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CE - 13_230012333000201300079011SENTENCIA20220826115111

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CE - 13_230012333000201300079011SENTENCIA20220826115111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 23001 23 33 000 2013 00079 01 (4377 -2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social 1

Demandad o: Orlando Rafael Jiménez Quiñonez

Tema s: Lesividad. Re liquidación pensión gracia.

Improcedencia reliquidación. No procede la devolución de sumas percibidas de buena fe.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce de los recurso s de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 1 de junio de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP –, en

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP –, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante UGPP 2 Folios 1 a 40.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones

La nulidad parcial de la Resolución 12131 del 18 de abril d e 2005 , proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL – en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Bogotá, por medio del cual ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión gracia del señor Orlando Rafael Jiménez Quiñonez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional el 17 de abril de 1998 en los términos del artículo 4 de la Ley 4 de 1966.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del

salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional el 17 de abril de 1998 en los términos del artículo 4 de la Ley 4 de 1966.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada (i) reintegrar el valor total que le hubiese sido pagado por concepto de mesadas pensiónales, retroactivos, incrementos y demás conceptos derivados de dicha reliquidación e (ii) indexar las sumas reintegradas que se llegaren a devolver .

1.2. Fundamentos fácticos

La UGPP expuso que :

(i) El señor Orlando Rafael Jiménez Quiñonez nació el 17 de abril de 1948 . (ii) P restó sus servicios como docente así:

✓ Al servicio del Departamento de Córdoba :

Nombrado mediante Decreto 39 del 2 de febrero de 1972, posesionado el 4 de febrero del mismo año ; nuevamente nombrado docente de tiempo completo mediante Decreto departamental 851 del 11 de junio de 1979, posesionado el 26 de junio del mismo año y fue declarado i nsubsistente media nte el Decreto Departamental 000197 del 23 de marzoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 de 2001 con efectos a partir de la fecha de expedición ; el último cargo desempeñado fue el de profesor del Colegio Departamental de Bachillerato Santa Teresita del municipio de San Pelayo .

✓ Al servicio de la Secretaría de Educación de Montería :

Nombrado mediante Resolución 5531 del 9 de diciembre de 1975, posesionado el 19 de septiembre del mismo año emanada del Ministerio de Educación Nacional y el último cargo desempeñado fue el de Profesor del Colegio José María Córdoba del Municipio de Monterí a.

(iii) M ediante petición elevada el 6 de julio de 1998, el señor Orlando Rafael Jiménez Quiñonez solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia y le fue negada a través de la Resolución 24704 del 21 de septiembre de 1998 , teniendo en cuenta que, si bien laboró por más de 20 años al servicio del Estado, no acredi tó la prestación de servicios docentes en primaria, sino solo en secundaria, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 1131 del 04 de marzo de 1999 .

(iv) E l demandado promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de las referidas resoluciones, y obtener el reconocimiento de la pensión de gracia.

(v) E l Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia

del derecho con el fin de declarar la nulidad de las referidas resoluciones, y obtener el reconocimiento de la pensión de gracia.

(v) E l Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2001, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2001 .

(vi) Mediante la Re solución 9667 del 14 de mayo de 2002, CAJANAL dio cumplimiento a la decisión judicial , reconociendo la pensión de gracia en cuantía de $645.850, efectiva a partir del 17 de abril de 1998.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

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(vii) E l 17 de octubre de 20 02, el accionado solicitó la reliquida ción de la mesada pensional por retiro definitivo del servicio.

(viii) El 8 de septiembre de 2003 el señor Orlando Rafael Jiménez Quiñonez solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia, «teniendo en cuenta que al momento de adquirir el status ostentaba doble vinculación junto con la totalidad de los factores de ambas vinculaciones» , y fue resuelta ne gativamente mediante la Resolución 28090 del 15 de septiembre de 2005.

doble vinculación junto con la totalidad de los factores de ambas vinculaciones» , y fue resuelta ne gativamente mediante la Resolución 28090 del 15 de septiembre de 2005.

(ix) En acatamiento a una orden de tutela proferida el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, CAJANAL profirió la Resolución 12131 del 18 de abril de 2005 , por medio de la cual reliquidó la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a la fecha en el adquirió el estatus pensional, esto es, en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1997 al 17 de abril de 1998, en cuantía de $1.288.400, efectiva a partir del 17 de abril de 1998 incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y doble acción de los años 1997 y 1998.

(x) El 13 de mayo de 2005, el demandado solicitó reliquidación de la prestación a fin de que se incluyan nuevos factores de salario.

(xi) Mediante la Resolución 12164 del 15 de marzo de 2006, le fue negada la reliquidación argumentando que no resulta pro cedente incluir las primas de navidad, vac ac iones y la doble acción, por cuanto solo es posible tener en cuenta los laborados como docente de tiempo completo y no como docente de medio tiempo, decisión que fue recurrida en reposición.

(xii) A través de la Resolución 5745 del 11 de julio de 2006, la UGPP modificó la parte motiva del acto recurrido en el sentido de indicar

que fue recurrida en reposición.

(xii) A través de la Resolución 5745 del 11 de julio de 2006, la UGPP modificó la parte motiva del acto recurrido en el sentido de indicar que por un error involuntario en la Resolución 1231 del 18 de abrilNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 de 2005 «se incluyó la doble acción, cuando no era procedente toda ve z que dicho tiempo laborado en el colegio José María Córdoba es de carácter NACIONAL, sin embargo en aplicación del principio de la reformatio in pejus , según el cual no se puede hacer más gravosa la situació n del apelante, teniendo en cuenta que la Asesor a de la Gerencia General reliquidó la pensión al interesado mediante la Resolución No. 12131 del 18 de abril d e 2005, esta instancia mantiene la decisión contenida en la misma. »

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La entidad accionante invocó como di sposiciones vulneradas las siguientes: artículos 128 de la Constitución Política ; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913 ; 6 de la Ley 116 de 1928 ; 3 de la Ley 37 de 1933; 2 de la Ley 65 de 1946; 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto

la Ley 114 de 1913 ; 6 de la Ley 116 de 1928 ; 3 de la Ley 37 de 1933; 2 de la Ley 65 de 1946; 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1742 de 1966; Leyes 91 de 1989 y 37 de 1933 ; Decreto 2277 de 1979 y demás normas concordantes.

Al desarrollar el concepto de violación , la UGPP expuso que la presente acción controvierte la legalidad del acto expedido por la administración «exclusivamente con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela» del 4 de noviembre de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que creó una situación jurídica en favor del señor Orlando Rafael Jiménez Quiñonez y en detrimento d el erario público, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal .

Al respecto, indicó que la Resolución 9667 del 14 de mayo de 200 2, rec onoció la pensión gracia con base en los tiempos de servicio prestados como docente departamental , sin embargo, en la reliquidación efectuada mediante la Resolución 12131 del 18 de abril de 2005, la entidad se extralimitó e incluyó la doble acción (que es la misma asignación básica) para los años 1997 y 1998 , factor devengado en calidad de docente del orden nacional con vinculación a cargo del Colegio Nacional José María Córdoba,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 dependiente del Ministerio de Educación Nacional, situación que no se encuentr a acorde con la previsión legal establecida en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, y demás normas concordante(s), y tampoco fue ordenada en el fallo de tutela «tiempos que entre otras cosas, no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia cuya reliquidación se pretendía» , por lo que dicho factor deberá ser desestimado.

Por lo anterior, el acto administrativo acusado fue expedido en abierta infracción de las normas en las que debía fundarse y c reó una situación jurídica ilegal en favor del demandado y en detrimento del erario .

Como medida cautelar s olicitó la suspensión provisional de los actos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a haber sido notificado en debida forma 3, e l señor Orlando Rafael Jiménez Quiñonez no contestó la demanda según consta en el informe secretarial obrante a folio 16 del cuaderno 3.

3. AUDIENCIA INICIAL

El 31 de agosto de 2016 4 se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba , en la que determinó (i) que

3. AUDIENCIA INICIAL

El 31 de agosto de 2016 4 se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba , en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) teniendo en cuenta que el demandado no contestó la demanda, no existen excepciones previas a resolver y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«[…] consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 12131 del 18 de abril de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pens ión de

3 Folios 13 del cuaderno 3. 4 Folios 26 a 28. CD obrante a folio 30 del cuaderno 3.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 gracia al señor Orlando Rafael Jiménez Quiñonez, en razón a que en la mis ma se incluyeron factores correspondientes a la Doble Acción para los años 1997 y 1998, por el tiempo laborado como docente del orden nacional en la Institución Educativa José María Córdoba, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, no siendo compatible con la regulación legal de dicha prestación .».

El 31 de mayo de 2017 5, se procedió a dar continuación a la

Córdoba, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, no siendo compatible con la regulación legal de dicha prestación .».

El 31 de mayo de 2017 5, se procedió a dar continuación a la audiencia inicial en la que (i) determinó decr etar la suspensió n provisional parcial de la Resolución 12131 del 18 de abril de 2005 , decisión que fue apelada por la parte demandada; (ii) prescindió del periodo probatorio y tuvo como pruebas la aportadas al proceso; (iii) las partes alegaron de conclusión e (iv) informó el sentido del fallo de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Tribunal Administrativo de Córdoba , en sentencia del 1 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal sentido, declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Luego de realizar un recuento de las normas que regulan la materia y de acuerdo con el acervo probatorio , encontró probado que el acto demandado se encuentra revestido de ilegalidad dado que no existe un fundamento legal que lo autorice , teniendo en cuen ta que , mediante la Resolución 12131 del 18 de abril de 2005, la entidad reliquidó la pensión gracia incluyendo, además de los reconocidos inicialmente, los devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional –17 de abril de 1997 y 16 de abri l de 1998 –, bajo la denominación de doble acción y señaló como

reconocidos inicialmente, los devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional –17 de abril de 1997 y 16 de abri l de 1998 –, bajo la denominación de doble acción y señaló como fundamento normativo lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 4 de 1996 que fue la invocada por parte del juez constitucional, pero que no tiene aplicación en relación con la pensión gracia, d ada la

5 Folios 38 a 40. CD a folio 43 del cuaderno 3. 6 Folios 44 a 49.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 naturaleza especial de la misma.

Adujo que la liquidación de la pensión gracia se realiza con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional, correspondiente a periodos laborados como docente de carácter territorial o nacionalizado pero no respecto a los del orden nacional.

En ese sentido , concluyó que el demandado no tenía derecho a la reliquidación de la pensión gracia en los términos en los que fue reconocida por lo que ordenó decl ar ar la nulidad del acto demandado.

  1. Consideró que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , no era procedente acceder

reconocida por lo que ordenó decl ar ar la nulidad del acto demandado.

  1. Consideró que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , no era procedente acceder a la pretensión de ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas por la UGPP, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, se presume la buena fe de los particulares en las actu aciones que adelantan ante las autoridades públicas y en ese orden de ideas, la entidad demandante no aportó medio de prueba alguno que desvirt uara la presunción y llev ara a predicar la mala fe.

5. LOS RECURSO S DE APELACIÓN

5.1 La parte demandada 7 solicitó revocar la decisión con el objeto de que «quede en firme la resolución 12131 del 18 de abril de 2005 que otorga (sic) la pensión gracia al sr. Orlando Rafael Jiménez Quiñonez» , por considerar que el mencionado acto fue « just [o] y conforme a las le yes vigentes del momento , toda vez que nacen de un derecho adquirido que se encuentra consolidado por haber cumplido los requisitos y condiciones señalados en la ley para su adquisición.»

7 Folios 53 a 55 del cuaderno 3.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Señaló que al momento de adquirir el estatus ostentaba doble vincula ción junto con la totalidad de los factores devengados producto de ambas vinculaciones.

Indicó que al no tener en cuenta todos los factores salariales, se causa un perjuicio que no está obligado a soportar, toda vez que la pensión debe ser reconocida con la inclusión de la totalidad de los factores salariales acreditados por el demandado, correspondientes al año anterior a la obtención del estatus jurídico de pensionado.

De otro lado, adujo que, en caso de que se trate de un error de la administración pública que concedió el derecho «a quien no reunía los requisitos», no puede alegar a su favor la propia culpa con el fin de recuperar dineros recibidos de buena fe, por lo que debe atenderse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del CPACA que indica que los actos que reconozcan prestaciones podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o el interesado, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagad as a particulares de buena fe.

5.2 La UGPP 8 apeló parcialmente la decisión de negar la pretensión de restablecimiento del derecho, esto es, e l reintegro de las sumas percibidas por concepto de la pensión gracia, toda vez que el a quo consideró que el artículo 83 presume la buena fe de los particulares en las gestiones que adelantan ante la administración pública y no encontró evidencia alguna qu e indicara que el demandado actuó de

percibidas por concepto de la pensión gracia, toda vez que el a quo consideró que el artículo 83 presume la buena fe de los particulares en las gestiones que adelantan ante la administración pública y no encontró evidencia alguna qu e indicara que el demandado actuó de mala fe.

(i) Adujo que la pensión gracia no debió ser reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales devengados en la institución José María Córdoba, pues la vinculación con dicha institución era de l orden Nacional, y con ello causó un detrimento al patrimonio del Estado, toda vez que percibió doble remuneración, hecho que se encuentra prohibido a la luz d el artículo 128 constitucional.

8 Folios 56 a 61.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

Por lo anterior, argumentó que el dem andado demostró mala fe en su proceder al solicitar la reliquidación de la pensión gracia, a sabiendas que ya los factores salariales sobre los cuales pretendió la reliquidación, los había devengado en calidad de docente con vinculación Nacional.

Aseveró que no se trataba de un siempre error de la entidad reconocedora de pensiones, «sino a un error inducido por el particular, que con conocimiento de la prohibición de recibir doble remuneración proveniente del Estado, puso en marcha el trámite

reconocedora de pensiones, «sino a un error inducido por el particular, que con conocimiento de la prohibición de recibir doble remuneración proveniente del Estado, puso en marcha el trámite administrati vo a fin de obtener la declaratoria en su favor de las mismas.»

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1 La parte demandada 9 se mostró inconforme con el planteamiento de la entidad demandante respecto de la presunta mala fe y reiteró en ese sentido los argumentos del recurso de apelación.

Insistió en que el reconocimiento se hizo en debida forma al igual que la reliquidación, razón por la que solicita revocar la decisión que declaró la nulidad del acto demandado.

6.2 La en tidad demandante 10 reiteró los argumentos del recurso de apelación.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guard aron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

9 Folios 97 a 104. 10 Folios 106 y 107 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de

Bogotá D.C. - Colombia 11

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 28 12 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

➢ ¿L a Resolución 12131 del 18 de abril de 2005 que ordenó la reliquidación de la pensión gracia d el señor Orlando Rafael Jiménez Quiñonez con la inclusión del factor de doble acción

11«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 12«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por

extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 12«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apela do toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no po drá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación . Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 (doble asignación) durante los años 1997 y 1998, por los servicios docentes con vinculación nacional, se encuentra viciada de nulidad por violación del ordenamiento jurídi co superior?

➢ ¿Se desvirtuó la buena fe del demandado Orlando Rafael Jiménez Quiñonez que torne procedente la devo lución de las

viciada de nulidad por violación del ordenamiento jurídi co superior?

➢ ¿Se desvirtuó la buena fe del demandado Orlando Rafael Jiménez Quiñonez que torne procedente la devo lución de las sumas pagadas por concepto de la reliquidación de la pensión gracia ordenada por la Resolución 12131 del 18 de abril de 2005 ?

Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia; (ii) del principio de la buena fe y, (iii) el análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hub ieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.Nulidad y restablecimiento del derecho

pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hub ieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional .

Personal nacionalizado. So n los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramie nto de entidad territorial , a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15° de dicha Ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente:

«[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980

El numeral 2 del artículo 15° de dicha Ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente:

«[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

La disposició n trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado 13, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, al precisar que dentro del grupo de beneficiarios de esta dádiva no están incluidos los docentes nacionales:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de

13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación: 23001233300020130007901 (4377-2017)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podr ían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

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