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CE - 13_200012331000201000487011SENTENCIA20221012093643

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Título
CE - 13_200012331000201000487011SENTENCIA20221012093643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 20001233100020100048701

Demandante: Rodrigo Montero Castro

Demandada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar

Tema: Acción de nulidad contra actos de registro . Anotación núm. 2 del folio de matricula inmobiliaria 190-13327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

de Valledupar. Cosa Juzgada

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante cont ra la sentencia proferida, en primera instancia, el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El ciudadano Rodrigo Montero Castro, actuando en nombre propio, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en adelante la parte demandada, en ejercicio

1 Cfr. Folios 11 a 14 del cuaderno núm. 1 del expediente.2

adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en adelante la parte demandada, en ejercicio

1 Cfr. Folios 11 a 14 del cuaderno núm. 1 del expediente.2

Número único de radicación: 20001233100020100048701

Demandante: Rodrigo Montero Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, para que se declare la nulidad del acto administrativo de la anotación núm. 2 de 3/12/1980 del folio de matrícula inmobiliaria 190-13327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Las pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones3:

“[…] PETICIÓN

Solicito al Honorable Tribunal que, previo los trámites legales pertinentes, se haga la siguiente declaración y condena:

Declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo de la anotación numero (sic) 2 de fecha 03/12/1.980, donde se anotó la Escritura numero (sic) 1.972 de noviembre 17 de 1.980 de la Notaria Única de Valledupar, especificación 601 COMPRAVENTA DOMINIO INCOMPLETO, FALSA TRADICIÓN de CASTRO TRESPALACIOS ANA ROSA a MOLINA DE PABA GLORIA, consignada en el folio correspondiente a la

DOMINIO INCOMPLETO, FALSA TRADICIÓN de CASTRO TRESPALACIOS ANA ROSA a MOLINA DE PABA GLORIA, consignada en el folio correspondiente a la Matricula Inmobiliaria 190-13327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, por ser abiertamente ilegal.

[…]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó los siguientes hechos para fundamentar sus

pretensiones:

4. “[…] PRIMERO. Que mediante escritura pública numero (sic) 1972 de 17 de noviembre de 1980, Notaria Única de Valledupar, ANA ROSA CASTRO TRESPALACIOS, celebró contrato de COMPRAVENTA con GLORIA MOLINA DE PABA, y fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Valledupar, con la Matricula Inmobiliaria Numero 190 -13327 con la anotación numero (sic) 2 de diciembre 3 de 1980, con una especificación 601,

COMPRAVENTA DOMINIO INCOMPLETO, FALSA TRADICIÓN. […]”.

5. “[…] SEGUNDO. Que la Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos de Valledupar, procedió a inscribir la respectiva compraventa antes mencionada, siendo que no podía, hacer la respectiva inscripción debido a que para esa fecha se

2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Folio 12 del cuaderno núm. 1 del expediente.3

Número único de radicación: 20001233100020100048701

Demandante: Rodrigo Montero Castro

3 Folio 12 del cuaderno núm. 1 del expediente.3

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encontraba vigente el Decreto 1250 de 1970, que en sus art. 52 y 96 prohíben el registro de la posesión, dado a que el lote donde se encuentra edificada dicha construcción y mejoras es un terreno del municipio de Valledupar, que aún no ha salido del dominio del municipio de Valledupar, por lo que está afectado de venta de DOMINIO INCOMPLETO (Falsa tradición).

Inscripción ésta que se encuentra viciada de nulidad absoluta la cual es procedente declarar la nulidad en cualquier tiempo, a partir de la expedición del acto conforme al art. 136 del C.C.A., MOD art. 44 Ley 446 de 1.998. […]”.

6. “[…] TERCERO. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia del 09 de junio de 1.999, siendo ponente el magistrado PEDRO LAFONT PLANETA (sic), sostiene que las escrituras públicas referidas a posesión que sean registradas después de entrar en vigencia el Decreto Ley 1250 de 1.970 adolecen de vicios de nulidad, debido a que el Decreto mencionado en su art. 96 derogó expresamente la Ley 40 de 1.932 que permitía el registro de la Compraventa de la pose sión, únicamente con la mera manifestación de ser

su art. 96 derogó expresamente la Ley 40 de 1.932 que permitía el registro de la Compraventa de la pose sión, únicamente con la mera manifestación de ser poseedor. Lo que significa que la mencionada escritura fue registrada infringiendo los Artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 1.970, quedando el acto registral afectado de nulidad absoluta según lo dispuesto por el Art. 1741 del Código Civil, vicio que se trasladó a los títulos subsiguientes, por lo que, en tales condiciones, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, no podía reconocerles “valor probatorio para reconocer las posesiones”, incurriendo en error de derecho al darle eficacia probatoria y hacer las anotaciones de los registros respectivos a la Escritura Pública mencionada especialmente por violación del art. 43 del Decreto 1250 de 1.970 que dice: Que ningún instrumento sujeto a registro tiene merito (sic) probatorio si no se ajusta a la reglamentación expedida en el Decreto mencionado. Con la infracción de las normas citadas se produjo consecuencialmente la de los Arts. 175187-258-264-280 del C. de P.C., así como la de los Arts. 52-69-96-97 del Decreto 1250 de 1.970. […]”. (Negrilla del texto original).

7. “[…] CUARTO. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, expide el acto administrativo, Resolución que Concluye la Actuación Administrativa numero (sic) 142 de octubre 06 de 2010, sobre el predio identificado con la Matricula Inmobiliaria Numero 190 -13327, “Tendiente a verificar la Tradición4

Administrativa numero (sic) 142 de octubre 06 de 2010, sobre el predio identificado con la Matricula Inmobiliaria Numero 190 -13327, “Tendiente a verificar la Tradición4

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del predio”, en el que se confirma que está en falsa tradición, pues, no ha salido aún del dominio del Estado y se puede e stablecer que el Certificado de Libertad y Tradición del Folio de Matricula Inmobiliaria 190 -13327 se encuentra acorde y de conformidad con los documentos que hacen parte del archivo de esta Oficina de Registro. […]”. (Negrilla del texto original).

8. “[…] QUINTO. Con la Resolución numero (sic) 142 de octubre 06 de 2010 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, queda plenamente probado que el bien identificado con la Matricula Inmobiliaria 190-13327,

ubicado en la carrera 6 Nº 15 – 46 barrio El Centro, es de uso publico (sic), por ser de dominio del Estado, en este caso del municipio de Valledupar, toda vez que se trata de un predio ejidal; probándose el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]”. (Negrilla del texto original).

Normas violadas

9. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]”. (Negrilla del texto original).

Normas violadas

9. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 27 de julio de 19704. • Artículo 1741 del Código Civil.

Concepto de Violación

10. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

la violación, así:

11. Adujo que se violó el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, que establece los requisitos para que pueda ser inscrito un determinado título, “[…] siendo requisito principal la enajenación que le da el dominio o derecho respectivo. […]”.

12. Manifestó que: “ […] En el titulo (sic) relacionado en los hechos no existe dominio en la Compraventa hecha entre la señora ANA ROSA CASTRO TRESPALACIOS y GLORIA MOLINA DE PABA, porque el terreno donde está edificada la mejora es de propiedad del municipio de Valledupar. […]”.

4 “[…] Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos. […]”.5

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13. Señaló que el artículo 96 ibidem derogó la Ley 40 de 1932, por lo que a partir del año 1970 no se pueden registrar las posesiones únicamente con la manifestación de ser poseedor.

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13. Señaló que el artículo 96 ibidem derogó la Ley 40 de 1932, por lo que a partir del año 1970 no se pueden registrar las posesiones únicamente con la manifestación de ser poseedor.

14. Afirmó que la compraventa entre Ana Rosa Castro Trespalacios y Gloria Molina de Paba se realizó el 17 de noviembre de 1980 en la escritura pública 1972, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 1250 de 1970 que “[…] prohibía el registro de posesión con la mera manifestación de ser poseedor, constituyéndose una nulidad absoluta en cada una de las anotaciones efectuadas en el folio de matricula (sic) numero (sic) 190-13327. […]”.

15. Indicó que el artículo 1741 del Código Civil “[…] manifiesta que la nulidad producida por la omisión de un requisito o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan son nulidades absolutas. […]”.

Contestación de la demanda

16. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda5 en la cual propuso las excepciones y argumentos de defensa que adelante se indican.

Excepciones

Indebida designación de la parte demandada

17. Sustentó esta excepción trascribiendo parcialmente un pronunciamiento de esta Corporación (sentencia de 12 de noviembre de 1992, expediente núm. 4312,

C.P. Guillermo Chaín Lizcano).

Incapacidad o indebida representación de la demandada para comparecer al proceso

esta Corporación (sentencia de 12 de noviembre de 1992, expediente núm. 4312, C.P. Guillermo Chaín Lizcano).

Incapacidad o indebida representación de la demandada para comparecer al proceso

5 Por intermedio de apoderada judicial, dentro de la oportunidad legal. Cfr. Folios 26 a 43 y 47 a 54 del cuaderno núm. 1 del expediente.6

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18. Señaló que “[…] La demanda se dirigió equivocadamente contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. […]”, cuando debió dirigirse contra la Superintendencia de Notariado y Registro por conducto de su representante legal, para lo cual hizo referencia a los artículos 1º, 2º, 3º y 26 del Decreto 412 de 15 de febrero de 20076.

19. Reiteró que la demanda debió dirigirse “[…] contra la Superintendencia de Notariado y Registro con Personería jurídica reconocida y no contra la Oficina d e Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, toda vez que estas oficinas son dependencias de la primera, conforme lo dispone el artículo 26 del decreto 412 de 2007, ya que para ser parte en el proceso se requiere ser persona natural o jurídica, con capacidad plena para adquirir derechos y obligaciones. […]”.

20. Adujo que “[…] dependiendo la oficina de registro demandada de la

2007, ya que para ser parte en el proceso se requiere ser persona natural o jurídica, con capacidad plena para adquirir derechos y obligaciones. […]”.

20. Adujo que “[…] dependiendo la oficina de registro demandada de la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, no le asiste capacidad para comparecer al proceso. […]”.

Falta de legitimación en la causa por activa

21. Manifestó que la parte demandante no ha demostrado un interés general, que el acto administrativo demandado que corresponde a la anotación segunda en el folio de matrícula inmobiliaria 190 -13327, “[…] al acusarse en acción de nulidad simple, su declaratori a de nulidad no implica ningún tipo de restablecimiento diferente del mantenimiento de la legalidad y el orden jurídico, luego, en el evento de declararse la nulidad de la anotación dos del folio 190 -13327, quedaría vigente la anotación primera, cual es la posesión que tendría la señora Ana Rosa Castro Trespalacios, y no el Municipio como lo pretende el actor con la presente Acción de

Nulidad. […]”.

22. Indicó que en este caso es un “[…] proceso objetivo de nulidad impropio […]”, por cuanto mediante la nulidad se logra el restablecimiento automático del derecho a un particular, y también se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] toda vez que pretende que el inmueble vuelva a manos del Municipio.

[…]”.

6 “[…] Por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro. […]”.7

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[…]”.

6 “[…] Por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro. […]”.7

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Argumentos de defensa

23. Afirmó que con la expedición del Decreto 1250 de 1970 se dispuso que: “[…] el folio de matrícula inmobiliaria se abrirá de oficio a solicitud de parte, bien porque se origine en la inscripción de un título o porque haya de expedirse un certificado que exhiba la verdadera y real situación jurídica de un bien inmueble (arts. 81 y 82).

[…]”.

24. Expuso que la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria tiene como objeto, entre otros, el de “[…] anotar en él las primeras inscripciones relativas a la real situación física y jurídica de un bien raíz constituyéndose en la base registral que hace posible las posteriores anotaciones sobre derechos reales. […]”.

25. Expresó que la apertura de una matrícula inmobiliaria no siempre va a implicar que “[…] su primera anotación y complementación estén sustentadas en un acto o título constitutivo, translaticio o declarativo del derecho real de dominio, sino que también es posible que un inmueble ingrese a la vida registral actual, tomando como base o punto de partida y para ca sos especiales, títulos contentivos de negocios jurídicos que impliquen la transferencia de derechos y acciones y/o gananciales,

también es posible que un inmueble ingrese a la vida registral actual, tomando como base o punto de partida y para ca sos especiales, títulos contentivos de negocios jurídicos que impliquen la transferencia de derechos y acciones y/o gananciales, siempre y cuando tengan sustento en un antecedente registral contenido en los Libros del Antiguo Sistema de Registro. […]”.

26. Concluyó que “[…] el traslado de esta clase de inscripciones del Antiguo al Nuevo Sistema de Registro, no implica el saneamiento de Tradiciones, el objeto de la apertura de folios en estas condiciones, no es otro que el de Publicitar la expectativa que una o varias personas adquirieron sobre un bien raíz, en vigencia de una normatividad anterior que le permitió la inscripción de esta clase de títulos contentivos de un derecho de dominio incompleto, creándose con ello una situación jurídica más real y concreta que otorgan al titular del mismo o al poseedor del bien, acceder a uno de los Modos de adquirir el dominio, previo los procedimientos exigidos por la ley, […]”. (Negrilla del texto original).8

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Alegatos de conclusión

27. El Despacho sustanciador7, vencido el período probatorio y mediante el auto proferido el 14 de abril de 20118, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y al agente del Ministerio Público

proferido el 14 de abril de 20118, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y al agente del Ministerio Público antes del vencimiento del respectivo término, podrá solicitar traslado especial por el plazo improrrogable de diez (10) días contados a partir de la entrega del expediente, una vez concluido el traslado común.

La parte demandante

28. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y aludió a dos pronunciamientos de esta Sección.

29. El primero, corresponde a la sentencia de 9 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Camilo Arciniegas Andrade, señalando que: “[…] la nulidad planteada consiste en que los actos de registro demandados recayeron sobre un bien de uso público, siendo así, es discutible que la nulidad de los actos demandados produzca restablecimiento automático del derecho para los actores. […]”; y continuó precisando sobre el presente caso, que: “[…] El restablecimiento del derecho que se produciría en caso de prosperar la nulidad se daría a favor del municipio de Valledupar según se afirma en la demanda el bien inmueble objeto de los actos de registro pertenece al Municipio de Valledupar tal es la razón por la cual se impugna la legalidad de los actos de registro. […]”.

30. El segundo, es la providencia de 15 de abril de 2010, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, expediente 2001 -0593, según la cual “[…] a pesar de ser las Oficinas de Registro dependencia (sic) de la Superintendencia de acuerdo

María Claudia Rojas Lasso, expediente 2001 -0593, según la cual “[…] a pesar de ser las Oficinas de Registro dependencia (sic) de la Superintendencia de acuerdo con el articulo (sic) 27 del Decreto 2158 de 1992, ellas son autónomas en el ejercicio de la función registral, amen (sic) de que el Registrador de Instrumentos Públicos es el funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeña funciones a nivel seccional, por lo que ha de concluirse de acuerdo con el inciso 2

7 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.P. doctor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños. 8 Cfr. folio 69 del cuaderno núm. 1 del expediente.9

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del Artículo 150 del C.C.A, modifica do por el articulo (sic) 29 del decreto 2304 de 1989, que la demanda fue bien notificada”. […]”.

La parte demandada

31. Guardo silencio en esta etapa procesal.

Concepto del Ministerio Público

32. Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Auto de 9 de febrero de 2011 (sic)

33. Estando el proceso para dictar sentencia en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, no obstante había ordenado notificar la admisión de la demanda a la señora Gloria Molina de Paba, por tener interés directo en las resultas

33. Estando el proceso para dictar sentencia en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, no obstante había ordenado notificar la admisión de la demanda a la señora Gloria Molina de Paba, por tener interés directo en las resultas del proceso, advirtió que no se había cumplido con dicha orden y en providencia de 9 de febrero de 20119 (sic) , ordenó su vinculación en los siguientes términos:

“[…], a quien para el efecto se le notificará de la misma manera como se indicó en el auto admisorio de la demanda (folio 16). Una vez efectuado lo anterior, fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos indicados en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, lo anterior, con el fin de otorgarle a la mencionada señora, todas las garantías en cada una de las etapas procesales correspondientes.

[…]”.

Contestación de la demanda

34. La señora Gloria Molina Castro contestó la demanda10 en la que formuló las

siguientes excepciones y argumentos de defensa:

Excepciones

Falta de legitimación en la causa por pasiva

9 Cfr. Folio 77 del cuaderno núm. 1 del expediente. En el sello que aparece en dicho folio la fecha es 14 de febrero de 2012. 10 Por intermedio de apoderado judicial, dentro de la oportunidad legal. Cfr. Folios 85 a 86 del cuaderno núm. 1 del expediente.10

Número único de radicación: 20001233100020100048701

Demandante: Rodrigo Montero Castro

del expediente.10

Número único de radicación: 20001233100020100048701

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35. Manifestó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar no tiene personería jurídica, por lo que no es susceptible de ser demandada como erradamente lo hizo la parte demandante, en razón a que era la Superintendencia de Notariado y Registro a quien se debió dirigir la demanda.

Falta de causa para pedir

36. Sostuvo que la anotación uno del folio de matrícula inmobiliaria 190 -13327, se dio por la apertura del folio de matrícula en el que la señora Ana Rosa Castro Trespalacios de manera legal inscribió “[…] una posesión y mejoras con falsa tradición y en ese mismo orden transfirió esta (sic) a la señora GLORIA MOLINA DE PABA; luego no puede ahora el Accionante ni ninguna autoridad, desconocer un derecho que se adquirió y plasmo con antelación al decreto 1250 de 1970. […]”.

Argumentos de defensa

37. Señaló que el acto administrativo que demanda el actor tiene su origen en

“[…] la inscripción de folio de matricula (sic) se dio en 1957 con la anotación No. 1 y como dominio incompleto de falsa tradición y en ese mismo orden fue transferido a mi clienta. La apertura de dicho folio de matricula (sic) inmobiliaria supera con gran

y como dominio incompleto de falsa tradición y en ese mismo orden fue transferido a mi clienta. La apertura de dicho folio de matricula (sic) inmobiliaria supera con gran anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1250 de 1970 articulo 52 y 96, que vienen a ser los basamento principales del Accionante y sus pretensiones dentro de la presente; […]”.

38. Indicó que : “[…] nos encontramos frente a una tradición de posesión legalmente inscrita y cuya transferencia por ende también otorgada e inscrita en

debida forma en la anotación No. 2 de dicho folio, tras acto privado de compraventa que gozo de todas las formalidades plenas que para el momento fueron necesarias para que la Oficina de Registro de Valledupar obrara de conformidad como lo hizo, en uso de sus plenas facultades legales y constitucionales. […]”.11

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Demandante: Rodrigo Montero Castro

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Alegatos de conclusión

39. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 25 de octubre de 201211, corrió traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión a la parte interesada Gloria Molina de Paba.

La parte interesada

40. Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Sentencia proferida en primera instancia

41. El Tribunal Administrativo de l Cesar mediante sentencia proferida el 16 de

mayo de 201312, resolvió lo siguiente:

“[…] FALLA

Sentencia proferida en primera instancia

41. El Tribunal Administrativo de l Cesar mediante sentencia proferida el 16 de

mayo de 201312, resolvió lo siguiente:

“[…] FALLA

Primero: Declarar probada de oficio la excepción denominada inepta demanda por indebida designación de la parte demandada. En consecuencia, inhíbase de conocer del fondo del asunto.

Segundo: Devuélvase al demandante el remanente de la suma depositada para gastos del proceso.

Tercero: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.

[…]”.

Consideraciones del Tribunal

42. Estimó que: “[…] La parte demandada propone como excepciones Indebida designación de las partes, incapacidad o indebida representación de la demandada para comparecer al proceso y falta de legitimación en la causa por activa. […]”.

11 Cfr. folio 103 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Cfr. Folios 112 a 116 del cuaderno núm. 1 del expediente.12

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Demandante: Rodrigo Montero Castro

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43. Procedió a analizar si se encuentra probada la excepción de indebida designación de las partes propuesta por la Superintendencia de Notariado y

Registro.

44. Transcribió el numeral 1. del artículo 137 del CCA y señaló que dicha

designación de las partes propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro.

44. Transcribió el numeral 1. del artículo 137 del CCA y señaló que dicha disposición propende por que se cumplan los presupuestos de legitimidad en la actuación y garantizar el debido proceso.

45. Expuso que en el presente caso la parte demandante indicó como parte demandada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro por lo que “[…] no tiene autonomía para poder representarse como persona jurídica dentro de u n proceso como el que nos ocupa, conforme a lo estipulado en Decreto 412 de 2007, artículo 26 […]”.

46. Mencionó que a pesar que la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro del término legal, “[…] dicha Superintendencia no fue notificada del auto admisorio de la demanda y que su respuesta llega por conducto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar -Cesar, ésta lo hace señalando su falta de legitimación, dado que no fue demandada y proponiendo la excepción que se analiza. […]”.

47. Adujo que: “[…], es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, no es persona jurídica capaz de representarse judicialmente y revisada la norma que regula su funcionamiento se encuentra que esta es una dependencia de la Supernotariado contra quien sí se debió incoar la presente demanda, encontrando la Sala que, se encuentra probada la excepción de inepta demanda por indebida designación de las partes. […]” , y en consecuencia, se

dependencia de la Supernotariado contra quien sí se debió incoar la presente demanda, encontrando la Sala que, se encuentra probada la excepción de inepta demanda por indebida designación de las partes. […]” , y en consecuencia, se abstuvo de resolver las dem ás excepciones formuladas por la parte demandada y de conocer de fondo el asunto.13

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Recurso de apelación

48. La parte demanda nte interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación13 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con

base en los siguientes planteamientos:

49. Indicó respecto del argumento de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que no tiene autonomía para representar se, que no es jurídico porque va en contravía de le reiterada jurisprudencia de esta Corporación y cito las siguientes providencias: 25 de mayo de 2000, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, expediente núm. 5589, actor Ramón Castro Marrugo; y, 15 de abril de 2010, M.P.

María Claudia Rojas Lasso, expediente núm. 2000123310002001 0059303, actor Rodolfo Montero Crespo y otros.

50. Sostuvo en relación con el argumento relativo a que la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro del término otorgado, que no fue

Rodolfo Montero Crespo y otros.

50. Sostuvo en relación con el argumento relativo a que la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro del término otorgado, que no fue notificada del auto admisorio de la demanda y su respuesta llegó por conducto de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Valledupar, que esta posición desconoce la figura de la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable por “[…] integración normativa ordenada por el artícul o 267 del Código Contencioso

Administrativo. […]”.

Actuaciones en segunda instancia

51. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 201414, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

13 Cfr. Folios 118 a 119 ibidem. 14 Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 2 del expediente.14

Número único de radicación: 20001233100020100048701

Demandante: Rodrigo Montero Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consej

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