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CE - 13_250002324000201000051021SENTENCIASENTENCIA20221216084928

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CE - 13_250002324000201000051021SENTENCIASENTENCIA20221216084928
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000232400020100005102

Demandante: Secretaria Distrital de Ambiente del Distrito Capital de Bogotá Demandada: NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) 1 - Autoridad Nacional de Licencias

Ambientales (ANLA)

Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia. No se vulneraron los principios de confianza legítima y de respeto del acto propio con la expedición de los actos administrativos acusados . No se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se creó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.2

Número único de radicación: 25000232400020100005102

Demandante: Secretaria Distrital de Ambiente del Distrito

Capital de Bogotá

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I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Secretaria Distrital de Ambiente del Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado judicial, en adelante la parte demandante o SDA, presentó demanda2 contra el Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo o CCA , para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 0908 de 25 de mayo de 20074 y 1010 de 1 de junio de 20095 expedidas por el Asesor del Despacho del Viceministro de Ambiente y la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, respectivamente.

Las pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:

expedidas por el Asesor del Despacho del Viceministro de Ambiente y la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, respectivamente.

Las pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:

“[…]

PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 908 de 25 de mayo de 2007, por medio de la cual la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, declaró responsable al Distrito Capital de Bogotá del incumplimiento de unas obligaciones e impuso una multa en cuantía de quinientos cincuenta y dos millones veinticuatro mil pesos (552.024.000,oo).

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1010 de 1º de junio de 2009, por medio de la cual la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 908 de 25 de mayo de 2007, en el sentido de confirmar parcialmente el acto impugnado y reducir la cuantía de la multa a la suma de cuatrocientos cuarenta y un millones seiscientos diecinueve mil doscientos pesos ($441619.200,oo).

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, se declare que no existe fundamento jurídico para imponer multas a la Secretaría Distrital de Ambiente con ocasión de las medidas adoptadas -en el marco de mesas interinstitucionales - tendientes a la

titulo (sic) de restablecimiento del derecho, se declare que no existe fundamento jurídico para imponer multas a la Secretaría Distrital de Ambiente con ocasión de las medidas adoptadas -en el marco de mesas interinstitucionales - tendientes a la descontaminación del Río Bogotá y que se alejen de aquellas autorizadas mediante la Resolución No. 817 de 24 de julio de 1996 proferida por el entonces Ministerio de Medio Ambiente.

2 Folios 1 a 31 del cuaderno núm. 3 del expediente. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES […]” 5 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 908 del 25 de mayo de 2007 y se toman otras determinaciones […]” 6 Folios 754 a 755 del cuaderno núm. 2 del expediente.3

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CUARTO: Que se indemnicen los perjuicios causados a mi representada, y que serán probados en el desarrollo del proceso.

QUINTO: Que de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la Nación – Ministerio de Am biente,

Vivienda y Desarrollo Territorial.

Administrativo, en concordancia con los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la Nación – Ministerio de Am biente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

SEXTA: Que de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o la norma que modifique o sustituya dicho Acuerdo, se condene y liquiden las agencias en derecho que deberá pagar la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a mí representado.

[…]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. El programa de tratamiento de aguas residuales de Bogotá D.C. adoptado mediante la Resolución 577 de 12 de junio de 2000, fue el resultado de un estudio adelantado por la firma EPAM Ltda . en el año 1993, el cual recomendó la construcción de tres (3) plantas de tratamiento de aguas residuales, ubicadas en las desembocaduras de los ríos Salitre (4 m3/s), Fucha (7 m3/s) y Tunjuelo (4 m3/s), versión original como solución definitiva al problema de la contaminación.

5. Mediante el Decreto 378 de 17 de junio de 1995, se creó el Comité Consultivo del Río Bogotá integrado por: la Secretaría de Hacienda del Distrito, el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Director del

del Río Bogotá integrado por: la Secretaría de Hacienda del Distrito, el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, en adelante DAMA, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para el acompañamiento al proyecto de descontaminación; y, se suscribió el contrato 015 de 1994, mediante el cual se diseñó, construyó y operó la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR-Salitre.

6. El Ministerio de Medio Ambiente otorgó mediante la Resolución núm. 817 de 24 de julio de 1996, la licencia ambiental al Distrito Capital de Santafé de Bogotá para la ejecución del proyecto a través de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado4

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de Bogotá, en adelante EAAB, cuya modificación fue solicitada en el año 2003, sin que se hubiere dado respuesta hasta el año 2006.

7. A través de la Resolución 1301 de 4 de julio de 2006, se sancionó a la parte demandante por la suma de mil un millones doscientos treinta y dos mil pesos

($1.001.232.000), “[…] decisión que fue recurrida en reposición oportunamente (1907-06), y se resolvió este recurso mediante la Resolución No 0908 de fecha 25 de Mayo de 2007 […]”, y se impuso a la SDA “[…] una segunda multa de quinientos cincuenta y dos millones veinticuatro mil pesos mcte ($ 552.024.000), […]”, que también fue materia de recurso de reposición, decidido en la Resolución 1010 de 1 de junio de 2009, imponiendo una multa de cuatrocientos cuarenta y un millones seiscientos diecinueve mil doscientos pesos ($441.619.200).

8. Transcribió algunos apartes del recurso de reposición contra la Resolución 0908 de 2007, el primero, relacionado con la recomendación del estudio de la firma EPAM Ltda. realizado en 1993, de constru ir tres plantas de tratamiento de aguas residuales: Salitre, Fucha y Tunjuelo; y el segundo, referente a que según el programa vigente, cada una de las tres (3) plantas será desarrollada en dos (2) fases.

9. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial resolvió desfavorablemente el recurso de reposición a través de la Resolución 1010 de 2009, imponiendo “[…] una nueva multa por valor de cuatrocientos cuarenta y un millones seiscientos diecinueve mil doscientos pesos mcte ($ 441.619.200). […].”

10. A través del Acuerdo Interinstitucional de 2006, suscrito por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la CAR y la Secretaría Distrital de Ambiente, entre otras entidades, “[…] se cambió expresamente el contenido de

10. A través del Acuerdo Interinstitucional de 2006, suscrito por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la CAR y la Secretaría Distrital de Ambiente, entre otras entidades, “[…] se cambió expresamente el contenido de la Licencia Ambiental, […]”, adoptando como proyecto para la descontaminación del Río Bogotá, la construcción de dos (2) plantas la de Salitre segunda fase y la de Canoas, reemplazando el inicial de construcción de tres (3) plantas (Salitre, Fucha y Tunjuelo). (Negrilla y subrayado de texto original).

11. Esta actuación sancionatoria vulnera el principio constitucional de la confianza legítima, que determina que las personas tienen confianza en que las actuaciones de […] las autoridades, de la Administración Pública, se fundamentan en los actos y hechos que realizan, comunican y les anteceden, como en este caso,5

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donde 9 años de foros y mesas de trabajo destinados a ese propósito (Buscar una alternativa de tecnología ef iciente, moderna, y viable financieramente 2000 2009), concretados en el Acuerdo Interinstitucional […] generaron la suficiente credibilidad en las modificaciones efectuadas sobre la licencia ambiental y en el entendimiento de la necesidad de la variación actual del proyecto […]”.(Negrilla de texto original).

concretados en el Acuerdo Interinstitucional […] generaron la suficiente credibilidad en las modificaciones efectuadas sobre la licencia ambiental y en el entendimiento de la necesidad de la variación actual del proyecto […]”.(Negrilla de texto original).

12. Lo contrario, “[…] enloquecería la actividad pública e institucional, […]” , por

cuanto obligaría al Distrito de Bogotá D.C. a construir las tres (3) plantas de tratamiento de aguas residuales para que no lo sancionen, como se estableció hace trece (13) años en la licencia ambiental, mientras que, de otro lado, se hace un gran esfuerzo en todos los niveles, por ejemplo, presentando en audiencia pública ante las autoridades judiciales, una alternativa de cierre financiero y tecnológica distinta.

13. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneró lo establecido en el acuerdo interinstitucional suscrito en 2006, en la sentencia judicial - Acción Popular 2001 -90479 y su pacto de cumplimiento y “[…] todos (sic) las obligaciones emanadas de la aceptación en diversos foros de la necesidad de buscar un replanteamiento de la estructura tecnológica a construir, tanto en número de Plantas como en su ubicación, y en el material tratado ( 4m3 a 8m3 de DBO y ampliada para tratamiento primario químicamente asistido) […]”.

14. Frente a l a disminución de las multas de un acto administrativo a otro, Resoluciones 1301 de 2006, 0908 de 2007 y 1010 de 2009, no hay explicación al respecto, existiendo “[…] inmensas dudas sobre la fortaleza de los argumentos con los cuales se sancionó al investigado, […]”.

Resoluciones 1301 de 2006, 0908 de 2007 y 1010 de 2009, no hay explicación al respecto, existiendo “[…] inmensas dudas sobre la fortaleza de los argumentos con los cuales se sancionó al investigado, […]”.

Normas violadas

15. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 1, 2, 6, 29, 79, 80, 83 y 228 de la Constitución Política. • Artículo 84 de la Ley 99 de 1993.6

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Concepto de Violación

16. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

la violación, así:

Primer cargo: Desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa

17. Adujo que la Resolución 1010 de 2009 violó el artículo 29 de la Constitución y “[…] los derechos de contradicción estipulados en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 3: […]”, al omitir dentro del procedimiento administrativo una “[…] acusación […]”contra la parte demandante, relacionada con el cambio de esquema para la descontaminación del Río Bogotá, privándola de ejercer su defensa respecto de este señalamiento el cual aparece como “[…] argumento central del Acto

“[…] acusación […]”contra la parte demandante, relacionada con el cambio de esquema para la descontaminación del Río Bogotá, privándola de ejercer su defensa respecto de este señalamiento el cual aparece como “[…] argumento central del Acto sancionatorio, […]” sin lograrse probar en su contra, por cuanto las acusaciones que se realizaron en la actuación administrativa se dirigieron a aspectos diferentes: i) retardo en el cumplimiento de la modificación de la licencia ambiental; y, ii) seguimiento a la capacidad real de la PTAR el Salitre y su necesidad de ampliación. (Negrilla y subrayado de texto original).

Segundo cargo: Falsa motivación

18. Manifestó que: “[…] El Acto demandado contiene fundamentos contrarios a la verdad de los sucedido en el proyecto, a la verdad técnica y jurídica y desconoce deliberadamente que no obstante existir una licencia ambiental o un acto administrativo para la ejecución del proyecto del Río Bogotá, la magnitud de la obra supone un desarrollo dinámico, que de manera permanente expone al proyecto a modificaciones técnicas, financieras con la intervención de la máxima autoridad ambiental del país, el ministerio del medio ambiente a través de los permanentes foros y mesas de trabajo (Tribunal Administrativo, Procuraduría Contraloría General). Situación que debe hacer este Ministerio a la luz de los principios de buena fe, que postula el Artículo 83 de la constitución política de 1.991 -aplicable especialmente a las autoridades estatales-, conocedor inmediato de los cambios que es dable introducir a la versión original de la licencia ambiental. […]” . (Negrilla de texto original).7

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es dable introducir a la versión original de la licencia ambiental. […]” . (Negrilla de texto original).7

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19. Indicó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al conocer como autoridad ambiental la evolución y realidad instrumental del proyecto, debe conducir a que exonere de sanciones a la parte demandante; además, el mismo es ejecutado a través de la EAAB quien tiene la operación, administración y mantenimiento de la PTAR el Salitre, cumpliendo integralmente con el programa de descontaminación del Río Bogotá y la parte demandante tiene solamente la responsabilidad surgida exclusivamente de la “[…] detentación de un documento

(licencia ambiental) sin que tome ni ngún tipo de decisiones por lo complejo del proyecto. […]”.

20. Manifestó que los aspectos económicos, técnicos, tecnológicos, de alta ingeniería, de contratación de personal, de construcción de interceptores y canales, y otros, los decide exclusivamente la E AAB, al punto que el Decreto 626 de 2007 ordenó la cesión de la licencia a dicha empresa, la cual fue aceptada mediante el acto jurídico correspondiente por cedente y cesionaria.

21. Adujo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no puede desconocer que por imposición de la sentencia de la Acción Popular ,

acto jurídico correspondiente por cedente y cesionaria.

21. Adujo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no puede desconocer que por imposición de la sentencia de la Acción Popular , expediente núm. 90479, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñ aranda, se establecía desde el 25 de agosto de 2004, en el pacto de cumplimiento del DAMA, el replanteamiento tecnológico de la descontaminación del Río Bogotá, al establecer que en lugar de tres (3) plantas de tratamiento de aguas residuales “[…] como se había acordado originalmente, en la Licencia Ambiental (Resolución No 817 de 1996) […]” Salitre, Fucha y Tunjuelo, se construiría una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en Canoas y una posible ampliación de la PTAR Salitre.

22. Expuso que l as razones del cambio fueron conocidas por dicho ente ministerial en razón a que también fue […] demandado y condenado en la misma sentencia, […]”, realizando su pacto de cumplimiento y compartiendo con la SDA “[…] la suerte de coadyuvar el proceso de descontaminació n del Río Bogotá, pacto en el que dijo el Ministerio: “En el caso de ser necesario la modificación de la licencia Ambiental por parte del Distrito Capital, el MAVDT dará prioridad a la evaluación y pronunciamiento sobre su Viabilidad.” […]”.8

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pronunciamiento sobre su Viabilidad.” […]”.8

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23. Citó apartes de la sentencia de Acción Popular 2001 -90479 y doctrina sobre la falsa motivación.

Tercer cargo: Desviación de poder

24. Expresó que los principios de razonabilidad (artículos 3, 35 y 36 del CCA) y buena fe (artículo 83 de la Constitución), que deben presidir las actuaciones administrativas, hacen cuestionable que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “[…] asista, conozca, delibere y decida las necesarias modificaciones que se han ido introducido (sic) al proyecto, […]” , participe en las decisiones y posteriormente, como si fuera ajeno al proceso, exija el cumplimiento de la licencia de 1996, “[…] ignorando lo acordado en las mesas de trabajo (20003

(sic), 2004, 2005, 2006, 2007 etc), con una ritualidad escrita, que efectivamente no se dio en su momento, y que contradice lo aceptado por el Ministerio. […]”. (Negrilla de texto original).

25. Citó doctrina sobre la desviación de poder.

26. Expuso que un primer momento de l cronograma cumplido por la SDA inició con la fase de construcción y operación de la Planta el Salitre, a partir del 20 de septiembre de 2000; con la Resolución 1074 de 1997, se establecen estándares

con la fase de construcción y operación de la Planta el Salitre, a partir del 20 de septiembre de 2000; con la Resolución 1074 de 1997, se establecen estándares ambientales en materia de vertimientos ; y con la labor i nstitucional de la parte demandante de reducción de la carga de contaminación entre los años 1995 y 2000, ésta se disminuyó considerablemente en los cuerpos de agua, “[…] en 75.667 toneladas de sólidos suspendidos totales y 127.832 toneladas de demanda bioquímica de oxígeno, proveniente del sector industrial de Bogotá, […]”, lo que denota la seriedad, diligencia y responsabilidad de la parte demandante y los cuestionables argumentos de la sanción.

27. Cuestionó que “[…] Si los Actos Administrativos verbales no tienen efectos jurídicos sobre los participantes en una mesa de trabajo, y sobre lo decidido anteriormente en una Licencia Ambiental, que objetivo tendrían las reuniones para el estudio de la modificación del macropoyecto del Río Bogotá […]”, convocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Distrital de Bogotá. (Negrilla y subrayado de texto original).9

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28. Trascribió párrafos del Acuerdo Interinstitucional de 24 de noviembre de 2006,

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28. Trascribió párrafos del Acuerdo Interinstitucional de 24 de noviembre de 2006, y señal ó que : “[…] Este es un Acto administrativo con la importancia de ser interinstitucional, lo que supone la confluencia de voluntades de diversos órganos del Estado, que en nuestro criterio implica una relevancia única sobre su naturaleza y calidad como expresión de la voluntad administrativa, […] a través del cual se realiza un compromiso que implica un replanteamiento de lo licenciado originalmente […]”. (Negrilla de texto original).

29. Adujo que desconocer el contenido del Acuerdo Interinstitucional y requerir el cumplimiento de la licencia ambiental sancionando a la parte demandante, es “[…] una total incongruencia jurídica y una atentado contra el derecho que tiene el estado (sic) de modificar o corregir los grandes proyectos de ingeniería, cuando el tiempo, la evolución tecnológica, el modo de financiación, la misma actividad judicial a través de sus sentencias, hacen aconsejable la adopción de una solución distinta, mejor para la comunidad. […]”. (Negrilla de texto original).

30. Refirió al principio de seguridad jurídica, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y doctrina.

31. Argumentó que la responsabilidad por la falta de modificación de la licencia ambiental con la debida anticipación, punto que genera la sanción, es “[…] una omisión inocua (Advirtiendo que el Ministerio una vez presentada se demoró 4 años sin decidir sobre la misma 2003-2007) en cuanto el Ministerio RAZONÓ, DISCUTIÓ, ENTENDIÓ, PROPUSO Y ACEPTÓ dichas reformas al proyecto PTAR – Salitre, […]

sin decidir sobre la misma 2003-2007) en cuanto el Ministerio RAZONÓ, DISCUTIÓ, ENTENDIÓ, PROPUSO Y ACEPTÓ dichas reformas al proyecto PTAR – Salitre, […] comprendiendo la imposibilidad ci entífica y presupuestal de continuar con el cronograma en la construcción de la segunda fase de la Ptar -Salitre, y los actos administrativos verbales de modificación o revocación, son plenamente eficaces, igual que las operaciones administrativas, y sus ef ectos jurídicos, son inmediatos, […]”.(Negrilla de texto original).

32. Manifestó que el acto acusado incurre en una imprecisión al señalar que se omitió dar inicio a la segunda fase de la PTAR Salitre en el segundo semestre de 2003, cuando el plazo estaba hasta el año 2004 (Resolución 577 de 2000), y además se exige para la modificación de la licencia el cumplimiento de requisitos10

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establecidos “[…] posteriormente por el Decreto 1220/95, […]” expedido 10 años después de la licencia ambiental. (Negrilla y subrayado de texto original).

Cuarto cargo: Violación de la ley

33. Afirmó que el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, disposición sobre la cual se aplica la sanción de multa a la parte demandante , determina que las sanciones proceden en caso de violación de las normas sobre protección ambiental , situación

33. Afirmó que el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, disposición sobre la cual se aplica la sanción de multa a la parte demandante , determina que las sanciones proceden en caso de violación de las normas sobre protección ambiental , situación que no se presenta directa ni indirectamente con la condu cta de la SDA, quien por el contrario, se encarga de la protección integral del medio ambiente con ejecuciones concretas como las PTAR Salitre y Canoas.

34. Sostuvo que l os artículos 35 y 36 del CCA establecen que los actos administrativos deben ser motivados y su fundamentación debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, lo que permite observar la necesidad d e dar a los hechos que han acompañado durante años el desarrollo del proyecto, que finaliza con la escogencia de la construcción de la PTAR Canoas, la relevancia e importancia que tiene, y no como acontece en el expediente donde existió una total “[…] desc onexión entre el fundamento fáctico de la Resolución 1010/09 y la determinación de la sanción […]”, pues si el proceso administrativo sancionatorio hubiera involucrado la realidad de lo sucedido con el proceso de descontaminación del Río Bogotá, el resulta do habría sido el entendimiento de la modificación al proyecto original.

35. Planteó que el cambio de esquema del artículo 2 de la Resolución 577 de 2000 “[…] generó una situación jurídica irreal de incumplimiento, […]”, por cuanto si hubo un cambio éste fue concertado y ejecutado de común acuerdo con la autoridad ministerial, de tal manera que como resultado de esas reuniones en mesas de

2000 “[…] generó una situación jurídica irreal de incumplimiento, […]”, por cuanto si hubo un cambio éste fue concertado y ejecutado de común acuerdo con la autoridad ministerial, de tal manera que como resultado de esas reuniones en mesas de trabajo, se remitió a la parte demandada unas actuaciones que evidencian el interés por cumplir la licencia ambiental y su modificación.

36. Afirmó que las mesas de trabajo modificaron varios aspectos de la Resolución 577 de 2000, entre otros: sitio de traslado de los biosólidos, forma de financiación, forma de elección de la tecnología, cierre financiero, sistema de plantas a construir, tiempos para la construcción de las plantas de tratamiento, estudio de impacto11

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ambiental, programa de control de vertimientos industriales y troncales de conducción con sus respectivos caudales.

37. Alegó que los actos administrativos verbales tienen plenos efectos jurídicos modificatorios sobre actos anteriores, en especial en asuntos de naturaleza técnico - ambiental […] QUE NO DAN ESPERA NI PUEDEN ATENERSE A

INTERMINABLES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS […]”.

38. Aseveró que las mesas de trabajo “[…] NO SON CONVERSATORIOS

INOCUOS SINO QUE SURTEN O DEBIERAN SURTIR PLENOS EFECTOS

INTERMINABLES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS […]”.

38. Aseveró que las mesas de trabajo “[…] NO SON CONVERSATORIOS

INOCUOS SINO QUE SURTEN O DEBIERAN SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS SOBRE LOS TEMAS TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS, CIENTIFICOS Y FINANCIEROS […]”, así se encuentren previamente resueltos por acto administrativo total o parcialmente. (Negrilla y subrayado de texto original).

39. Aseguró que la revocatoria o modificación directa de las decisiones administrativas como las licencias ambientales, debe ser un mecanismo al que puede acudir la administración pública que le permite cambiar decisiones, “[…] CUANDO ESTA ACOMPAÑADO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, DE RAZONES Y FUNDAMENTOS SERIOS PARA EL CAMBIO DEL ACTO Y DEL

CONSENTIMIENTO DEL TITULAR , SITUACIONES TODAS QUE SE DAN

CUANDO EN LAS MESAS DE TRABAJO SE ACOMPAÑA LA AUTORIDAD AMBIENTAL-MIN. DEL MEDIO AMBIENTEDEL SUJETO PASIVO DE SU ACTO, LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE […]”. (Negrilla de texto original).

Contestación de la demanda

40. La parte demandada contestó la demanda 7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, así.

41. Adujo que la formulación de los cargos efectuada por la parte de demandante no “[…] ataca de manera correcta y directa las consideraciones jurídico-técnicas que se tuvieron en cuenta en los actos administrativos demandados […]”.

42. Refirió a la facultad sancionadora de la administración, para lo cual, en primer

no “[…] ataca de manera correcta y directa las consideraciones jurídico-técnicas que se tuvieron en cuenta en los actos administrativos demandados […]”.

42. Refirió a la facultad sancionadora de la administración, para lo cual, en primer lugar, citó la Constitución Política de 1991 en la que el tema ambiental adquirió gran importancia al imponerle al Estado la obligación de

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