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CE - 13_200012333000201300084011SENTENCIA20220422200955

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Título
CE - 13_200012333000201300084011SENTENCIA20220422200955
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015)

Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina

Demandado: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nilaxy Tatiana Daza Molina , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l a resolución del 3 de septiembre de 2012, por medio de la cual el gerente (E) del

Contencioso Administrativo, la señora Nilaxy Tatiana Daza Molina , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l a resolución del 3 de septiembre de 2012, por medio de la cual el gerente (E) del Hospital Rosario Pumarejo de López negó el reconocimiento y pago de las2

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015) Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina prestaciones sociales reclamadas entre el 16 de mayo de 2003 y el 31 de julio de

2010.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a pagar i) las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral; ii) la indemnización por despido injusto y por no haber sido afiliada a un fondo de cesantías ; iii) los aportes al fondo de pensiones ; y iv) la actualización de la condena respectiva. Asimismo, pidió que se ordenara dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Nilaxy Tatiana Daza Molina se vinculó al Hospital Rosario Pumarejo de L ópez ESE de Valledupar como auxiliar de enfermería a través de las cooperativas de trabajo asociado COOTRAMACONDO, ASENAC y COOGESTIONAR, desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de 2010.
  1. Durante el tiempo que duró la relación laboral (7 años, 2 meses y 15 días), la

desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de 2010.

  1. Durante el tiempo que duró la relación laboral (7 años, 2 meses y 15 días), la demandante desempeñó las funciones propias de un empleado de planta de la entidad y las cumplió en forma continua y permanente bajo la subordinación de los directivos de aquella, en especial de los señores Carmen Kelsy y Elizabeth Ávila, jefes inmediatos de la Sección M édica de Hombres y de Departamento.

Además, cumplió un horario de 7 am a 1 pm, de 1 pm a 7 pm y de 7 pm a 7 am en forma rotativa durante todos los días de la semana incluidos domingos y festivos.

  1. El 27 de agosto de 2012, la señora Daza Molina solicitó a la entidad el reconocimiento y pago las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados, sin embargo, esta petición fue negada a través del acto demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015) Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina Como tales, se señalaron los artículos 25 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 32 de la Ley 1045 de 1978; 2 a 5 de la Ley 15 de 1959; 58, 59, 60 y 102 del Decreto 1042 de 1978; 17 y 18 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1037 de 2010 y l os Decretos 3135 de

la Ley 15 de 1959; 58, 59, 60 y 102 del Decreto 1042 de 1978; 17 y 18 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1037 de 2010 y l os Decretos 3135 de 1968; 1848 y 1045 de 1978; y 451 de 1984.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. La señora Daza Molina desempeñó funciones propias de los empleados públicos de la planta de personal del hospital por un lapso de 7 años, 2 meses y 15 días , laborab a dentro de las instalaciones de la entidad con implementos y utensilios suministrados por este, y en un horario definido en un sistema de turnos, bajo la supervisión de los jefes de áreas.
  1. En tal sentido se demostró la subordinación o dependencia res pecto del empleador y se desvirtuó la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, razón por la cual tiene derecho al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
  1. La demandante fue contratada para cumplir con el objeto prin cipal del hospital, el cual corresponde a brindar un servicio médico y asistencial a sus usuarios.

1.2. Contestación de la demanda

La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. La relación contractual que tuvo la entidad fue con las cooperativas de trabajo asociado con quienes concertó la realización de procesos totales, parciales o

opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. La relación contractual que tuvo la entidad fue con las cooperativas de trabajo asociado con quienes concertó la realización de procesos totales, parciales o subprocesos. En tal sentido, la demandante estuvo vinculada con ellas y no con el

1 Folios 41 a 50 y 56 a 65. 2 Folios 83 a 87.4

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015)

Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina hospital.

  1. Como consecuencia de lo anterior, en lo que toca con la terminación del contrato suscrito con las cooperativas, no se debió a una decisión arbitraria del gerente del hospital, sino a una causal relativa al vencimiento del término.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 , declaró i) la nulidad del acto demandado; ii) la prescripción de los derechos entre el 16 de mayo de 2003 y el 6 de diciembre de 2004 . Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de julio de 2010, debidamente indexadas . Para tal efec to, se pronunció en estos términos:3

  1. Se tiene certeza, por lo acreditado en el proceso, que la accionante estaba asociada a diferentes cooperativas y que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en la entidad demandada; no obstante, «dentro del plenario no existen
  1. Se tiene certeza, por lo acreditado en el proceso, que la accionante estaba asociada a diferentes cooperativas y que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en la entidad demandada; no obstante, «dentro del plenario no existen pruebas documentales ni testimoniales que demuestren claramente el elemento de subordinación, ni llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas».
  1. Sin embargo, l a función de auxiliar de enfermería se encuentra plenamente acreditada con los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y las cooperativas. Esta labor no puede considerarse prestada de forma autónoma porque la demandante no puede definir en qué lugar presta s us servicios, ni en qué horario, «es más, su labor es de supervisión y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud».

3 Folios 266 a 283.5

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015)

Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina

  1. No reposa prueba en el expediente que evidencie la continuidad de la prestación del servicio desde el 16 de mayo de 2003, pues si bien existe una certificación de haberse desempeñado en el hospital entre dicha fecha y el 6 de diciembre de 2004 , no se allegaron pruebas que demostraran la vinculación

prestación del servicio desde el 16 de mayo de 2003, pues si bien existe una certificación de haberse desempeñado en el hospital entre dicha fecha y el 6 de diciembre de 2004 , no se allegaron pruebas que demostraran la vinculación desde esa data hasta el 1.º de abril de 2008, por lo que operó el fenómeno prescriptivo de ese lapso al no haber solicitado su reconocimiento en el momento oportuno.

  1. El salario para liquidar las prestaciones será el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente, o el que se estableció en los contratos de prestación de servicios, siempre y cuando el devengado por el funcionario de igual nivel fuere inferior al pactado en el contrato.

1.4. El recurso de apelación

La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. Desde hace varios años l a entidad se encuentra sometida a un convenio de desempeño, en el que la principal exigencia del Ministerio de Salud y Protección Social es la eliminación de la planta de personal asistencial por supresión de cargos y contratar personal en la modalidad que no genera, respecto del contratista, vinculación laboral ni derecho al pago de prestaciones sociales.
  1. Por expreso mandato legal, el contrato de prestación de servicios solo puede celebrarse con personas naturales y en el expediente no obra prueba de que entre la entidad y la demandante haya existido vínculo de este tipo. Asimismo, no se demostró la sub ordinación, este fue un aspecto apreciado subjetivamente por el a quo . En tal sentido, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

se demostró la sub ordinación, este fue un aspecto apreciado subjetivamente por el a quo . En tal sentido, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

4 Folios 291 a 307.6

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015) Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina iii) El hospital atravesó un proceso de reorganización, rediseño y modernización , en ejecución del plan nacional de desarrollo y la política de prestación de servicios establecida en la Ley 715 de 2001, que supuso la supresión de empleos de la planta.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Nilaxy Tatiana Daza Molina, por conducto de apoderado, solicitó que se confirmara la sentencia apelada con fundamento en lo señalado en el libelo introductorio.5

1.5.2. La demandada

La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López , por intermedio de su apoderad o, pidió que se revocara lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.6

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 6 de diciembre de 2016.7

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 8 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera

5 Folios 391 a 394.

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 8 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera

5 Folios 391 a 394. 6 Folios 380 a 382 y 384 a 389. 7 Folio 395. 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015) Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina relación laboral entre la señora Nilaxy Tatiana Daza Molina y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de julio de 2010, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pese a la existencia de contratos de prestación de servicios con terceros.

2.2. Marco normativo

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 dec lara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos

igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes8

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015) Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa q ue los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagr ada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben

derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015) Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el

señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el10

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015)

Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015) Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina ordenamiento, junt o con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que e xpresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servic ios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 200 8, 2474 de

destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 200 8, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como caracterí sticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,11

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015)

Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su e mpleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la

trabajo.

12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».12

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015) Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a ca rgo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emplea do público a quien prest ó

cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emplea do público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica natura leza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término p or el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

[…] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continua do y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto

permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dic hos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones

14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez13

Radicado: 20001 23 33 000 2013 00084 01 (1201-2015) Demandante: Nilaxy Tatiana Daza Molina pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

2.2.2.2. Subo rdinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se

empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15

A este respecto, como indicios de la subordinación, l a sentencia con

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