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CE - 13_200012333000201800070011SENTENCIA20220805104939

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Título
CE - 13_200012333000201800070011SENTENCIA20220805104939
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2018-00070-01 (6215-2019) Radicación: IBETH DEL ROSARIO PACHECO ACOSTA Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR Tema: Reconocimiento relación laboral subyacente o encubierta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ibeth del Rosario Pacheco Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 12 de julio de 2017, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento del Cesar, por medio del cual resolvió la petición formulada por la señora Ibeth del Rosario Pacheco Acosta dirigida a obtener el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad territorial a: i) pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales y del Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones, caja de compensación y riesgos

Acosta dirigida a obtener el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad territorial a: i) pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales y del Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones, caja de compensación y riesgos profesionales a que tiene derecho; [ii)] a indexar los valores a reconocer, mes a mes y durante el tiempo en que la demandante laboró para el departamento, esto es, desde el 15 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015; iii) reintegrar a la señora Pacheco Acosta las sumas de dinero que ella canceló por conceto de salud y pensión, según los porcentajes fijados en la ley; iv) reintegrar a la interesada los montos correspondientes a los descuentos de IVA y retención en la fuente, 1 Folio 135, C1.2

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efectuados con ocasión del vínculo contractual, al igual que el valor de las pólizas que adquirió para asegurar el cumplimiento de los contratos aludidos, e indexar cada uno de los rubros resultantes; v) a pagar las costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes2 1. La señora Ibeth del Rosario Pacheco Acosta prestó sus servicios profesionales como administradora financiera y de sistemas, de manera personal y subordinada a la Gobernación del Cesar, desde el 15 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015. 2. La relación laboral fue ininterrumpida, pues si bien hubo un lapso de no prestación del servicio entre el 27 de diciembre de 2011 y el 16 de abril de 2012, la misma está justificada por su avanzado estado de embarazo y posterior parto, situación que fue comunicada por la demandante al jefe de la administración departamental, quien renovó dicha vinculación previo concepto favorable de la Oficina Jurídica. 3. La vinculación de la demandante se dio mediante contratos de prestación de servicios en los que usó los medios proporcionados por la entidad, y con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas. 4. El 5 de julio de 2017, la señora Pacheco Acosta presentó reclamación administrativa, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad convocada, mediante Oficio del 12 de julio de 2017. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las

del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones3: «Encuentra el Despacho que el apoderado del DEPARTAMENTO DEL CESAR propuso como excepciones las siguientes: - Prescripción de las acreencias laborales. - Falta de los elementos constitutivos de la relación laboral. 2 Folio 136, C1. 3 Folios 254 Vto. y 255, C2.3

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  • Inexistencia del elemento de permanencia. - Mala fe. - Innominada y genérica. Se destaca que en este estado de la diligencia se resolverán exclusivamente las excepciones previas y las mixtas contempladas en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ya que las excepciones de fondo serán objeto de pronunciamiento en la respectiva sentencia que se profiera dentro de este proceso. Frente a la excepción de prescripción debe precisarse que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, prevé de manera taxativa que se aborde el estudio de esta excepción, los argumentos expuestos por la accionada están encaminados a que las obligaciones que tengan una antigüedad superior a los 3 años desde la fecha en que se hicieron exigibles, sean declaradas prescritas en caso de que se decida que el acto acusado no se ajusta a las normas aplicables al caso, lo que claramente tiene que ver con el fondo del asunto, por lo cual, su estudio será realizado en la respectiva sentencia que se profiera dentro de este proceso. Finalmente, debe precisarse que el Despacho no advierte la configuración de excepción previa o mixta que deba decretarse de oficio.» (Mayúsculas y negrillas originales) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos4: «[…] En esos términos, el tema de fondo en este proceso consiste en determinar si existió una verdadera relación laboral entre las partes enunciadas previamente; lo anterior, en aras de establecer si le asiste derecho o no a la demandante, a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales que reclama. En caso tal de que prosperen las pretensiones incoadas en la demanda, se deberá analizar la viabilidad de decretar la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CESAR.» (Mayúsculas y negrillas del texto)

sociales que reclama. En caso tal de que prosperen las pretensiones incoadas en la demanda, se deberá analizar la viabilidad de decretar la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CESAR.» (Mayúsculas y negrillas del texto) SENTENCIA APELADA5 El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia escrita el 15 de agosto de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, referenció la postura jurisprudencial que a través de los años ha permitido demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la existencia de una relación laboral encubierta, con fundamento en la cual procedió a analizar el caso concreto. Al abordar el estudio de los elementos probatorios recaudaos, el a quo consideró demostrados las tres características del contrato de trabajo a saber, la prestación personal del servicio, la contraprestación económica, y la subordinación o dependencia. Igualmente, sostuvo que, para dicha 4 Folio 255 y Vto., C2. 5 Folios 298 a 305, C2.4

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Corporación, la señora Ibeth del Rosario Pacheco Acosta no ejecutó labores ocasionales o temporales para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, las actividades que desempeñó eran propias de la secretaría de la entidad demandada, lo que conlleva a determina la existencia de una verdadera relación laboral. En punto a la labor encomendada a partir del año 2013, el juez de primer grado precisó que no existen elementos de juicio que permitan tener certeza sobre las condiciones en que la demandante desarrollaba dicha labor, pues a pesar de que fueron allegados al expediente correros electrónicos relacionados con informes, de aquellos no puede afirmarse que las actividades descritas excedan las previstas en el objeto contractual. Aunado a lo anterior, las declaraciones recopiladas dan cuenta de la relación subordinada que existía entre la convocante y el Gobernador, pero no de que este elemento se haya extendido al momento en que fue contratada para realizar actividades concernientes con la Oficina de Planeación. En lo que tiene que ver con la prescripción, el tribunal señaló que la demandante presentó reclamación ante la entidad territorial en el año 2017, y que siendo el último contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta y la demandada el que terminó en 2012, la indemnización para el pago de salarios y prestaciones sociales derivados de la relación contractual, se encuentra prescrita, pues la solicitud no fue presentada dentro del término legal. Así, no es posible realizar ningún reconocimiento prestacional, pues no solo los derechos laborales objeto de esta figura se encuentran prescritos, sino los demás emolumentos de índole económico que se pudieron haber causado en los periodos en que la señora Pacheco Acosta prestó sus servicios. No obstante lo referido, adujo que el fenómeno prescriptivo no era aplicable a los aportes que por pensión debió realizar el empleador. En ese orden, el tribunal resolvió declarar

haber causado en los periodos en que la señora Pacheco Acosta prestó sus servicios. No obstante lo referido, adujo que el fenómeno prescriptivo no era aplicable a los aportes que por pensión debió realizar el empleador. En ese orden, el tribunal resolvió declarar parcialmente nulo el acto administrativo demandado; declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes, por el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2009 y el 28 de diciembre de 2012, esto es, exclusivamente frente a las actividades ejecutadas como Auxiliar del Despacho del Gobernador del departamento del Cesar; declarar la prescripción de los derechos laborales a que tenía derecho la demandante, excepto lo relativo a aportes pensionales; y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al departamento del Cesar a efectuar los aportes al fondo de pensiones correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: De las pruebas arrimadas al proceso es posible concluir que el vínculo que existió entre la demandante y el departamento del Cesar no estuvo revestido de los elementos característicos de una relación laboral. Así mismo, la relación 6 Folios 309 a 317, C2.5

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que se pregona se encuentra sustentada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que el hecho de cumplir con un horario determinado, recibir instrucciones, ejecutar actividades en las instalaciones de la dependencia y utilizar implementos de trabajo del contratante, no constituyen relación laboral, sino que dan cuenta del cumplimiento de la obligación de la administración de coordinar las labores a fin de velar por la buena inversión de los recursos y el desarrollo del objeto contractual. Argumentó que dentro de la actuación procesal no se acreditó que la señora Pacheco Acosta estuviera sujeta a un reglamento interno, ni sometida a la imposición de un proceso o sistema disciplinario de control interno, lo anterior, en tanto resaltó que la subordinación implica que se le exija a los empleados el acatamiento de órdenes en modo y cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos internos en cualquier momento, circunstancias que no acontecieron en el caso bajo estudio. Resaltó que no obra en el plenario prueba contundente o pertinente que permita corroborar que la demandante se encontró bajo la subordinación y total dependencia del departamento del Cesar. En lo que se refiere a la continuidad, el recurrente consideró que el tribunal de primer grado erró al indicar que no hubo interrupción entre el 9 de julio de 2009 y el 28 de diciembre de 2012, pues existió el tiempo suficiente parar determinar que hubo solución de continuidad. Por último, indicó que la jurisprudencia ha mantenido la postura de la prescriptibilidad de los aportes a seguridad social, que se fundamenta en que el reconocimiento de las cotizaciones no implican la obtención del

derecho pensional, sino que se trata de la devolución del aporte correspondiente a una suma dineraria, y no a la cotización al fondo con fines de reclamar el derecho a la pensión, así dicha suma en un activo del demandante que, por salir de su patrimonio, se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción A su turno la parte demandante7 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con sustento en que, entre el contrato celebrado en el año 2012 y los posteriores, nunca existió interrupción, pues si bien el contrato 2012-02-0176 del 13 de abril de 2012, tenía un plazo de ejecución de ocho meses y quince días, el mismo no terminó el 28 de diciembre 2012, sino que finalizó el 3 de marzo de 2013 conforme lo certificó el secretario general del departamento del Cesar, el 27 de enero de 2015, por lo que la relación contractual no se finiquitó en diciembre de 2012 como lo indicó la sentencia, sino que se extendió hasta marzo de 2013 y se renovó con otro contrato suscrito el mimo mes (contrato 2013-02-0314 del 22 de marzo de 2013). En ese sentido, y tal y como se desprende de las certificaciones allegadas, entre el año 2012 y 2013 no existió interrupción del vínculo, y solo se dio por terminado el 31 de diciembre de 2015. 7 Folios 320 a 323, C2.6

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Manifestó que de las pruebas testimoniales es posible extraer que la señora Ibeth del Rosario Pacheco Acosta trabajó en la Oficina de Planeación Departamental, que cumplía los horarios a los que estaban sometidos los empleados de la entidad y que el jefe de dicha dependencia era quien impartía las directrices. Precisó que las pruebas documentales dan cuenta que, durante el año 2013, a la demandante se le suministraron instrucciones que también eran dirigidas de manera general a los demás servidores públicos de la planta de la gobernación. Así, concluyó que las circunscritas de modo, tiempo y lugar fueron las mismas para todo el tiempo laborado por la convocante, en la entidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 allegó escrito de alegaciones en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandada, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 352 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, no obstante, al haber apelado ambas partes se podrá resolver el recurso sin límites. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y de los recursos de apelación elevados por la parte demandante y demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿La señora Ibeth del Rosario Pacheco Acosta demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vincula con el departamento del Cesar a través de contratos de prestación de servicios

los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿La señora Ibeth del Rosario Pacheco Acosta demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vincula con el departamento del Cesar a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de 8 Folios 567 a 569, C3.7

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todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,9 constituye, junto con otros principios convencionales,10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término

desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».8

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continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario

jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.11 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.9

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o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término

estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,12 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente 12 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-00510

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solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,13 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.14 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico ¿La señora Ibeth del Rosario Pacheco Acosta demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vincula con el departamento del Cesar a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? Al respecto,

la Subsección sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el análisis jurídico y probatorio, en el caso de la señora Ibeth del Rosario Pacheco Acosta se encuentran demostrados los tres elementos que configuran una verdadera relación laboral, razón por la cual

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