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CE - 13_250002324000200700354011ACLARACIONDEV20220511162734_TCListadoTitulados133113710930182425-2022

Consejo de Estado

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CE - 13_250002324000200700354011ACLARACIONDEV20220511162734_TCListadoTitulados133113710930182425-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Número único de radicación: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: FLOTA SAN VICENTE S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE ACLARACION DE VOTO DEL CONJUEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA DE veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Si bien comparto tanto la meritoria argumentación como la decisión adoptada en el fallo que resuelve la segunda instancia, me permito hacer una aclaración a las consideraciones que lo sustentan, en el siguiente sentido: Sin duda, al momento en que se profiere la decisión que declara la nulidad del acto acusado, de fecha 14 de marzo de 2022, este ya había perdido vigencia, esto es, había desaparecido del mundo jurídico. Básicamente por tres razones: (i) Porque solo rigió desde el 15 de mayo de 2007 hasta un año después de esa fecha. (ii) Hubo dos actos administrativos posteriores que reemplazaron a el acto acusado (Resoluciones 002098 de 28 de mayo de 2008 y 00065 de 12 de febrero de 2009), que fueron expedidos con

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Número único de radicación: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Actor: FLOTA SAN VICENTE S.A. posterioridad a la presentación de la demanda. (iii) Según dan cuenta los autos para la fecha del fallo ya se había expedido el acto

administrativo de adjudicación de la ruta en cuestión a diversas empresas de transporte, previo el trámite de la Licitación Pública que correspondía adelantar, lo que tuvo lugar mediante Resolución nro. 001 de 19 de enero de 2012. De modo que hubiese sido pertinente abordar sucintamente las hipótesis legales y jurisprudenciales alusivas cuándo procede anular un acto que al momento del fallo ya no está produciendo efectos pero que, en su momento, sí pudo haberlos producido. Por otra parte, conviene enfatizar en que la razón por la cual no procede en este caso el reconocimiento de perjuicios a título de daño radica fundamentalmente en la ausencia de relación directa o nexo causal entre el motivo que justificó la declaratoria de nulidad del acto acusado y los perjuicios que la demandante afirma le fueron ocasionados en virtud o como consecuencia haberse adjudicado indebidamente a otra empresa de transporte la misma ruta que esta venía sirviendo en debida forma y previa la autorización respectiva. Circunstancia esta última que quedó plenamente descartada, pues la ruta cuestionada, según se 3

Número único de radicación: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Actor: FLOTA SAN VICENTE S.A. demostró a plenitud, era difiere de la que cubría la demandante. De modo que, aun cuando se tuvieran por ciertos los perjuicios que la demandante alega y que pretendió probar con el peritaje practicado en el proceso, estos no se derivarían directamente de la expedición del acto acusado, en tanto que este no tuvo la connotación que se

le atribuye. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente)

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Conjuez

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