CE - 13_250002326000201101218011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220531112758_TCListadoTitulados133124216308233496-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_250002326000201101218011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220531112758_TCListadoTitulados133124216308233496-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01218-01(49.001) Demandante: Juan Manuel Ballesteros Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Salvo mi voto respecto de lo decidido en la Sentencia de 25 de marzo de 2022, toda vez que, al existir un supuesto de nulidad saneable por indebida notificación, se debió, primero, poner de presente dicha situación a la Rama Judicial y, después de agotado el anterior trámite, adoptar la respectiva decisión de fondo.
En el Auto de 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso “ADMITIR la demanda interpuesta (…) contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación”. No obstante, en las restantes determinaciones, omitió ordenar su notificación al representante de la primera entidad. Lo anterior permite advertir que, en efecto, si se admitió la demanda respecto de la Rama Judicial, sin embargo, no se le notificó el auto admisorio. En consecuencia, se configuró la causal de nulidad saneable dispuesta en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso1, por lo que, de 1 Ley 1564 de 2012, artículo 133. Causales de nulidad. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda
a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la Radicación: 25000-23-26-000-2011-01218-01(49.001) Actor: Juan Manuel Ballesteros Vásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ acuerdo con lo previsto por los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso2, debió ponerse en conocimiento de la parte demandada, a efectos de que la alegara y, de ser el caso, la subsanara. En este caso, no se realizó el trámite anterior, bajo el argumento de que la parte demandante no recurrió el auto que omitió vincularla al proceso. Sin embargo, como se señaló anteriormente, no se trataba de un tema de falta de vinculación, sino solo de indebida notificación, que configuraba una hipótesis de nulidad saneable. De modo que, al no haberse puesto de presente, no se podía adoptar la respectiva decisión de fondo, en el sentido que se hizo. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 2 Ley 1564 de 2012, artículo 137. Advertencia de la nulidad. “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en
las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co