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CE - 13_250002315000202201005011SENTENCIA20221128091553

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002315000202201005011SENTENCIA20221128091553
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25-000-23-15-000-2022-01005-01

Demandante: RAFAEL ERNESTO CASTAÑEDA FLÓREZ Y OTRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25-000-23-15-000-2022-01005-01

Demandante: RAFAEL ERNESTO CASTAÑEDA FLÓREZ Y OTRA

Demandados: JUZGADO 66 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Tema: Improcedencia de la acción de tutela interpuesta en contra el auto de inadmisión de la demanda y el que resolvió el recurso de reposición , comoquiera que el actor aceptó tales decisiones y se abstuvo de usar el medio procedente para controvertirlas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela dictado el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Magda Yolima Gamarra Oviedo y Rafael Ernesto Castañeda Flórez, por medio

de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Magda Yolima Gamarra Oviedo y Rafael Ernesto Castañeda Flórez, por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de los autos de 18 de agosto y 8 de septiembre de 2022, a través de los cuales el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá inadmitió, por indebida acumulación de pretensiones, la demanda promovida contra las Ramas Judicial y Legislativa y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, y resolvió no reponer la anterior2

Radicado: 25-000-23-15-000-2022-01005-01

Demandante: RAFAEL ERNESTO CASTAÑEDA FLÓREZ Y OTRA

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decisión, respectivamente, en el proceso de reparación directa que cursa bajo el radicado número 110013343066-2022-00222-00.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El Juzgado 66 Administrativo de Bogotá solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para ello, advirtió que, en la demanda presentada por la parte actora en el proceso ordinario referido, existía una indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual decidió inadmitirla y concedió a los accionantes el término de ley para subsanarla, puesto que

presentada por la parte actora en el proceso ordinario referido, existía una indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual decidió inadmitirla y concedió a los accionantes el término de ley para subsanarla, puesto que las pretensiones dirigidas a diferentes entidades de quienes se predica ron acciones u omisiones inconexas, proven ían de diferentes situacion es jurídicas.

Expresó que no vulneró los derechos fundamentales invocados al ordenar a los accionantes adecuar la demanda ; al contrario , busc ó tener claridad sobre las pretensiones y dar la mayor garantía posible a aquéllos.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela . Para ello consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que “los accionantes cuentan con el recurso de apelación que será procedente en caso de que el Juzgado accionado rechace la demanda o decida admitirla solo parcialmente”.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó escrito de impugnación en el cual manifestó que:

“[…] Afirmar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el caso concreto […] denota dos situaciones : i) en primer lugar, una aparente confusión del a quo sobre el objeto de la demanda de tutela, pues lo que se ha expuesto en ella es que el principal perjuicio irremediable que se ocasionaría a mis poderdantes radica en tener que renunciar por su parte a ejercer su derecho de acción frente a dos de las tres personas de derecho público accionadas, de atenderse a lo ordenado

irremediable que se ocasionaría a mis poderdantes radica en tener que renunciar por su parte a ejercer su derecho de acción frente a dos de las tres personas de derecho público accionadas, de atenderse a lo ordenado por el juzgado 66 en los autos enjuiciados, y ii) que la tesis así expuesta, llevaría a mis poderdantes al escenario de verse abocados a un rechazo3

Radicado: 25-000-23-15-000-2022-01005-01

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de la demanda si no se da cumplimient o a los autos acá enjuiciados, situación que evidentemente constituiría un perjuicio irremediable para los actores, justamente la situación que se quiere evitar al final. […]”.

Además, indicó que, “estando cerca el vencimiento del plazo otorgado […] para la subsanación de la demanda dentro del proceso ordinario so pena de rechazo de la misma […] el suscrito apoderado debió proceder a subsanar la demanda en los términos ordenados por la autoridad enjuiciada en autos de agosto 18 y septiembre 8 de los corrientes”.

Por último , solicitó que, en el evento de acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene al despacho judicial accionado que tenga como no presentado el escrito de subsanación de la demanda, para que decida nuevamente sobre la admisión de la demanda de reparación directa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

accionado que tenga como no presentado el escrito de subsanación de la demanda, para que decida nuevamente sobre la admisión de la demanda de reparación directa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.4

Radicado: 25-000-23-15-000-2022-01005-01

Demandante: RAFAEL ERNESTO CASTAÑEDA FLÓREZ Y OTRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad 1, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la

Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad 1, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo; postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación2. Tales criterios son los de: i) relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.

Una vez constatada la presencia de todos estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, entre ellas los defectos orgánico, pr ocedimental, fáctico y material o sustantivo.

Ahora bien, al realizar la verificación de estos elementos, esta Sala encuentra que el presente caso no cumple con el requisito general de subsidiariedad, como se pasa a explicar a continuación. A este respecto, sea lo primero decir que la Corte Constitucional ha explicado que el r eferido requisito envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así3:

“(i) cuando el asunto está en trámite ; (ii) en el evento en que no se

requisito envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así3:

“(i) cuando el asunto está en trámite ; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. (Se destaca).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado4:

1 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 2 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 Sentencia T–396 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 4 Sentencia T–113 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).5

Radicado: 25-000-23-15-000-2022-01005-01

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“En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que

providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar l as decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. (Se destaca).

En otra oportunidad indicó que5:

“En cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoc e la causa. En ese

las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoc e la causa. En ese sentido, la sentencia SU -695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela”.

Caso concreto

Con la presente acción de tutela l a parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para que, como consecuencia, (i) se deje n sin efectos los autos de 18 de agosto y 8 de septiembre de 2022, a través de los cuales el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda y resolvió no reponer la anterior decisión, respectivamente; y (ii) se ordene a

5 Sentencia T–016 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).6

Radicado: 25-000-23-15-000-2022-01005-01

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la autoridad judicial accionada que “resuelva sobre la admisión de la demanda en lo atinente específicamente al requisito formal de la acumulación de pretensiones […] siguiendo los lineamientos señalados en la sentencia de tutela”.

En primera ins tancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción luego de advertir que “los accionantes cuentan con el recurso de apelación que será procedente en caso de que el Juzgado accionado rechace la demanda o decida admitirla solo parcialmente”.

En la impugnación la parte actora puso de presente que, en atención al vencimiento del término que le fue dado para corregir la demanda en el auto de 18 de agosto de 2022, presentó memorial con el cual subsanó la misma, con el fin de evitar su rechazo.

La Sala considera que debe confirmar la decisión objeto de impugnación pues, en efecto, en esta tutela no concurre el requisito de subsidiariedad; de una parte por cuanto, al haber subsanado, el actor ha aceptado ya las decisiones del juez accionado, tanto la de inadmitir la demanda como la de no reponer tal decisión ; y de otra, por cuanto, como lo indicó el juez de tutela a quo , bien podría haberse abstenido de subsanar, quedándole entonces la posibilidad de apelar la eventual decisión de rechazo que pudiera seguirse de la no subsanación, en caso de seguir considerando, como parece

tutela a quo , bien podría haberse abstenido de subsanar, quedándole entonces la posibilidad de apelar la eventual decisión de rechazo que pudiera seguirse de la no subsanación, en caso de seguir considerando, como parece ser el caso, que dichas decisiones del juez accionado fueron equivocadas.

Al consultar el proceso de reparación directa6 que cursa bajo el radicado número 110013343066-2022-00222-00, la Sala comprobó que el 23 de septiembre de 2022, luego de haberse admitido el 19 de septiembre anterior esta acción de tutela por parte del tribunal, el apoderado de la parte actora radicó el memorial de subsanación de la demanda al que se refirió en la impugnación. Así las cosas, al optar por esta vía, el tutelante renunció al mecanismo de defensa procedente frente a la situación planteada, al tiempo

6https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=eH6VdD3nCoU SLLe41SMo2%2flzTDE%3d7

Radicado: 25-000-23-15-000-2022-01005-01

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que convalidó la actuación que ahora insiste en cuestionar por vía de tutela. Y ello es así porque, como quiera que el actor presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, en el evento en el cual se hubiere

que convalidó la actuación que ahora insiste en cuestionar por vía de tutela. Y ello es así porque, como quiera que el actor presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, en el evento en el cual se hubiere abstenido de subsanar, insistiendo en sus argumentaciones, le correspondería a la corporación que conoce en la segunda instancia determinar si en efecto tiene la razón en lo dicho o si, por el contrario, no la tiene, lo que entonces le impide al juez constitucional emitir pronunciamiento al respecto.

La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso 7; por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de def ensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos, o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en el presente caso.

En la misma línea, la Sala debe reiterar que la procedencia de la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso se encuentra ligada, principalmente, al estudio de providencias judiciales que ponen fin a un proceso, como so n, aunque no únicamente, las sentencias. Por tal razón, el hecho de que el trámite judicial se encuentr e aun en curso, como sucede en el presente asunto, también torna en improcedente la acción de tutela8.

A partir de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2022.

improcedente la acción de tutela8.

A partir de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

7 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-113 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-396 de 2014 (M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-335 de 2018 (M. P. Diana Fajardo Rivera).8

Radicado: 25-000-23-15-000-2022-01005-01

Demandante: RAFAEL ERNESTO CASTAÑEDA FLÓREZ Y OTRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el 29 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, env iar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, env iar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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