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Título
CE - 13_250002326000201100921011SENTENCIA20220425161319_TCListadoTitulados133117073862225415-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083)

Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083)

Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Rosalba Menjura y negó las pretensiones de la demanda porque se configuró una culpa exclusiva de la víctima. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso

de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de agosto de 20131; se corrió traslado para alegar de conclusión el 6 de septiembre de 20132; la Rama Judicial y la Fiscalía presentaron sus alegatos, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio3. 1 Fl 150, c-7 2 Fl. 161, c-7. 3 Fl. 169, c-7. 1

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083)

Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de agosto de 2011 por Carlos Iván Parra Menjura y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 18 de mayo de 2006 y el 29 de mayo de 2009, es decir, por un <<lapso de tres (3) años y once (11) días>>. En el proceso penal se imputaron los delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de armas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que la Nación — Rama Judicial— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Carlos Iván Parra Menjura, desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 29 de mayo de 2009.

2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a pagar a la Nación — Rama Judicial— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial— Fiscalía General de la Nación la suma equivalente de 71,1764 salarios mínimos mensuales al señor Carlos Iván Parra Menjura, por concepto de lucro cesante, causado entre el 18 de mayo de 2006 hasta el 29 de mayo de 2009, o conforme resulta probado en el proceso.4 3.- Que, igualmente se condene a la Nación — Rama Judicial— Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial — Fiscalía General de la Nación — a pagar a cada uno de mis mandantes, señores NEIDY ASCENED SALAZAR GONZÁLEZ, ROSALBA MENJURA BARRETO y CARLOS IVAN PARRA MENJURA y de sus menores hijos: CARLOS DANIEL PARRA SALAZAR, KARON DAYANA PARRA SALAZAR, CALEB SANTIAGO PARRA SALAZAR y YOLI TATIANA PARRA RUIZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daños morales, para un total a indemnizar por este rubro de 700 salarios mínimos. 4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la valoración promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo; sin perjuicio de la actualización automática de la condena por daños morales solicitada en salarios mínimos. 5.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de

los artículos 176 y 177 del C.C.A>>>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4 En la estimación razonada de la cuantía la parte actora incluyó dentro del lucro cesante lo correspondiente a las prestaciones sociales. 2

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 3.1.- La investigación penal contra el demandante Carlos Iván Parra Menjura tuvo su origen en la denuncia que formuló la señora María Ángela Torres el 26 de octubre de 2004, en la que puso de presente que varios hombres se hicieron pasar por policías armados, entraron a su casa, la retuvieron a ella y a su hijo por varias horas y robaron sus pertenencias. 3.2.- El 28 de octubre de 2004, la denunciante María Ángela Torres reconoció a uno de los asaltantes cerca de su residencia y así se lo hizo saber a los policías que vigilaban el sector. Estos procedieron a capturar al señor identificado por la denunciante como autor de los delitos, que es el demandante Carlos Iván Parra Menjura. 3.3.- <<Al momento de ser capturado, el señor Carlos Iván Parra Menjura fue interrogado y torturado violentamente con descargas eléctricas con el fin de que confesara su autoría. El señor Carlos Iván Parra Menjura fue amenazado con que tales descargas le serían aplicadas a los testículos, por lo que se vio obligado a mentir y decirles a los agentes de policía que los elementos hurtados los tenía en la casa de un tío, y todo con el fin de poder informar a su familia que se

encontraba retenido y que estaba siendo torturado por miembros de la policía, por cuanto estos no le habían permitido hacer ninguna llamada a su familia ni hablar con un abogado, y esta fue la única manera que se le ocurrió para avisar a sus allegados>>5. 3.4.- El 29 de octubre de 2004 el demandante Carlos Iván Parra fue puesto a disposición de la Fiscalía. Esta última declaró la ilegalidad de la captura —pues no se configuraron los elementos de flagrancia— y ordenó su libertad inmediata. La Sala resalta que luego de la declaratoria de ilegalidad de la captura la Fiscalía no abrió inmediatamente una investigación penal contra el demandante sino hasta el año siguiente. 3.5.- En efecto, el 22 de septiembre de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá abrió una investigación penal contra el demandante con fundamento en la denuncia de la señora María Ángela Torres y ordenó su captura con fines de indagatoria6. 3.6.- El 18 de mayo de 2006 el demandante Carlos Iván Parra fue capturado por segunda vez. 3.7.- Mediante providencia del 26 de mayo de 2006, la Fiscalía 12 Especializada impuso una medida de aseguramiento intramural contra el demandante Carlos 5 Fl. 5, c-1. 6 Cfr. fl. 26, c-6. En dicha decisión la Fiscalía dispuso que: <<Se avoca en el estado en que se encuentra, la presente denuncia promovida por el presunto punible de secuestro, hurto y conexos, para el desarrollo de los fines que persigue el artículo 322 del C.P.P. se dispone la APERTURA

DE INVESTIGACIÓN PREVIA>>

3

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros Iván Parra Menjura, a quien le imputó los delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de armas. 3.8.- El 11 de enero de 2007 la Fiscalía lo acusó formalmente por los delitos citados. 3.9.- El 27 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá de Descongestión absolvió al demandante de toda responsabilidad penal. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y la parte civil. 3.10.- El 7 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión absolutoria. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) 26 de octubre de 2004 la señora María Ángela Torres interpuso una denuncia por un asalto y hurto; (ii) el 28 de octubre de 2004 la denunciante reconoció demandante Carlos Iván Parra

en la calle como uno de los asaltantes, momento en el cual éste fue capturado por la policía; (iii) el 29 de octubre de 2004 la Fiscalía declaró la captura ilegal y ordenó su libertad inmediata; (iv) el 22 de septiembre de 2005 la Fiscalía abrió investigación en su contra por los hechos denunciados y ordenó de nuevo su captura; (v) el 18 de mayo de 2006 el demandante fue capturado por segunda vez; (vi) el 26 de mayo de 2006 la Fiscalía ordenó su detención preventiva

intramural por los delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de armas; (vii) el 11 de enero de 2007 la Fiscalía lo acusó formalmente por estos delitos; (viii) el 27 de mayo de 2009 el demandante fue absuelto en primera instancia, (ix) decisión que fue confirmada el 7 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.- Según la parte actora, el demandante Carlos Iván Parra Menjura fue privado injustamente de su libertad porque fue detenido únicamente con base en una denuncia y sus posteriores ampliaciones, sin contrastar o fundarse en otras pruebas, <<lo que constituye una protuberante falla del servicio>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Carlos Iván Parra Menjura no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención y (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida cumplió los requisitos legales y (ii) se configuró el hecho de un tercero, toda vez que la investigación tuvo su origen y fundamento en la denuncia y el reconocimiento realizado por la señora María Ángela Torres Mora. 4

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como

argumentos de defensa expuso que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante se debió a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, y propuso la <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>. Alegó que, en todo caso, la investigación penal cumplió con todos los requisitos legales.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B adoptó las siguiente decisiones: 9.1.- Declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Rosalba Menjura porque no demostró ser la madre de la víctima directa. 9.2.- Exoneró a la Rama Judicial porque el daño no le es imputable, pues fueron los jueces penales los que absolvieron al demandante Carlos Iván Parra Menjura. 9.3.- Exoneró a la Fiscalía General de la Nación porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Para el tribunal, el demandante Carlos Iván Parra causó su propia detención debido a que aceptó ser autor de los delitos imputados ante los policías que lo capturaron. Y si bien en su indagatoria se declaró inocente y aclaró que confesó porque estaba siendo torturado, el tribunal resaltó que en todo caso <<generó con su conducta cierto grado de credibilidad frente a tener que iniciar la correspondiente investigación penal para esclarecer los hechos>>.

Agregó que según la <<sana crítica>>, quien es víctima de una tortura suele interponer una denuncia apenas es liberada, cosa que el demandante no hizo, por lo que su versión no tenía credibilidad.

D. Recurso de apelación

10.- La parte demandante apela la decisión de primera instancia. En su recurso solicita que tal decisión se revoque integralmente y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10.1.- La Fiscalía no investigó el hecho y la medida de aseguramiento no se fundó en pruebas, por lo que es ilegal. Todo el proceso penal se basó en la versión de la denunciante que nunca se contrastó con otras pruebas. 10.2.- El tribunal <<pasó por alto>> varios hechos que hacen <<absolutamente creíble>> el dicho de la víctima directa acerca de <<haber sido torturada por agentes de policía>>, a saber: 5

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros a.- El informe de policía (donde se consignó la confesión de la víctima) tenía varias inconsistencias. Señala, por ejemplo, que fueron cuatro policías los que retuvieron a la víctima, cuando solo dos firmaron dicho informe (además, sin sus nombres). Señala igualmente que el demandante intentó huir cuando era transportado, pero incoherentemente se deja constancia de que iba esposado. b.- El informe de policía tiene adjetivos y frases forzadas <<al extremo que la construcción se vuelve equivocada>>, como <<sugerir que trasladaron [al demandante] a la SIJIN por su agresividad, cuando el único sentido que tendría dicho traslado sería para identificarlo plenamente>>. c.- Cuando el demandante Carlos Iván Parra Menjura se reencontró con sus

familiares en la casa de su tío, el mismo informe deja constancia de que, frente ellos, negó todo lo dicho, afirmó que confesó porque los policías lo estaban torturando y pidió que se separaran de él porque lo estaban golpeando. d.- La versión de la víctima de haber sido torturado ha sido consistente desde que se encontró con sus familiares, fue reiterada en su indagatoria y es coherente y lógica: <<desesperado por tanto ultrajo y como quiera que su familia no sabía que había sido detenido ese 28 octubre, ideó un plan enteramente lógico y entendible, cual fue, aceptar que él era el responsable y decirle a los policías que lo torturaban que los llevaría a donde tenía las supuestas mercancías hurtadas, empero, al llegar al sitio indicado de los agentes [la casa de su tío] no encuentran nada de lo hurtado y, como si fuera poco, mi mandante les dice a sus familiares que lo están torturando, que lo van a matar>>. 10.3.- El informe se practicó en medio de una captura que la Fiscalía declaró como ilegal, por lo que es una prueba nula de pleno derecho (artículo 29 C.P.).

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 11.- Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según la constancia de ejecutoria allegada, la sentencia penal de segunda instancia cobró ejecutoria el 1º de diciembre de 20097 y (ii) la demanda se interpuso a tiempo, dentro de los

dos años siguientes, el 26 de agosto de 20118. 7 Fl. 6, c-2 8 Fl. 4, c-1. 6

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083)

Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros

F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 12.- A partir de: (i) el informe de captura del 29 de octubre de 20049; (ii) la boleta de libertad del 29 de octubre de 200410; (iii) la boleta de detención del 18 de mayo de 200611 y (iv) el oficio del INPEC en donde se certifica el tiempo de detención12, está probado que el demandante Carlos Iván Parra Menjura estuvo privado de la libertad en dos momentos diferentes: 12.1.- Un primer momento, entre el 28 de octubre de 2004 y el 29 de octubre de 2004. 12.2.- Un segundo momento, entre el 18 de mayo de 2006 y el 29 de mayo de 2009, es decir, por tres (3) años y doce (12) días. 12.3.- La Sala solo estudiará la responsabilidad de la Fiscalía y la Rama Judicial por el segundo periodo de detención, toda vez que la parte actora no elevó pretensión alguna por la detención ocurrida entre el 28 y el 29 de octubre de 2004. 13.- Está demostrado mediante la providencia del 27 de mayo de 2009 que el juez penal absolvió al demandante Carlos Iván Parra Menjura porque no cometió el delito imputado pues la única prueba que la Fiscalía ofreció para acreditar su responsabilidad penal, sin que fuera confirmada por otras evidencias, fue la

denuncia de la víctima y sus posteriores ampliaciones. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Revocará la decisión del tribunal de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Rosalba Menjura. a.- La legitimación en la causa por activa debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandante es la persona que puede formular la pretensión que impetra. b.- En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización, como erróneamente lo hizo el tribunal. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se 9 Fl. 2, c-6. 10 Fl 14, c-6. 11 Fl. 67, c-6. 12 Fl 39, c-2. 7

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>13. c.- En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal restringe el ejercicio de la acción a quien considere ser víctima de un daño causado por una

entidad estatal, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por activa depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho de que se trate. Basta afirmar que el demandante es víctima de un daño para que se entienda que está legitimado por activa. d.- Por lo tanto, el parentesco de la demandante Rosalba Menjura es un requisito que se debe demostrar para tener derecho a la indemnización, mas no un presupuesto necesario para constatar la legitimación en la causa por activa de dicha parte. En todo caso, contrariamente a lo señalado por el tribunal, al proceso sí se aportó el registro civil de nacimiento del demandante Carlos Iván Parra Menjura14, lo que acredita el parentesco de madre de la demandante Rosalba Menjura con la víctima directa. 14.2.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. 14.3.- Descartará la culpa exclusiva de la víctima porque su conducta procesal no distorsionó la decisión de la autoridad penal. La valoración de la Fiscalía al momento de interponer la medida de aseguramiento fue autónoma. El fiscal decidió darle valor al informe de policía y restarle credibilidad a la versión del demandante Carlos Iván Parra Menjura, quien afirmó desde su indagatoria que era inocente y que reconoció su autoría ante los policías solo porque estaba siendo torturado.

G. Plan de exposición

15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad15. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 13 Montero Aroca, Juan, De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 14 Fl. 41, c-6. 15 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 8

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083)

Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros

H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356).

16.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Iván Parra Menjura y, 17.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Iván Parra Menjura 18.- Con la resolución del 26 de mayo de 200616 está demostrado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Parra Menjura porque la denunciante María Ángela Torres lo identificó en la calle como una de las personas que se disfrazó de policía y asaltó su vivienda. Esta imputación tuvo como fundamento los siguientes elementos de convicción: 18.1.- El informe de policía judicial de la SIJIN, con fecha del 29 de octubre de 2004, en el que se relata la captura del demandante Carlos Iván Parra Menjura luego de que fuera señalado como autor de los delitos por la señora María Ángela Torres. Además, en este informe se consignaron dos hechos adicionales: (i) que el demandante confesó su autoría penal ante los policías y (ii) que este intentó la fuga mientras era trasladado a la SIJIN.

16 Fl. 84, c-6. 9

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 18.2.- La denuncia formulada por la señora María Ángela Torres y sus ampliaciones, en las que se indica <<con precisión y seguridad que CARLOS IVAN PARRA fue la persona que entró a la residencia>> de la denunciante vestido de policía y le hurtó sus bienes. 18.3.- La indagatoria del demandante Carlos Iván Parra Menjura, en la que éste explicó que confesó haber cometido los delitos ante los policías solo para que dejaran de torturarlo y poderle informar a su tío sobre su paradero. 19.- A partir de lo anterior la Fiscalía infirió los siguientes dos indicios: 19.1.- Un indicio de autoría fundado en la confesión que se plasmó en el informe de policía. Para la Fiscalía, la autoría del demandante en los delitos estaba probada, además, porque en la indagatoria el demandante Carlos Iván Parra Menjura aceptó haber confesado ante los policías durante su indagatoria y porque fue denunciado y reconocido como autor por la víctima de los delitos. 19.2.- Un indicio de responsabilidad inferido a partir del intento de fuga del demandante Parra Menjura durante su traslado a la SIJIN, hecho que fue relatado en el informe de la policía. 20.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no son suficientes para construir dos indicios de responsabilidad penal en contra del demandante porque: 20.1.- La Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe

de captura del 29 de octubre de 2004, en el que se acusa al demandante de haberse intentado fugar y de haber confesado ser el autor de los delitos de secuestro, hurto y porte de armas, porque este informe no tenía un verdadero valor probatorio. Lo anterior por dos razones: primero, quien lo rindió no estuvo presente al momento de la captura, no percibió el delito en flagrancia y se limitó a consignar el dicho de la denunciante y, segundo, tal como lo afirmó el juez penal de primera instancia, este informe tenía <<inconsistencias>> que hacían dudar de su credibilidad: << Ahora, el informe de policía que rindió el patrullero de la SIJIN que conoció el caso, tanto del momento en que se le avisó en lo referente del hurto (…) no dio mayor información referente a los pormenores que sí reseñó la denunciante (…) circunstancia que se aclara a la Fiscalía, en el sentido de que el Patrullero John Dumar Mancera Ñuztes en ningún momento participó de la captura del aquí acriminado, tal como lo quiere hacer valer, pues únicamente, él conoció fue del caso de hurto que le señaló la central de radio y plasmó en su escrito lo que le fue narrado por la denunciante, excepto que sí participó en el traslado de Parra Menjura de las instalaciones de la SIJIN a la residencia de su tío (…) (…) revisado el informe de policía rendido por el patrullero John Dumar Mancera Ñuztes, encontramos que se presentan algunas inconsistencias, veamos: dice el

10

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros patrullero que una vez era trasladado el aquí acriminado de la Estación de Policía de Bosa a las instalaciones de la Sijín, éste se lanzó del vehículo, circunstancia que no le encuentra credibilidad el Despacho, pues nótese que el traslado se efectuó en un vehículo automóvil, mismo donde iba esposado, lo que se desprende que era casi imposible que se lanzara, pues a su lado iba un policial custodiándolo, quitándole creencia el decir del patrullero, pues en su informe relata que debieron retenerlo y doblegarlo entre cuatro policiales, cuando en verdad solo iban dos en el automóvil policial. Informe que con extrañeza es firmado por dos funcionarios de policía judicial, sin plasmar en el mismo sus nombres y el cargo que ostentaban>>17 (énfasis de la Sala). 20.2.- La denuncia y sus ampliaciones, por sí solas, tampoco podían servir como fundamento para construir un indicio de autoría en contra del demandante porque las afirmaciones contenidas en la denuncia deben ser objeto de verificación con evidencias autónomas para que tengan valor probatorio. Como lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: <<Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe decirse que la denuncia penal formulada, con el ritual de juramento o sin él, aspectos que son meramente formales mas no presupuestos de validez como acto de información acerca de la realización de una conducta punible por parte de

persona determinada o no identificada, se constituye en objeto de prueba, es decir, en referente a un estado de hechos acaecidos bajo concretas circunstancias temporales y espaciales que deben ser objeto de verificación. En esa medida sus contenidos deben confrontarse con otros medios de convicción y desde luego, ser corroborados por él o los denunciantes, pues de no lograr esos cometidos de complementariedad, aquella se queda en el plano de lo sumario con carencias de contradicción y, como tal, con debilidades para constituirse por sí sola en fundamento de una condena>> (énfasis de la Sala)18. 20.3.- Por último, la Fiscalía no podía omitir las circunstancias adicionales de coacción y tortura que el demandante agregó cuando, durante su indagatoria, aceptó haber confesado ser autor de los delitos ante los policías. Estas circunstancias le restaban todo valor a la confesión que la indagatoria del demandante permitía probar. La Fiscalía tiene el deber de investigar lo favorable y lo desfavorable para el sindicado, lo que implicaba en el caso concreto aclarar las circunstancias de la tortura que este denunció, darles valor e indagar sobre ellas, no simplemente ignorarlas para construir un indicio en su contra a partir de la indagatoria. a.- En cuanto a la valoración de una confesión, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: <<En materia penal la normatividad no tasa el valor de la confesión, ni presume su veracidad, como sucede en materia civil, sino que deja en cabeza del 17 Fl. 156 y ss, c-3 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de julio de 2009. Proceso

Nº 31338. Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas. 11

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros funcionario judicial la facultad de establecer su mérito probatorio teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios legalmente establecidos para valorar el testimonio, conforme lo dispone el artículo 282 de la Ley 600 de 2000 y lo ha venido señalando pacíficamente la jurisprudencia>>19. b.- Por su parte, sobre la valoración de la confesión en un sistema de <<libre convicción>>, la doctrina ha señalado que esta debe valorarse de forma indivisible cuando obra como única prueba de la responsabilidad penal y no existen otras evidencias que desvirtúen las cualificaciones añadidas por quien reconoce un hecho. No es que el dicho de quien confesa y las circunstancias que añade tengan una presunción de veracidad, sino que cuando el reconocimiento de responsabilidad con sus cualificaciones es la única prueba del hecho en el expediente —que no puede ser desmentida con otras evidencias— estas cualificaciones se vuelven inseparables del reconocimiento de autoría. En efecto, como explica el profesor Jairo Parra: <<La confesión en materia penal, con mayor razón por la materia a la que se refiere, debe ser indivisible. Nos apartamos de quienes sostienes que es éste un concepto inútil cuando impera el sistema de la libre convicción, y que sólo es provechoso cuando rige el sistema tarifario. Pasa exactamente todo lo contrario, pues una de las reglas de apreciación de la confesión en el sistema de la libre

convicción debe ser el de su indivisibilidad (…) Cuando aparecen pruebas que demuestran que las disculpas del confesante no son ciertas, sí es equilibrado que el juez le diga “no creo tus disculpas”, porque con

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