CE - 13_250002326000200800656011SENTENCIA20220623101427_TCListadoTitulados133124216181354669-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_250002326000200800656011SENTENCIA20220623101427_TCListadoTitulados133124216181354669-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
25000-23-26-000-2008-00656-01(53231)
Actor: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00656-01(53231)
Actor: Francisco José Martínez Varón y otros.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Responsabilidad estatal por Administración de Justicia.
Subtema 1. Ejecución de medidas cautelares en acción de extinción de dominio. Subtema 2. Requisitos del decreto de medidas cautelares. Subtema 3: Presupuestos de procedencia del error judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Francisco José Martínez Varón, en condición de propietario y representante legal de Automotriz Franautos E.U., presentó los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la resolución que ordenó el embargo de la empresa referida, el secuestro del establecimiento de comercio del mismo nombre y la suspensión del poder dispositivo, expedida en el trámite de la acción de extinción de dominio
dirigida inicialmente en contra de los bienes involucrados con actividades ilícitas del narcotráfico atribuidas a Germán Gómez Orrego, posible socio de Franautos. El demandante aduce que la revocación en segunda instancia del auto que decretó las medidas cautelares por falta de medios de prueba que la sustentaran, demuestra el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al imponer las restricciones al derecho de dominio que afectaron las utilidades de la empresa y ocasionaron perjuicios morales a los demandantes. l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 25000-23-26-000-2008-00656-01(53231) Actor: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS Francisco José Martínez Varón, en nombre propio y en condición de representante legal de la empresa Automotriz Franautos E.U., junto con Claudia Patricia Uribe Naranjo, en su nombre y en representación de sus hijos Juan José y Francisco José Martínez Uribe, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para que se le declare responsable por el daño derivado del error jurisdiccional contenido en las resoluciones que ordenaron el embargo y secuestro de los bienes de los demandantes en el trámite de la acción pública de extinción de dominio. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el valor de las utilidades que la empresa dejó de recibir durante el tiempo de vigencia de las medidas cautelares; daño emergente tanto por la depreciación de la empresa Automotriz Franautos E.U. como por los honorarios de
abogado pagados en el proceso judicial de extinción de dominio. Indemnización por la afectación al Good Will o buen nombre comercial de la empresa y por los perjuicios morales estimados en mil gramos de oro para cada uno de los demandantes. Conforme con lo anterior, estimó que la cuantía de las pretensiones es superior a mil seiscientos millones de pesos'. La parte actora, como sustento de las pretensiones, adujo que la providencia expedida por la Fiscalía General de la Nación el 1 de junio de 2005, que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro en contra de Automotriz Franautos E.U. en el trámite de la acción de extinción de dominio y la proferida el 10 de agosto de 2006, que confirmó la decisión anterior, causaron un daño antijurídico que los demandantes no tenían el deber de soportar, porque no se probó la vinculación de los bienes de la empresa con las actividades ilícitas atribuidas a Germán Gómez Orrego, dado que señor no era socio ni tenía vínculos comerciales con ella. En consecuencia, aducen que la restricción del derecho de dominio de los bienes constituyó una decisión inmotivada y arbitraria?. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda bajo la consideración de que la parte actora ajustó las pretensiones y la cuantía conforme a lo solicitado por el Despacho en providencia anterior. El auto admisorio fue notificado en debida forma”. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que la providencia judicial acusada de error fue
sustentada en los medios de prueba aportados al expediente de extinción de dominio, como el informe de policía judicial, que daba cuenta de que Germán Gómez Orrego era socio de la empresa unipersonal Automotriz Franautos y del establecimiento de comercio del mismo nombre, circunstancia que demuestra la legitimidad de la actuación del órgano demandado y el deber que tenía el demandante de soportar la carga derivada de la acción de la justicia. En adición, argumentó, que durante el trámite de la acción de extinción de dominio la Fiscalía garantizó el ejercicio del derecho al debido proceso y fue en virtud de tal garantía Folios 26 a 28 y 32 del c. 1. 2 Folios 30 y 31 del c. 1. 3 Folios 36 a 43 del c. 1. 25000-23-26-000-2008-00656-01(53231) Actor: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS que el demandante logró desvirtuar las pruebas que sustentaron la imposición de las medidas cautelares, sin que tal circunstancia, por sí misma, constituya una falla del servicio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios y decretó la práctica de los testimonios pedidos por los demandantes, así como el dictamen pericial solicitado para estimar el valor de los perjuicios en los términos expuestos en la demanda». El tribunal referido corrió traslado a las partes para que expusiera sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informeS. Las partes presentaron
alegaciones, el procurador delegado guardó silencio”. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones, porque encontró demostrado, con la decisión que revocó las medidas cautelares decretadas en el trámite de la acción de extinción de dominio, que los demandantes no estaban obligados a soportar la restricción del derecho de propiedad sobre los bienes vinculados a ese proceso, dado que no estaban involucrados en las actividades ilícitas que motivaron el inicio de la actuación judicial que generó el daño aludido, motivo por el cual, la afectación patrimonial que encontró demostrada era imputable al órgano demandado. En cuanto a la tasación de los perjuicios, el a quo determinó que el perjuicio moral equivalía a 70 smmlv para el titular del derecho de dominio y 35 smmiv para los demás demandantes; el lucro cesante lo calculó en la suma de doscientos cincuenta y siete millones seiscientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y ocho pesos ($257.665.298); el daño emergente lo estimó en la suma de ciento treinta y cuatro millones ciento doce mil seiscientos catorce pesos ($134.112.614), y el perjuicio derivado de la afectación al good will de la empresa Automotriz Franautos lo reconoció en abstracto al desestimar la cuantificación presentada en el dictamen pericial. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que las medidas cautelares impuestas a Automotriz Franautos y su establecimiento de comercio estaban sustentadas en serios elementos probatorios allegados al expediente de
extinción de dominio, como fueron las interceptaciones telefónicas y los informes de policía que daban cuenta de que la empresa referida estaba involucrada con los bienes de German Gómez Orrego, acusado de tráfico de estupefacientes, por lo que la circunstancia encajaba en las causales de procedibilidad de la acción de extinción de dominio previstas en la Ley 793 de 2002. Afirmó que los presupuestos referidos permitían la imposición de las medidas cautelares y le atribuían al propietario la carga de demostrar el origen lícito de los bienes, tal como ocurrió en Folio 44 del c. 1. 5 Folios 69 y 83 del c. 1. 5 Folio 154 del c. 1. 7 Folios 155 y 166 del c. 1. 3 Folio 216 del c. ppal. 25000-23-26-000-2008-00656-01(53231) Actor: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS este caso, en el que el demandante hizo uso de los recursos ordinarios para desvirtuar las pruebas que sustentaron la decisión que acusa de error. Concluyó que no es razonable considerar que, “cada vez que se declare la improcedencia de la extinción del derecho de dominio, sea comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado”?. Por su parte, el apoderado de los demandantes precisó que la arbitraria decisión de la Fiscalía General de Nación, por medio de la cual se impuso medidas cautelares con ausencia total de pruebas, generó perjuicios por una suma de dinero superior a la reconocida en la sentencia apelada. Así, en lo relativo al perjuicio
moral, consideró que la tasación debió calcularse con base en las pruebas aportadas que acreditaron la afectación que sufrió cada uno de los demandantes y no solo en la presunción derivada del parentesco, motivo por el cual pidió aumentar la cuantía al tope máximo fijado por el Consejo de Estado'. También, solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación, con el argumento de que las pruebas aportadas acreditan que la situación que generó la ejecución de las medidas cautelares “afectaron las relaciones de la familia Martínez Uribe con la sociedad, causándoles un perjuicio moral, que se puede calificar como de daño a la vida de relación (...) por la marginación social a que se vieron avocados y que persiste en la actualidad”. En cuanto a los perjuicios materiales, el apoderado de los actores solicitó aumentar la suma reconocida conforme a las siguientes razones: i) en el cálculo del lucro cesante se incluyó lo dejado de percibir por ventas o “flujo de caja”, pero se omitió incluir los rendimientos y la recuperación de la inversión, además, se calculó por el tiempo de vigencia de las medidas cautelares sin tener en cuenta que se prolongó después de que fueron levantadas, pues la pérdida de los contratos de distribución fue permanente y afectó de manera grave la actividad comercial y el buen nombre de la empresa, por lo que, conforme al cálculo presentado en el dictamen pericial, el lucro cesante asciende a la suma de seiscientos dos millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y tres pesos con ochenta y nueve centavos ($6802.641.243,89); ¡i) el Tribunal omitió el reconocimiento de los salarios que dejó
de percibir la demandante Claudia Patricia Uribe como administradora del establecimiento de comercio Automotriz Franautos, a pesar de que esa condición se encuentra demostrada con el certificado de existencia y representación de la empresa; ili) la liquidación del daño emergente debe incluir la totalidad de los honorarios pactados con los abogados, por valor de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), dado que la falta de pago de la totalidad de esa suma obedece a que los demandantes no han podido obtener el dinero suficiente para satisfacer la obligación, tal como consta en los testimonios rendidos por los profesionales mencionados, por lo que “la falta de reconocimiento de los mismos constituye un atropello ulterior, ya que las cifras que hubieren de recibir tendrá que ser utilizada en el pago de honorarios”, iv) el valor correspondiente a la desvalorización de la empresa es superior al reconocido en la sentencia apelada, que se apartó del dictamen pericial sin justificación razonable, motivo por el cual la suma a reconocer debe ser la fijada por el perito, esto es, seiscientos noventa y cinco millones setenta y ocho mil quinientos veinticinco pesos con ochenta y nueve centavos ($695.078.525.89) y v) la afectación al buen nombre comercial o Good Will también fue sustentada y cuantificada en el dictamen pericial, por lo que debe expedirse condena en concreto y no en abstracto, como lo hizo el Tribunal. % Folio 239 del c. ppal. 10 Folio 252 del c. ppal. 25000-23-26-000-2008-00656-01(53231)
Actor: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS
Por último, el abogado de los demandantes solicitó condenar al órgano demandado al pago de costas, en atención a la conducta temeraria que presentó durante el trámite procesal, pues la contestación de la demanda fue genérica, no aportó alegatos de conclusión y se abstuvo de presentar fórmula conciliatoria a pesar de que en la providencia que revocó las medidas cautelares el fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá reconoció el error. 2.5. Audiencia de conciliación judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010", realizó audiencia de conciliación el 20 de marzo de 2014, en la que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial autorizó fórmula conciliatoria consistente en el 80% del valor total de la condena en concreto, bajo la condición de renunciar al perjuicio derivado de la afectación al buen nombre comercial o Good Wiil. En respuesta, la parte demandante propuso conciliar por el 100% del valor de la condena, más ciento cincuenta millones por la afectación al Good Will reconocido en abstracto. En la diligencia de continuación de la audiencia, realizada el 18 de septiembre de 2014, el órgano demandado ratificó la propuesta inicial que fue rechazada por la parte demandante, motivo por el cual, el despacho judicial declaró fallida la conciliación y, en auto posterior, concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes'?. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia
Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y, en auto posterior, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo'. La Fiscalía guardó silencic y el apoderado de los demandantes insistió en solicitar el aumento de la indemnización reconocida por los perjuicios morales y materiales conforme a lo señalado en el dictamen pericial. Por su parte, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó modificar la sentencia apelada en el sentido de i) disminuir el valor reconocido por perjuicios morales “arbitrium judicial” con el argumento de que los bienes no se perdieron; ¡i) aumentar la indemnización por daño emergente incluyendo la suma total reclamada por concepto de los honorarios de abogado que ejerció la defensa en la acción de extinción de dominio; iii) “calcular arbitrium judicial” el perjuicio por la afectación del Good Will y iv) liquidar el lucro cesante con fundamento en las declaraciones de renta'. ' Ley 1395 de 2010. Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.”
'2 Folios 302, 305, 353 y 355 del c. ppal. '3 Folios 359 y 361 del c. ppal. 1 Folios 363, 389 y 416 del c. ppal. 25000-23-26-000-2008-00656-01(53231)
Actor: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS lI. I PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se acreditaron los presupuestos de procedencia para análisis del error jurisdiccional previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, específicamente, el que tiene que ver con la firmeza de la decisión a la que se le atribuyó el yerro?
IV. HECHOS PROBADOS RELEVANTES's 4.1. El Fiscal 27 Delegado ante la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por medio de resolución fechada el 27 de septiembre de 2004, inició el trámite de la acción de extinción de dominio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de las sociedades Complejo Turístico Las Gaviotas S.A. y Glass Aircraft de Colombia Ltda, del establecimiento de comercio Gaviota Fly Hotel y de cuarenta y uno (41) inmuebles en los que tenía participación Germán Gómez Orrego o había enajenado a sus familiares o conocidos. El inicio de la acción se sustentó en las causales 1, 2 y 7 (sic) del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, en atención a que las pruebas allegadas mostraban que los bienes podían ser producto de actividades ilícitas o estaban involucrados en su ejercicio'.
El fiscal referido sustentó la decisión de inicio de la acción de extinción de dominio y la imposición de las medidas cautelares, en los siguientes medios de prueba: i) documentos sobre el estado financiero de las sociedades; ii) inspección judicial a tres procesos penales seguidos en contra de Germán Gómez Orrego; iii) documentos catastrales y certificados de tradición de los inmuebles; iv) informes de policía sobre la actividad económica y el patrimonio de los titulares del derecho de domino de los bienes objeto de extinción; v) certificados de existencia y representación y escrituras púbicas de constitución de las empresas; vi) informes de inteligencia y pruebas trasladas de investigaciones penales, en específico, interceptaciones telefónicas decretadas con el fin de investigar a Gómez Orrego por el delito de narcotráfico, “sujeto el cual según los informantes se dedica al envío de droga al exterior y para ello cuenta con un buque que tiene de propiedad”. El Fiscal precisó, al resumir los temas tratados en las conversaciones telefónicas interceptadas que correspondían a la oficina de Germán Gómez Orrego, que se referían a actividades de distribución de camisetas, a la coordinación de un buque y, en general, a conversaciones sospechosas. Por lo anterior, el fiscal 27 concluyó “que los bienes objeto de investigación, son a su vez, producto indirecto de un enriquecimiento ilícito, derivado, al parecer, de actividades ilícitas de narcotráfico, corroborando así los informes de inteligencia allegados al proceso y permitiendo definir la pretensión extintiva (...)”.
15 Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria. 16 Folio 23 del c. 2. 17 Folio 44 del c. 2. 25000-23-26-000-2008-00656-01(53231) Actor: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS 4.2. El fiscal 27, por medio de resolución expedida el 1 de junio de 2005, adicionó la resolución anterior en el sentido de afectar con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo treinta y tres (33) inmuebles, dos vehículos y dos establecimientos de comercio, entre los que incluyó la empresa Automotriz Franautos E.U., constituida el 16 de febrero de 2000, descrita así: — “PROPIETARIO: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN (...) Socios: JAIME ALBERTO MARÍN ZAMORA Y GERMÁN GÓMEZ ORREGO (...)". “Por lo anterior, y teniendo en cuenta que existen bienes cuya titularidad ostentan la personas también propietarias de los bienes sobre los que recayeron medidas cautelares en la resolución calendada 27 de septiembre de 2004, considera este delegado que resulta procedente adicionar tal decisión; los fundamentos de hecho y
de derecho son los mismos señalados en esa oportunidad, así como las causales (que se enmarcan dentro del artículo 2 de la Ley 793, siendo éstas la primera, segunda y séptima) las cuales, dadas las pruebas allegadas en fase inicial aluden al producto de posibles actividades ilícitas, a UN probable incremento patrimonial injustificado y a la no justificación del origen de los bienes afectados”. 4.3. La decisión anterior fue aclarada y complementada por medio de resolución fechada el 2 de junio de 2005, que ordenó iniciar el trámite de la acción de extinción de dominio contra la empresa Automotriz Franautos E.U. con matrícula mercantil 00103507 y la agencia del mismo nombre'. 4.4. El fiscal 18 y los representantes del Ministerio Público y de la Dirección de Estupefacientes, realizaron la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio Automotriz Franautos E.U., el 2 de junio de 2005, en la que fue designado como depositario provisional José Germán Serna. En la diligencia se exhortó al propietario y representante de la empresa, Francisco José Martínez Varón, a presentar el inventario de los vehículos y repuestos de marca Peugeot que tenía en venta en el establecimiento de comercio en virtud del contrato suscrito con Didacol Colombia?. 4.5. La Cámara de Comercio de Armenia, por medio de certificado mercantil especial expedido el 6 de noviembre de 2008, hizo constar que el 6 de julio de 2005 inscribió la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder
dispositivo de la persona jurídica Automotriz Franautos E.U. y el 8 de julio de ese año inscribió el embargo de las cuotas partes de esa empresa?'. 4.6. El Fiscal 21 adscrito a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, por medio de resolución del 10 de agosto de 2006, decidió no reponer la resolución que impuso medidas cautelares en contra de la empresa Automotriz Franautos y el establecimiento de comercio del mismo nombre, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Para sustentar la decisión adujo que la imposición de la medida restrictiva se sustentó, especificamente, en el informe de policía judicial que daba cuenta de que la empresa referida, dedicada a la compra y venta de vehículos, era utilizada “al parecer (...) como fachada por los señores Jaime Alberto Marín y German Gómez Orrego”?. 18 Folio 46 del c. 2. 19 Folio 57 del c. 2. 29 Folio 59 del c. 2. 21 Folio 7 del c.2. 22 Folio 64 del c. 2. 25000-23-26-000-2008-00656-01(53231) Actor: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS 4.7. El Fiscal 45 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de diciembre de 2006, revocó parcialmente la resolución del 1 de junio de 2005, que adicionó la lista de bienes afectados con extinción de dominio, exclusivamente en lo relativo a la empresa Automotriz Franautos E.U. y su establecimiento de comercio, en atención a que la vinculación del bien y las medidas cautelares no tenían sustento
probatorio, y los documentos allegados por el propietario, tales como la escritura de constitución, soportes contables, libros de comercio, certificaciones bancarias, cartas de proveedores y certificados de la Cámara de Comercio, justificaron el origen lícito de los bienes, por lo que ordenó la cancelación de las restricciones?. 4.8. El subdirector jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución No. 0010 de 2 de enero de 2007, le dio cumplimiento a la orden del fiscal, en el sentido de ordenar la entrega formal y material del establecimiento de comercio Automotriz Franautos E.U. a cargo de la depositaria Rosa Liliana Betancur, y ordenó realizar las actas de entrega para remitirlas a la dependencia encargada de la administración de bienes urbanos y sociedades.
V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las parte en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996 al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía”. 5.2. Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo prevé un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la situación que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización.
En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro”, porque es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento 23 Folio 75 del c. 2. Folio 101 del c. 2. 5 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1 de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-201600739-01(58628); Sentencia de la Subsección A del primero (1%) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-0127701(37382). 25000-23-26-000-2008-00656-01(53231)
Actor: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS del craso e indubitado error generador del daño”. Al respecto, es necesario considerar que el artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante LEAJ) prevé como presupuestos de procedencia del análisis del error: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme.
En este caso, la parte demandante aduce que el daño derivó del error jurisdiccional contenido en la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación el 1 de junio de 2005, que adicionó el auto de inicio de la extinción de dominio, en el sentido de incluir entre los bienes perseguidos y afectados con medidas cautelares la empresa unipersonal Automotriz Franautos, propiedad de Francisco José Martínez Varón y el establecimiento de comercio del mismo nombre. Al respecto, está acreditado que, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 según el cual las medidas cautelares “se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados”, la suspensión del poder dispositivo de la empresa unipersonal Automotriz Franautos fue inscrita en el certificado de matrícula mercantil el 2 de junio de 2005, y la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio se realizó ese día. Ahora, en atención a que la providencia que revocó las medidas cautelares en el trámite del recurso de apelación, fechada el 6 de diciembre de 2006, ordenó su cumplimiento sin previa
notificación, el conteo del término de caducidad iniciará a partir del día siguiente. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de diciembre de 2007, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, once meses y diecisiete días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 51 Judicial I| para asuntos administrativos, en constancia expedida el 5 de junio de 2008, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Como la parte actora presentó la demanda el 5 de diciembre de 2008, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 5.3. Legitimación en la causa Sobre la legitimación en la causa por activa, está acreditado con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, que Francisco José Martínez Varón era el gerente propietario de la empresa unipersonal Automotriz Franautos, que Claudia Patricia Uribe Naranjo fungía como administradora, y que el establecimiento de comercio del mismo nombre, ubicado en la ciudad de Armenia, estaba matriculado a esa persona jurídica, motivo por el cual se encuentra demostrado el interés jurídico expuesto en este proceso'. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). En igual sentido, sentencias de 28 de junio de
2019, expedientes 45302 y 45458 28 Folios 7 y 59 del c. 2. 23 Folio 147 del c. 2. % Folio 34 del c. 1. 31 Folio 4 del c. 2. 25000-23-26-000-2008-00656-01(53231) Actor: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS También, se encuentra demostrado que Francisco José y Juan José Martínez Uribe son hijos de Claudia Patricia Uribe Naranjo y de Francisco José Martínez Varón?, y para acreditar su condición de afectados se allegaron cartas expedidas por la coordinadora de primaria del colegio Gimnasio Inglés en diciembre de 2007, en las que relata el bajo rendimiento académico de los niños y los problemas de comportamiento que presentaron durante el periodo 2005-2006, cuando cursaban tercero y quinto de primaria, periodo en el que se enteró, por entrevista con los padres, que la familia pasaba por una difícil situación económica y judicial. Así, se entiende acreditado el interés que les asiste para acudir ante esta jurisdicción con la pretensión de reconocimiento del perjuicio moral causado por
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