diciembre de 2021: 111,4122

Índice inicial certificado por el DANE para febrero de 2004 (fecha de la consignación): 54,18 Vp = $18.998.529 111,41 54,18 Vp. = $ 39.066.558,1 A esta suma se le resta el aplica el 30% correspondiente al embargo, lo cual da como resultado: $39.066.558,1 x 30%= $11.719.967,4 Total a reconocer por perjuicio material: once millones setecientos diecinueve mil novecientos sesenta y siete pesos con cuatro centavos ($11.719.967,4). Perjuicios morales 17.- La Sala negará los perjuicios morales porque no hay prueba de su ocurrencia. La parte demandante solicitó la práctica de testimonios, pero tales pruebas fueron negadas por el tribunal en primera instancia y esa decisión no fue recurrida.

I. Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

J. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 19.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($11.719.967,4) correspondientes a perjuicios materiales. 22 Actualizado con último índice disponible al momento de la expedición de esta sentencia.

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Radicado: 20-001-23-31-000-2009-00267-01 (42730)

Demandante: Leyda León Santos y otro

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFÍCASE la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar del 20 de octubre de 2011 que declaró la caducidad de la acción en los siguientes términos: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada la caducidad de la acción frente a la imposibilidad de embargar el salario del señor Luis Guillermo Lacouture

Noches.

SEGUNDO: DECLÁRANSE responsables a las demandadas Municipio de Codazzi y Rama Judicial de los perjuicios materiales causados a los demandantes con ocasión de la omisión en el embargo de las cesantías

del señor Luis Guillermo Lacouture Noches.

TERCERO: CONDÉNANSE a las demandadas a pagar por este concepto

la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS

($11.719.967,4).

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen>>.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 11

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