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CE - 13_250002315000202200159011SENTENCIA20221101130535

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002315000202200159011SENTENCIA20221101130535
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 250002315000202200159-01

Solicitante: Laura Vanessa Acuña Aldana

Concejal: Henry García Correa

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Solicitante contra la sentencia de 25 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La señora Laura Vanessa Acuña Aldana –en adelante la Solicitantepidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Tabio -Departamento de Cundinamarca -, señor Henry García Correa, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el

ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Tabio -Departamento de Cundinamarca -, señor Henry García Correa, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, sobre violación

1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”2

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del régimen de incompatibilidades, por incurrir en la conducta establecida en el numeral 5.° del artículo 452 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943.

Pretensiones

2. Las pretensiones4 que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura son

las siguientes:

“[…] V. LAS PRETENSIONES (CPACA, ART. 162.2)

[…]

a. Declarativas:

1. Que se declare la violación del régimen de incompatibilidades, especialmente el consagrado en el numeral 5 del artículo 45, Ley 136 de 1996, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, por parte del concejal del municipio de Tabio

1. Que se declare la violación del régimen de incompatibilidades, especialmente el consagrado en el numeral 5 del artículo 45, Ley 136 de 1996, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, por parte del concejal del municipio de Tabio

(Cundinamarca), HENRY GARCÍA CORREA.

2. Como co nsecuencia de lo anterior, se decrete la pérdida de investidura del concejal del municipio de Tabio (Cundinamarca), HENRY GARCÍA CORREA.

3. En virtud de dichas declaraciones, se separe inmediatamente a HENRY GARCÍA CORREA del cargo de concejal del municipio de Tabio (Cundinamarca) sin que pueda ejercer como tal en lo restante del periodo para el cual fue elegido y se aplique la inhabilidad permanente para desempeñar cargos de elección popular, lo que implica, ni siquiera ser inscrito como candidato en empleo de elección popular

(Alcalde, concejal, gobernador, diputado) […]”.

Presupuestos fácticos

3. La Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para

fundamentar su pretensión:

3.1. Manifestó que el señor García Correa se ha desempeñado ininterrumpidamente, desde el mes de marzo de 2011, como Revisor Fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba; organización que presta el servicio de acueducto en la zona rural del Municipio de Tabio, Departamento de Cundinamarca.

2 Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Cundinamarca.

2 Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 4 Cfr, ver documento denominado “DEMANDA.pdf” del expediente electrónico.3

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3.2. Señaló que el señor García Correa fue elegido y se ha desempeñado como Concejal del Municipio de Tabi o, para los periodos constitucionales 2016 -2019 y 2020-2023.

3.3. Afirmó que el Concejal, desde el año 2016 y hasta la fecha de presentación de la solicitud de pérdida de investidura, se ha desempeñado en forma simultánea como Revisor Fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba E.S.P.D. del Municipio de Tabio, y como Concejal de ese mismo Municipio.

Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que sustentan la solicitud

4. La Solicitante manifestó que el Concejal incurrió en violación del régimen de incompatibilidades al desempeñarse por aproximadamente 6 años en forma simultánea como Concejal del Municipio de Tabio y como revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acu educto Rural Salibarba E.S.P.D., el cual presta servicios públicos domiciliarios de acueducto en el mismo Municipio donde fue elegido y desempeña funciones como miembro de la corporación pública de

Asociación de Afiliados del Acu educto Rural Salibarba E.S.P.D., el cual presta servicios públicos domiciliarios de acueducto en el mismo Municipio donde fue elegido y desempeña funciones como miembro de la corporación pública de elección popular.

5. Afirmó que la normativa establece que l os concejales no podrán, so pena de incurrir en incompatibilidad, ser revisor fiscal de empresas que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio; asunto que, según señaló, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1.° de marzo 20055, e indicó que esa normativa busca garantizar la transparencia y la moralidad en la gestión administrativa de tales entidades, bajo el entendido de que las empresas de servicios públicos domiciliarios están cobijadas por mecanismos de solidaridad y de subsidio que deben ser protegidos con mayor intensidad, alejando de los eventuales intereses particulares a los concejales municipales en las decisiones que adopten al interior de la respectiva corporación y que los pueden afectar poniéndolos en un constante conflicto en el desempeño de su función pública.

5 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1.° de marzo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.4

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6. Por último, señaló que el deber de abstenerse de incurrir en incompatibilidades y de informar sobre su acaecimiento deviene del reglamento

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6. Por último, señaló que el deber de abstenerse de incurrir en incompatibilidades y de informar sobre su acaecimiento deviene del reglamento del Concejo Municipal, en especial, de los artículos 25 y 41.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura

7. El Concejal, por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones6, con fundamento en los siguientes argumentos:

7.1. Se pronunció sobre los presupuestos fácticos de la solicitud en el sentido de señalar que eran ciertos y especificó que la conducta desplegada por el Concejal, así como los antecedentes fácticos señalados, no configuran la causal de pérdida de investidura indicada por la Solicitante.

7.2. Manifestó que el señor García Correa se posesionó como Concejal del Municipio de Tabio, en pleno convencimiento de que no se encontraba inmerso en la precitada incompatibilidad, en atención a que la prohibición de ser revisor fiscal recae en empresas que p resten servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Tabio y que en ese orden de ideas, la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, que tiene la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro, no tiene esa connotación en los términos del artí culo 17 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 7 que establece que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos.

7.3. Indicó que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2011

julio de 1994 7 que establece que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos.

7.3. Indicó que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2011 consideró que la “tipificación” de las causas, vigencia, naturaleza y efectos de las conductas constitutivas de inhabilidad e incompatibilidad son de aplicación restrictiva, rígida y taxativa, de manera que se excluye la analogía legis o iuris, excepto para efectos de aplicar el principio de favorabilidad.

7.4. Por todo lo anterior, manifest ó que el Concejal actuó conforme lo posibilitaba el ordenamiento jurídico.

6 Cfr. documentos denominados “CONTESTACIÓN DEMANDA” y, en especial, “CONTESTACIÓN ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA 25000 – 23 - 15 - 000 -2022 - 00159 - 00” del expediente electrónico. 7 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.5

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La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881

8. La audiencia pública8 tuvo lugar el 28 de marzo de 2022 con la asistencia y participación del apoderado de la S olicitante de la pérdida de investidura; el Concejal y su apoderado; y el Ministerio Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia9

participación del apoderado de la S olicitante de la pérdida de investidura; el Concejal y su apoderado; y el Ministerio Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia9

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 25 de abril de 2022, en primera instancia, dispuso “[…] DECRETAR la pérdida de investidura del señor Henry García Correa, electo como concejal del municipio de Tabio para el periodo electoral 2020-2023 […]”.

Consideraciones del Tribunal

10. El Tribunal consideró que el asunto a resolver era “[…] determinar si el demandado, Henry García Correa, incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al ostentar coetáneamente la condición de concejal del municipio de Tabio (C) para el período 2020 -2023 y la calidad de revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba, entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de acueducto en la zona rural del mismo municipio en el que fue electo, violación que constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 […]”.

11. El Tribunal estudió los marcos normativos sobre los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura; de la incompatibilidad invocada en el caso sub examine, sobre ser revisor fiscal de empresa que presten servicio público domiciliario en el respectivo municipio; y sobre el alcance que la jurisprudencia ha otorgado a la expresión “[…] empresas que presten servicios públicos domiciliarios […]”.

público domiciliario en el respectivo municipio; y sobre el alcance que la jurisprudencia ha otorgado a la expresión “[…] empresas que presten servicios públicos domiciliarios […]”.

12. En relación con el elemento objetivo, consideró que se encontraba probado: i) la condición de concejal del señor García Correa; ii) que el Concejal fungió como revisor fiscal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba del

8 Cfr. Documentos denominados “AUDIENCIA” y “ACTA AUDIENCIA PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA” del expediente electrónico. 9 Cfr. Documento denominado “SENTENCIA”.6

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Municipio de Tabio, desde el año 2011 y hasta la fecha, lo cual implica el ejercicio concomitante de la investidura de concejal municipal y de revisor fiscal; iii) que la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba del Municipio de Tabio presta el servicio público domiciliario de acueducto, de conformidad con sus estatutos y, en especial, el artículo 1 .° del Decreto 421 de 2000, según el cual “[…] podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas const ituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro […]”; y iv) que la referida Asociación presta el servicio público domiciliario en el mismo Municipio en el que el señor García Correa ejerce

urbanas específicas, las comunidades organizadas const ituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro […]”; y iv) que la referida Asociación presta el servicio público domiciliario en el mismo Municipio en el que el señor García Correa ejerce como Concejal, a saber, el Municipio de Tabio.

13. El Tribunal cons ideró en relación con el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, lo siguiente: i) que el concejal es responsable por sus actos y decisiones, por acción u omisión; ii) que la exigencia de estudiar las causales de inhabilidad e incompatibi lidad es mayor para las personas que aspiran a ser elegidos o ejercer como miembros de corporaciones públicas de elección popular; iii) que, en el caso sub examine, el Concejal no puede excusarse del cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades con fundamento en su desconocimiento de la ley en la medida en que su ignorancia no excusa su incumplimiento, adicional a lo cual explica que no se aportó prueba sobre la diligencia del Concejal con el objeto de superar la situación e indagar sobre el régimen que le era aplicable.

14. Consideró que el Concejal incurrió en una conducta gravemente culposa porque a este le era exigible una conducta diligente y cuidadosa en relación con el cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño de sus funciones y en caso de duda, debía realizar consultas o verificar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

15. Por lo expuesto anteriormente, encontró probados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades.

El recurso de apelación presentado por el Concejal

15. Por lo expuesto anteriormente, encontró probados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades.

El recurso de apelación presentado por el Concejal

16. El Concejal presentó recurso de apelación que fundamentó en los siguientes términos.7

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16.1. Sostuvo que el señor García Correa se posesionó como Concejal del Municipio de Tabio, en pleno convencimiento de que el ejercicio de dicho cargo no consolidaba la precitada incompatibilidad, en atención de que la misma recae sobre la prohibición de que en su calidad de concejal no podría desempeñarse como revisor fiscal de empresas que presten servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Tabio y reiteró que la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba no tiene la connotación que define la norma contentiva de la prohibición.

16.2. Manifestó que si bien la sentencia del Tribunal se fundamentó en los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia de 5 de marzo de 2009 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado 10, afirmó que est os amplían y hacen más extensa la descripción normativa que señaló el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales, en materia de la incompatibilidad sub examine, sin que que las incompatibilidades admitieran interpretaciones extensivas, dado lo taxativo y restrictivo de la causales de pérdida de investidura.

en ejercicio de sus competencias constitucionales, en materia de la incompatibilidad sub examine, sin que que las incompatibilidades admitieran interpretaciones extensivas, dado lo taxativo y restrictivo de la causales de pérdida de investidura.

16.3. En relación con el elemento subjetivo, afirmó que, teniendo en cuenta el carácter rígido, taxativo y restrictivo de las causales de pérdida de investidura, el Concejal asumió su investidura tomando como punto de partida lo establecido por el artículo 17 de la Ley 142, sobre la naturaleza de las empresas de servicios públicos y teniendo en cuenta que la Asociación en la que fungía como revisor fiscal no era una sociedad por accione s sino una entidad sin ánimo de lucro, lo cual implicó para el Concejal que no era una empresa de servicios públicos domiciliarios.

16.4. Por último, manifestó que el Concejal “[…] actuó conforme lo posibilitaba el ordenamiento jurídico vigente al momento de re sultar elegido concejal, luego de hacer un cotejo entre el certificado de representación y existencia legal de la ASOCIACIÓN DE AFILIADOS DEL ACUEDUCTO RURAL SALIBARBA, sus estatutos, naturaleza frente a la norma contentiva de la incompatibilidad, esto es el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, se desprendía con claridad meridiana que dicha asociación no estaba dentro de la prohibición consagrada en la norma objeto de análisis, por lo tanto no existió dolo en su actuar ni su conducta

10 Proceso identificado con el número único de radicación 250002315000200800450-01.8

Núm. Único de radicación: 250002315000202200159-01

10 Proceso identificado con el número único de radicación 250002315000200800450-01.8

Núm. Único de radicación: 250002315000202200159-01

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fue negligente, por lo tanto no se consolida el elemento subjetivo de la causal invocada, razón por la cual la sentencia de primera instancia debe ser revocada […]”.

Traslado del recurso de apelación

17. Surtido el traslado del recurso de apelación, la Solicitante se opuso al recurso de apelación y reiteró los argumentos de la solicitud de pérdida de investidura. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

18. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura ; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.

Competencia de la Sala

19. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de

  1. el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.

Competencia de la Sala

19. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201913: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

20. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.

11 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado9

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21. Vistos los artículos 328 14 y 320 15 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará

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21. Vistos los artículos 328 14 y 320 15 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.

Problema Jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si el señor Henry García Correa incurrió o no en los elementos objetivo y subjetivo que configuran la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 d e la Ley 617, por incurrir en la incompatibilidad establecida en el numeral 5.° del artículo 4516 de la Ley 136, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 25 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia.

La calificación habilitante

23. Vistos los artículos 5, literal “b”, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se encuentra probada la calidad de concejal para el periodo 2020 -2023 del señor Henry García Correa, según consta en los documentos aportados como prueba al proceso, en especial, la copia del Formulario E -27CON, el acta núm. 001 de 1 .° de enero de 2020 del Concejo Municipal de Tabio y la certificación expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Tabio17.

24. En este caso, la investidura del Concejal señalado supra se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso ni en el recurso

24. En este caso, la investidura del Concejal señalado supra se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso ni en el recurso de apelación, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.

14 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 15 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 16 Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617. 17 Cfr. Ver documento “DEMANDA”, en especial, sus anexos que contienen, por un lado, la copia del formulario E-27CON expedido por los Miembros de la Comisión Escrutadora en relación con las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019; por el otro, el Acta núm. 001 de 1 de enero de 2020 expedida por el Concejo Municipal de Tabio y, por último, la certificación expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Tabio. En dichos documentos se hace constar que el señor Henry García Correa fue elegido y tomó posesión como Concejal del Municipio de Tabio, Cundinamarca, para el periodo 2020-202310

Núm. Único de radicación: 250002315000202200159-01

posesión como Concejal del Municipio de Tabio, Cundinamarca, para el periodo 2020-202310

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Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura

Marco normativo

25. Vistos los artículos 18418 de la Constitución Política; 143 19 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881.

Desarrollos jurisprudenciales

26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio 20 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tien e por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.

27. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.

sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.

28. La Sala Plena21 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que cas tiga la transgresión al código de conducta que

18 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 19 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diput ados, concejales y ediles. 20 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-150002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o; Sentencia de 29 de agosto de 2017,

0002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o; Sentencia de 29 de agosto de 2017,

Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García.11

Núm. Único de radicación: 250002315000202200159-01

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los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la comp etencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separaci ón inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limi tan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.

29. En esa misma orientación, la Corte Constitucional22 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

30. En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferi da el 23 de marzo de 2010 23. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativ os que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva.

31. Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad.

22 Sentencia SU-426

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