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CE - 13_230012331000201100251011SENTENCIA20220602142407_TCListadoTitulados133131842791906013-2022

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Título
CE - 13_230012331000201100251011SENTENCIA20220602142407_TCListadoTitulados133131842791906013-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231)

Actor: IDA HILDA FERNÁNDEZ DE SIMANCA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte de ciudadano / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Se acredita cuando se formula una petición en tal sentido o sea evidente el riesgo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Entre octubre y diciembre de 2008, el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza autorizó el acantonamiento de un grupo de policías en su finca “El Machetazo”, ubicada en el municipio de Canalete, Córdoba, zona donde operaban las “autodefensas urabeñas”. Se afirmó que dicha situación puso en riesgo al señor Simanca Mendoza, quien denunció ante la Policía Nacional las amenazas y extorsiones que se profirieron en su contra.

El 10 de enero de 2009, en el momento en que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza se desplazaba a otra de sus fincas, fue abordado por dos sujetos que fingieron estar varados. En el momento en el que el referido señor se acercó a brindar su colaboración, estos le propinaron 5 impactos de bala en su cabeza que le causaron la muerte. Según la demanda, la muerte del señor Simanca Mendoza le resulta atribuible a la Policía Nacional, por su omisión en el deber de seguridad y protección.

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231)

Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2011 (f. 1-21 c-1), los señores Ida Hilda Fernández de Simanca, Erika Marcela Simanca Soler, Jairo Luis Simanca Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Simanca Arias; Sandy Margarita Simanca Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Juliana Cumplido Simanca, y Erik Dionisio Simanca Soler, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Erik Fernando Simanca Simancas e Iván Darío Simanca Simancas, por conducto de apoderado judicial (f. 22-26 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de

Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, ocurrida el 10 de enero de 2009, en el municipio de Canalete, Córdoba. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese que el Estado-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable administrativamente y extracontractualmente por el daño antijurídico causado a los demandantes (…), por los daños y perjuicios causados por la muerte violenta que sufrió el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, según hechos ocurridos el día 10 de enero de 2009, como consecuencia de la falla en el servicio por la omisión de la Policía Nacional, por no tomar las medidas necesarias para proteger su vida o, a falta de esto, tomar las medidas necesarias para la protección de este derecho fundamental, al no prestarle la seguridad requerida.

2. Condénese al Estado-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a los demandantes (…), por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (…), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y los moratorios que se originen

después de este término:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL Ida Hilda Esposa de la 1.000 SMLMV $535’6000.000

Fernández de víctima Simanca Erika Marcela Hija de la víctima 1.000 SMLMV $535’6000.000

Simanca Soler Jairo Luis Hijo de la víctima 1.00 SMLMV $535’6000.000 Simanca Fernández Daniela Nieta de la víctima 500 SMLMV $267’800.000 Simanca Arias 2

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231)

Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Sandy Hija de la víctima 1.000 SMLMV $535’6000.000

Margarita Simanca Fernández Juliana Nieta de la víctima 500 SMLMV $267’800.000 Cumplido Simanca Erik Dionisio Hijo de la víctima 1.000 SMLMV $535’6000.000 Simanca Soler Erik Fernando Nieto de la víctima 500 SMLMV $267’800.000 Simanca Simancas Iván Darío Nieto de la víctima 500 SMLMV $267’800.000 Simanca

Simancas TOTAL: 7.000 SMLMV $3.749’200.000

3. Condénese a pagar a los demandantes (…) por concepto de perjuicios materiales de daño emergente, las sumas de dinero que se han gastado por la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza (…), las cuales se estiman así: Gastos mortuorios: $10’000.000

4. Condénese a pagar a los demandantes (…) por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza habría

de suministrarles, por un período de 11 años siete meses (139 meses de resto de vida probable), a razón de $12’385.731 mensuales, suma que hoy se estima así: 139 x $12’385.731 = $1.721.616.609.00 Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: En octubre de 2008, un grupo de 15 policías del grupo EMCAR le solicitaron al señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza hospedaje en su finca “El Machetazo”, ubicada en el municipio de Canalete, Córdoba. La petición fue autorizada por el propietario y los uniformados permanecieron en el predio por un período de 56 días. Durante ese lapso, el señor Simanca Mendoza les informó a los policías “los problemas de orden público” que lo afectaban y a la región. Puntualmente, denunció los hechos delictivos perpetrados por las autodefensas urabeñas, en cabeza de alias “El Zorro” y “Garavito”, quienes “llegaban a su finca exigiendo sumas de dinero e insumos”. Como el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza “no obtuvo una respuesta de la denuncia presentada al grupo de policías”, acudió a la estación de policía del municipio de Canalete, Córdoba, donde, de manera formal, puso en conocimiento los hechos antes mencionados. Días después, el referido señor fue contactado por un miembro de la DIJIN, a quien, nuevamente, le informó de las extorsiones y amenazas de las que estaba siendo víctima por parte de las autodefensas, hechos que el funcionario puso en conocimiento de la Fiscalía.

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Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231)

Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Los primeros días de diciembre de 2008, los policías acantonados en la finca “El Machetazo” se retiraron del predio y de la zona. El 10 de enero de 2009, en el momento en que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza y algunos familiares se trasladaban a otra de sus fincas, fueron abordados por dos personas que dispararon en contra del referido señor hasta causar su muerte. Según la demanda, este hecho ocurrió por las denuncias que presentó y el hospedaje que le brindó a los policías.

Mientras lo anterior ocurría, el señor Jairo Luis Simanca Fernández, hijo de la víctima, fue informado vía telefónica de los hechos, por lo que emprendió camino hacia el lugar indicado. En la ruta se encontró una patrulla y, una vez le expuso los hechos, le solicitó apoyo; “sin embargo, el policía respondió que no podía ayudarle porque no tenía radio para comunicarse”. Luego, se dirigió al puesto de policía de Canalete donde, si bien fue escuchado, no recibió una respuesta positiva. “En ese momento, Jairo logró comunicarse con su madre, quien le informó que habían asesinado a su padre y que ya no había nada que hacer”. Se explicó que, a pesar de que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza denunció de manera reiterada las extorsiones y amenazas de las que fue víctima,

no le fue brindada seguridad de ninguna índole y quedó totalmente desprotegido, vulnerándose así su derecho a la vida y a la seguridad personal. En ese sentido, se expuso que el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, debía ser reparado e indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, pues el mismo se produjo como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad y protección a cargo de la demandada. Finalmente, se adujo que, con ese hecho, se les generaron a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 11 de mayo de 2011 (f. 109 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Policía Nacional (f. 112 c-1) y al Ministerio Público (f. 109 vto c-1). 2.2. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f. 115123 c-1). Manifestó que, en este caso, la parte actora demostró la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, pero no acreditó que dicho daño le fuera atribuible a la entidad por su omisión en el deber de protección, dado que las

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Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231)

Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa

afirmaciones plasmadas en la demanda no contaban con respaldo probatorio alguno, lo que imponía concluir que la Policía Nacional “no tuvo conocimiento de las amenazas de muerte que recibió el señor Simanca Mendoza”. En ese sentido, adujo que la parte actora no aportó ninguna prueba con la cual demostrara que la entidad tenía la obligación de prestar seguridad especial al señor Simanca Mendoza y, por tanto, concluyó que el daño alegado en la demanda le era atribuible a un tercero, esto es, quien perpetró el delito. 2.3. Por auto del 31 de octubre de 2011 (f. 158-159 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 17 de mayo de 2012 (f. 189 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Policía Nacional se ratificó “en las razones de defensa expuestas al momento de contestar la demanda” (f. 191-194). La parte actora pidió que se accediera a lo pretendido, dado que, en su criterio, se acreditó la omisión endilgada a la entidad y su incidencia en la configuración del daño (f. 195-198 c-1). El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 10 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 204-213 c-2).

Explicó el a quo que el daño alegado en la demanda se encontraba plenamente

acreditado, pues con la diligencia de necropsia y el registro civil de defunción se demostró que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza falleció el 1 de noviembre de 2009, como consecuencia directa de una laceración cerebral causada por proyectil de arma de fuego. Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia explicó que la muerte del referido señor no le resultaba atribuible a la Policía Nacional, dado que en el proceso no se demostró que la víctima hubiera denunciado de manera formal las amenazas de las que fue víctima, ni que hubiera solicitado protección; tampoco se acreditó que, por otras circunstancias, la Policía Nacional hubiera tenido conocimiento del hecho para que, de oficio, le brindara la protección requerida. En ese sentido, concluyó que, en este caso, el material probatorio no permite “inferir la configuración de la responsabilidad a título de falla del servicio por omisión en el deber de protección, ya que no existe prueba que conduzca a la certeza de que la falta alegada se configuró”. 5

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231)

Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 216-222 c-2). Explicó que en el proceso se encontraba plenamente acreditado que entre octubre y diciembre de 2008, un grupo

de uniformados se acantonó en la finca “El Machetazo”, de propiedad de la víctima, situación que lo convirtió en “objetivo militar” de las autodefensas. Agregó que el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza puso en conocimiento de la Policía Nacional las amenazas y extorsiones de las que fue víctima en 3 oportunidades, lo cual aumentó su nivel de riesgo, pues los grupos delictivos que operaban en la zona tuvieron conocimiento de esto. Destacó que las denuncias daban cuenta del nivel de riesgo de la víctima y, por ello, era deber de la entidad actuar de conformidad, sin que fuera necesario una petición expresa de protección. Adujo que en este caso el homicidio de la víctima estuvo motivado en “la ayuda que le suministró a la Policía Nacional” y en las denuncias que formuló, situación que era conocida por la demandada, quien no desplegó acción alguna tendiente a salvaguardar su vida e integridad. Por otra parte, reprochó la falta de auxilio por parte de miembros de la Policía Nacional, cuando el señor Jairo Luis Simanca Fernández, hijo de la víctima, se dirigía al lugar de los hechos a socorrer a su padre y demás familiares. Por último, solicitó que se escuchara el testimonio del señor Juan Carlos Castro Lizarazo, agente de la DIJIN, quien recibió una de las denuncias presentadas por el señor Simanca Mendoza, pues se trataba de una prueba que no se pudo practicar en primera instancia, por causas que le eran ajenas.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el

27 de mayo de 2014 (f. 224 c-2) y admitido el 10 de abril siguiente (f. 228 c-2). 5.2. Por auto del 5 de febrero de 2015, el magistrado de la época accedió al decreto de la prueba solicitada en el recurso de apelación, “por reunirse los supuestos contemplados en el numeral 1 del artículo 214 del CCA” (f. 232 c-2). El 16 de septiembre de 2015 se fijó fecha y hora para la recepción del testimonio (f. 246-247 c-2), lo cual ocurrió el 19 de octubre de 2015, oportunidad en la que se declaró fallida la diligencia por la inasistencia del testigo (f. 256 c-1). 6

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231)

Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 5.3. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto

(f. 261 c-2). La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos durante el proceso y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 264-269 c-2) El Ministerio Público también pidió que se confirmara la providencia recurrida, pues, en su criterio, la parte actora no demostró que la entidad tenía la obligación de prestar seguridad especial al señor Simanca Mendoza (f. 282-286 c-2)

La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la suma de las pretensiones2 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda3.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 1“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”.

2En la demanda la parte actora solicitó un total de “$5.480’816.609”, monto que supera lo exigido por la norma para el efecto. 3 La demanda se presentó el 14 de marzo de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es

la Ley 1395 de 2010. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231)

Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, ocurrida el 10 de enero de 2009, en el municipio de Canalete, Córdoba.

Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 11 de enero de 2011; sin embargo, el 15 de diciembre de 2010 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Administrativa de Montería, esto es, cuando faltaban 28 días para que operara la caducidad (f. 47-52 c-1). La constancia de no conciliación se expidió el 2 de marzo de 2011, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad restante, el cual

vencía el 30 de marzo siguiente, y, como la demanda se presentó el 14 de marzo de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 21 vto c-1).

3. Legitimación en la causa 2.1. Considera la Sala que Hilda Fernández de Simanca, Erika Marcela Simanca

Soler, Jairo Luis Simanca Fernández, Daniela Simanca Arias; Sandy Margarita Simanca Fernández, Juliana Cumplido Simanca, Erik Dionisio Simanca Soler, Erik Fernando Simanca Simancas e Iván Darío Simanca Simancas están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, porque con las copias de los registros civiles de matrimonio y nacimiento allegados al plenario, acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 64, 67, 75, 76, 77, 81, 82 y 83 c-1). 2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones endilgadas a la Policía Nacional. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.

4. Validez de las pruebas que obran en el proceso

4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección5, en aplicación del principio constitucional 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor 8

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231)

Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieran sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga

parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión6. - En el sub lite, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia auténtica del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, petición que fue coadyuvada por la Policía Nacional. El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 103-107 c-1), y en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación remitió copia auténtica de dicho expediente. Así pues, como los dos extremos de la Litis solicitaron expresamente la remisión del expediente, la Sala valorará, sin limitación alguna, las pruebas documentales y testimoniales que obran en la actuación allegada, porque se cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. - Con la contestación de la demanda, la Policía Nacional allegó algunas piezas procesales de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de policías indeterminados, proceso que surgió por una queja que interpusieron los familiares de la víctima. La Sala también valorará sin limitación alguna estas pruebas del proceso disciplinario, porque se trata de una actuación en la que los entonces quejosos son los hoy demandantes y, por tanto, las pruebas allí practicadas le son oponibles al probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789.

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Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231)

Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa haber sido realizadas con su audiencia, de ahí que se cumplan los presupuestos establecidos en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. 4.3. Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación.

En el expediente reposa un recorte de prensa del periódico El Meridiano, en el que se narra la captura de uno de los presuntos responsables del homicidio del señor Simanca Mendoza (f. 63 y 65 c-1). Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta7.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza, cometida por desconocidos, en hechos ocurridos el 10 de enero de 2009, en el municipio de Canalete, Córdoba. De acreditarse que el daño es imputable a la

demandada, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.

6. Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad”, y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo encontró probado el daño alegado en la demanda con el acta de necropsia 2009-010123000-13 (f. 55-60 c-1) y el respectivo registro civil de defunción del señor Dionisio Manuel Simanca 7 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 10

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Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Mendoza (f. 53 c-1). Como este punto de la contienda no fue cuestionado en la apelación, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por

la muerte del referido señor. Por otra parte, frente al daño padecido por el núcleo familiar del señor Simanca Mendoza, se advierte que, con las respectivas copias de los registros civiles de matrimonio y nacimiento allegados al plenario, los demandantes probaron el grado de parentesco invocado, así: DEMANDANTE PARENTESCO PRUEBA FOLIO Ida Hilda Fernández Registro civil de de Simanca (esposa) Cónyuge matrimonio 64 Sandy Margarita Registro civil de Simanca Fernández Hija nacimiento 67 Jairo Luis Simanca Hijo Registro civil de 75 Fernández nacimiento Erik Dionisio Hijo Registro civil de 81 Simanca Soler nacimiento Erika Marcela Hija Registro civil de 77 Simanca Soler nacimiento Juliana Cumplido Nieta Registro civil de 81 Simanca nacimiento Daniela Simanca Nieta Registro civil de 76 Arias nacimiento Erik Fernando Nieto Registro civil de 82 Simanca Simancas nacimiento Iván Darío Simanca Nieto Registro civil de 83 Simancas nacimiento Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los anteriores demandantes. 5.2. La imputación Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible a la Policía Nacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 10 de enero de 2009, en zona rural del municipio de Canalete, Córdoba, el señor

Dionisio Manuel Simanca Mendoza fue asesinado por desconocidos. Los hechos ocurrieron cuando el referido señor, su cónyuge y otros familiares se encontraron en la vía por la que se desplazaban a dos sujetos que fingieron estar varados y pidieron ayuda. En el momento en que la víctima se acercó a brindar su colaboración, le propinaron 5 impactos de bala en su cabeza que le causaron la muerte. 11

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00251-01 (52231)

Actor: Ida Hilda Fernández De Simanca y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa En el informe de muerte violenta del señor Dionisio Manuel Simanca Mendoza elaborado por la Personería de Canalete, se consignó lo siguiente (f. 70-71 c-1): El día 10 de enero de 2009, siendo las 7:30 pm, en el corregimiento de Cordobita Central, Canalete, se transportaba el señor Dionicio Manuel Simanca Mendoza en la camioneta de placas BZF 242 (…) junto con algunos familiares (…), de su finca “La Daniela” a la ciudad de Montería, cuando en su camino se encontró con una motocicleta al lado de la vía, quienes a su paso lo detuvieron pidiendo ayuda. El finado se detuvo con el ánimo de socorrer a los sujetos, por cuanto pensó que se encontraban con la motocicleta averiada, en ese preciso instante los sujetos le propinaron 5 impactos de bala en la cabeza, los cuales le ocasionaron la muerte.

En el mismo documento se indicó que los anteriores hechos ocurrieron porque, al parecer, la víctima “alojó [en una de sus fincas] a un grupo de policías que patrullaban la zona, por lo cual los grupos al margen de la ley que tienen presencia en la región creyeron que el finado los había denunciado”. También se destacó que el homicidio ocurrió en el marco de la violencia que “azota al municipio de Canalete y el departamento de Córdoba”. Al proceso se allegaron, igualmente, fotocopia de los “libros de anotaciones” de la Estación de Policía de Canalete, en la que se relacionó lo siguiente (f. 149-153 c1): Fecha: 01-10-2009. Hora: 20:20 A esta hora y fecha se deja constancia de la presentación en las instalaciones policiales del señor Jairo S

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