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CE - 13_250002326000201101402011SENTENCIA20221019122141

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 13_250002326000201101402011SENTENCIA20221019122141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2011-01402-01 (49047)

Demandante: Luz Marina Zuluaga de Cardona

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-01402-01 (49047) Demandante: Luz Marina Zuluaga de Cardona Demandados: NaciónMinisterio de Protección Social y otro

Tema: Responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia. Se revoca la decisión que declaró la excepción de in debida escogencia de la acción y se niegan las pretensiones porque la liquidación de la E .S.E. Luis Carlos Galán no impidió el acceso a la administración de justicia de la demandante.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la excepción de indebida escogencia de la acción.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1 3 de febrero de 2014. Dentro del traslado para alegar de conclusión, las demandadas solicitaron la confirmación de la sen tencia de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2011 por Luz Marina Zuluaga de Cardona . Se dirigió contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Protección Social para obtenerRadicado: 25000-23-26-000-2011-01402-01 (49047)

Demandante: Luz Marina Zuluaga de Cardona

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la indemnización de perjuicios ante la imposibilidad de reclamar la existencia del contrato realidad y el pago de prestaciones sociales debido a la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y solidariamente la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL son administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora LUZ MARINA ZULUAGA DE CARDONA con la falla del servicio causada con la liquidación definitiva de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO realizada el 6 de noviembre de 2009.

señora LUZ MARINA ZULUAGA DE CARDONA con la falla del servicio causada con la liquidación definitiva de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO realizada el 6 de noviembre de 2009.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, las demandadas pagaran a mi poderdante los perjuicios que paso a solicitar así:

A.- DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES)

Para la directamente afectada LUZ MARINA ZULUAGA DE CARDONA el equivalente a 500 SMLMV.

B.- DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES)

Para liquidar esta pretensión, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia:

1.- El salario que devengaba la demandante al momento del despido de la E.S.E.

LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

2.- Los dineros que dejó de recibir incluidos salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensión, junto con los incrementos legales causados desde la fecha de su retiro.

3.- Actualizada dicha cantidad según variación del IPC entre la fecha de despido y el que exista cuando se pague lo ordenado en la sentencia (…)>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- La demandante se desempeñó como instrumentadora quirúrgica de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento desde julio de 2003 hasta septiembre de

2007. Su vinculación se hizo mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, por lo que no recibió el pago de prestaciones sociales.

E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento desde julio de 2003 hasta septiembre de

2007. Su vinculación se hizo mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, por lo que no recibió el pago de prestaciones sociales.

3.2.- La Presidencia de la República ordenó la liquidación de la E.S.E . Luis Carlos Galán Sarmiento mediante Decreto 3202 de 2007.

3.3.- La demandante efectuó la reclamación de sus derechos laborales a La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes, entidad que negó el pago.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01402-01 (49047)

Demandante: Luz Marina Zuluaga de Cardona

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3.4.- Ante la negativa del reconocimiento de prestaciones laborales <<proce día acudir a la jurisdicción administrativa, pero ello se vio truncado con la liquidación definitiva de la E.S.E.>> lo cual ocurrió el 6 de noviembre de 2009.

B. Posición de la parte demandada

4.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía relación alguna con los hechos de la demanda.

5.- El Ministerio de Salud y Protección Social propuso la excepción de inepta demanda, pues la reparación directa no era la acción procedente. Agregó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tuvo relación jurídica con la demandante y tampoco ordenó la liquidación de la ESE.

C. Sentencia recurrida

6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la indebida escogencia

con la demandante y tampoco ordenó la liquidación de la ESE.

C. Sentencia recurrida

6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la indebida escogencia de la acción porque el daño provino del acto administrativo que liquidó la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, cuya legalidad no era discutida; además, consideró que la demandante pudo efectuar la reclamación de las acreencias derivadas del contrato realidad antes de la liquidación definitiva de la E .S.E. e impugnar los respectivos actos administrativos.

D. Recurso de apelación

7.- La demandante argumenta que: (i) la acción de reparación directa sí resulta procedente porque con la liquidación de la E .S.E. se le impidió el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) su reclamación tiene fundamento en el artículo 90 constitucional y en la teoría del daño especial, pues se causó un rompimiento al principio de igualdad frente a las cargas públicas.

II.- CONSIDERACIONES

E. Procedibilidad de la acción

8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia . La acción de reparación directa sí es procedente porque lo alegado por la demandante es la pérdida de oportunidad de reclamar el reconocimiento de la primacía de la realidad laboral con ocasión de la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.

F. Decisión

9.- Se negarán las pretensiones de la demanda porque la liquidación de la E.S.E. no impidió el acceso a la administración de justicia de la demandante, quien pudoRadicado: 25000-23-26-000-2011-01402-01 (49047)

Demandante: Luz Marina Zuluaga de Cardona

no impidió el acceso a la administración de justicia de la demandante, quien pudoRadicado: 25000-23-26-000-2011-01402-01 (49047)

Demandante: Luz Marina Zuluaga de Cardona

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demandar el reconocimiento del principio de la primacía de la realidad o atacar la legalidad d e los actos administrativos que resolvieron sus peticiones, pues el agente liquidador de la E.S.E. tenía competencia para afrontar nuevos procesos judiciales durante la etapa de liquidación.

10.- En asuntos similares al presente, la Sala ha señalado1:

<<[l]a parte actora no acreditó el daño comoquiera que el agente liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento estaba facultado para afrontar nuevos procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos o nuevas reclamaciones que se presentaran durante la liquidación, de conformidad con los artículos 5, 6 y 21 del Decreto 3202 de 2007. (…)

Para la Sala, el demandante no acreditó que la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento haya sido la causa del daño alegado por una restricción al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia; contrario sensu, en el proceso se demostró que la demandante pudo controvertir oportunamente el acto administrativo expreso o ficto en el que se negaba su reclamación.

En otros términos, el hec ho de que se hubiere materializado la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el 9 de noviembre de 2009 no impedía que el demandante pudiera acceder a la administración de justicia para solicitar la declaratoria de ilegalidad del mencionado acto administrativo y, por esa misma vía,

ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el 9 de noviembre de 2009 no impedía que el demandante pudiera acceder a la administración de justicia para solicitar la declaratoria de ilegalidad del mencionado acto administrativo y, por esa misma vía, obtener el restablecimiento del derecho, esto es, el reconocimiento del principio de la primacía de la realidad y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.>>

11.- La señora Luz Marina Zuluaga de Cardona solicitó a la gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y a la Fiduciaria La Previsora S .A., en calidad de vocera del PAR, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir a través de peticiones radicadas el 22 de julio de 2008 y el 25 de abril de 20112, respectivamente.

12.- Las peticiones fueron respondidas así: (i) mediante oficio 14451 del 22 de julio de 2008, la apoderada especial del liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento señaló que la demandante había radicado una petición en igual sentido en octubre de 2007, que fue resuelta en Resolución 001 del 25 de enero de 2008 y que podía ser consultada en su página web 3 y (ii) en oficio No. 2011ER60662 del 25 de abril de 2011, suscrito por la directora de negocios y remanentes de La Fiduprevisora S.A., quien negó el reconocimiento por falta de competencia4.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2022. Exp. 50124. C.P.

remanentes de La Fiduprevisora S.A., quien negó el reconocimiento por falta de competencia4.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2022. Exp. 50124. C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de

2022. Exp. 53209. C.P. Fredy Ibarra Martínez. En sentido similar: exp. 52954 del 2 de marzo de 2022 2 Fls. 1 y 3 c.2 3 Fls. 2 c.2 4 Fls. 4-5 c.2Radicado: 25000-23-26-000-2011-01402-01 (49047)

Demandante: Luz Marina Zuluaga de Cardona

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13.- En consecuencia, la liquidación de la E.S.E . no imp idió a la demandante atacar la legalidad de los actos administrativos con lo que se resolvieron sus solicitudes.

G. Costas

14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas , de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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