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Título
CE - 13_250002326000201101595011sentencia20220221110016_TCListadoTitulados133117060374614653-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2011-01595-01 (47746)

Actor: Gloria María Bermúdez Díaz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – pérdida de expediente / Acción de reparación directa – falta de prueba del daño Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque la pérdida del expediente de una acción de petición de herencia que, según se alegó, era necesario dentro de un proceso penal.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 19 de diciembre de 20112, Gloria María Bermúdez Díaz, en ejercicio

de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó3: “Se declare responsable a la [parte demandada] por el extravío o pérdida del expediente referente al proceso que cursó en el Juzgado 18 Civil de Familia de Bogotá referente al proceso ordinario de petición de herencia relacionado con la 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 13 vuelto y 14 del cuaderno 1. 3 En la forma en que quedaron formuladas las pretensiones luego del auto que inadmitió la demanda (fl. 16 y 1718 del cuaderno 1). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2011-01595-01 (47746)

Actor: Gloria María Bermúdez Díaz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ sucesión del maestro de la música colombiana Luís Eduardo Bermúdez Acosta

(Q.E.P.D) mejor conocido en el mundo artístico bajo el seudónimo de ‘Lucho Bermúdez’, toda vez que existe una responsabilidad objetiva del Estado colombiano a la luz del artículo 90 de la Constitución Política de la República de

Colombia de 1991, en concordancia con la jurisprudencia emanada principalmente de la honorable Corte Constitucional y la doctrina de naturaleza de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo”.

2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Condición Perjuicios reclamados Demandante 3.000.000.000 más la correspondiente indexación, por “el extravío o pérdida del expediente”

3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 4. 1) Los herederos de Luis Eduardo Bermúdez tramitaron su sucesión intestada en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en donde llegaron a una conciliación que, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, dio fin al proceso el 3 de febrero de 2000 con fuerza de cosa juzgada. “[T]oda vez que algunas personas naturales y jurídicas entre las que podemos encontrar entre otras a la Sociedad de Autores y Compositores ”Sayco” como posibles victimarios toda vez que se encuentra aparentemente cometiendo desde hace más de 17 años aproximadamente varios delitos o conductas punibles contra el patrimonio artístico del Señor Luís Eduardo Bermúdez Acosta (…) y a la vez en donde se encuentran desconociendo a la fecha de manera pública, arbitraria y descarada el Acta de Conciliación Judicial en Derecho Civil de Familias ordinario que se llevó a cabo en el Juzgado 18 Civil de Familia de Bogotá”, en el año 2011 Gloría María Bermúdez promovió denuncia ante la Fiscalía, quien “…está investigando entre otros delitos por el delito de fraude a resolución judicial” -resaltado original-.

5. 2) “Ante la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá el abogado de Confianza que actúa en nombre y representación de [la demandante], como apoderado de la Parte Civil o Apoderado de la Víctima el día 30 de Agosto del año 2011 solicitó que entre otras evidencias y/o pruebas que se adjuntara por parte del Juzgado 18 Civil de Familia de Bogotá fotocopia auténtica de todo el proceso de sucesión intestada”. El Juzgado de Familia “por su parte y de manera oficiosa decide presentar denuncia de naturaleza penal ordinario ante la Fiscalía General de la Nación por la pérdida o extravío del proceso de (…) sucesión intestada del señor lucho Bermúdez acosta”, ello “con el fin de empezar a realizar el proceso de 4 Folio 34-36 del cuaderno 1. 2 de 7

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Actor: Gloria María Bermúdez Díaz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ reconstrucción”; con ello, esa autoridad confesó que el proceso desapareció bajo su tutela o custodia. 6. 3) Por lo anterior, Gloría María Bermúdez presentó queja disciplinaria contra el titular del Juzgado 18 de Familia. Indicó que la pérdida del expediente configuraba “falla del servicio por una responsabilidad objetiva del Estado” ya que “no pueden perderse de la guarda los expedientes que se encuentran cursando o cursaron en los Despachos Judiciales”.

1.2. Posición de la parte demandada

7. La Rama Judicial propuso las excepciones de “Petición antes de tiempo”, con fundamento en que, como estaba en marcha el trámite de reconstrucción, todavía no se había consumado ningún perjuicio a la actora; “improcedencia del reconocimiento de perjuicios”, con respaldo en en que, como dentro del proceso penal no se había agotado el incidente de regulación de perjuicios, trámite en el que “podría demostrarse el daño ocasionado (…) por la pérdida del expediente”5. 1.3. Sentencia de primera instancia

8. Negó las pretensiones porque se demostró que la actora había tenido en todo momento copia simple del proceso de petición de herencia.

Agregó el Tribunal que, el 13 de diciembre de 2011, la demandante obtuvo copia auténtica de la conciliación a la que se llegó dentro de ese trámite y que, los eventuales responsables por la defraudación patrimonial alegada por la demandante, serían los demás herederos con los que, en su momento, se llegó a una conciliación, no la Rama Judicial.

9. Además, el Tribunal consideró que, la demandante no precisó las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en las que era preciso aportar la copia del acta de conciliación, “motivo por el cuan no existe certeza de la necesidad probatoria de la mencionada acta, y que ante la imposibilidad de obtener la misma sus derechos fueron conculcados”.

10. Por último, consideró que, si se aceptara en gracia de discusión la existencia del daño alegado, éste no sería imputable a la parte

demandada a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la Rama Judicial no tenía la obligación de conservar documentos desde el año 2000 hasta el 2011; agregó que el Juzgado procedió a la reconstrucción del proceso una vez que tuvo noticia de la 5 Folio 121-127 del cuaderno 1. 3 de 7

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Actor: Gloria María Bermúdez Díaz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ pérdida del expediente y que, una vez que terminó el proceso por conciliación, a la interesada se le había expedido copia auténtica del acta que echaba de menos. 1.4. Recurso de apelación

11. La parte demandante alegó que, en este caso, se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que “el Juzgado 18 Civil de Familia de Bogotá no tenía por qué perder el proceso de petición de herencia que [la demandante] había iniciado con relación a los derechos herenciales a los que ella tenía derecho por ser hija del Señor Luis Eduardo Bermúdez Acosta, mejor conocido en el mundo artístico con el seudónimo de ‘Lucho Bermúdez’”. Manifestó que ese proceso “se necesita como elemento material probatorio de manera auténtica dentro del proceso (…) penal ordinario No. 2011-3587 que cursa actualmente en la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá”, proceso adelantado por denuncia de la acá demandante, por los delitos de fraude a resolución

judicial en concurso heterogéneo con hurto continuo y agravado. “Comoquiera que no se pudieron entregar las copias auténticas requeridas a la Fiscalía Gneral de la Nación, se atrasó la investigación penal generándose un perjuicio a [la demandante]”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

12. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

13. Adicionalmente porque la acción se ejerció de manera oportuna.

Con la demanda se pretendió la indemnización de perjuicios derivada de la pérdida del expediente que contenía la acción de petición de herencia instaurada por la acá demandante. Del extravío del expediente es prueba inequívoca el Auto proferido el 29 de julio de 2011 por el Juzgado 18 de Familia en el que, con el objeto de adelantar la reconstrucción del mismo, esa autoridad ordenó que, de manera previa, la Secretaría del despacho 4 de 7

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Actor: Gloria María Bermúdez Díaz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

Decisión: Confirmar

______________________________________________________________________________________________________________ presentara una denuncia penal6. Esa decisión se notificó a las partes por estado el 2 de agosto de ese mismo año, de manera que es evidente que la demanda de reparación directa, presentada a reparto el 19 de diciembre de 2011, se promovió en forma oportuna.

14. Verificados los presupuestos procesales, la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada, pues no se probó que el extravío del expediente le hubiera causado algún daño a la parte demandante. 2.2. Análisis sustantivo

15. A pesar de que existe prueba de que el expediente a que se refiere la demanda efectivamente se perdió mientras estaba en poder del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, esa circunstancia, al margen de si resultaba, o no, atribuible a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, era insuficiente para que pudiera demandarse la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, a la demandante le correspondía demostrar, adicionalmente, que el extravío del expediente fue la causa directa y exclusiva de un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

16. Como elemento imprescindible de la responsabilidad, advierte la Sala que, en este caso, el daño no fue individualizado en la demanda, acto en el que, simplemente, se reclamó el pago de una indemnización por la pérdida del expediente, sin explicar cuál fue el daño padecido y sus perjuicios, mucho menos su relación causal con la denunciada pérdida. En síntesis, la parte actora se limitó a hacer énfasis en la imputación de un daño

que, como viene de indicarse, no se identificó, pero que tampoco se acreditó fehacientemente con las pruebas que se allegaron al expediente.

17. Esas falencias (la falta de identificación y prueba de un daño) fueron detectadas por el Tribunal en la sentencia recurrida. A ello replicó la parte actora argumentando que, el daño consistió en que las copias del expediente reconstruído se allegaron de manera tardía al proceso penal, circunstancia que, afirmó, retrasó el curso de la investigación y le generó perjuicios. Sin embargo, no existe prueba de que la pérdida del expediente haya incidido en el desarrollo de la investigación penal, ni de ningún perjuicio que haya padecido la parte actora, para lo cual basta hacer un recuento de los elementos de juicio relevantes que se recaudaron en el trámite de la primera instancia. 6 Folio 12 del cuaderno 2. 5 de 7

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Actor: Gloria María Bermúdez Díaz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 18. 1) Consta que, el apoderado judicial de la denunciante -actora en este proceso-, solicitó a la Fiscalía 76 Seccional el 30 agosto de 2011 que

(entre otras cosas) oficiara al Juzgado 18 de Familia, con el propósito de que allegara “copia auténtica de todo el proceso referente a la sucesión intestada del señor Luís Eduardo Bermúdez Acosta (Q.E.P.D) (…) incluyendo el Acta de Conciliación Judicial en Derecho”. 19. 2) Se probó asimismo que, el Juzgado 18 de Familia por Auto de 29 de

julio de 2011, ordenó a la Secretaría del despacho que presentara una denuncia penal por la pérdida del expediente que contenía el proceso de petición de herencia7, luego de lo cual se procedería al trámite de su reconstrucción. 20. 3) También se acreditó que, ese mismo Juzgado, en audiencia que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2011 adelantó con éxito la reconstrucción del expediente y ordenó que se expidieran copias auténticas a favor de la interesada. Es de resaltar que, dentro de la audiencia de reconstrucción, Gloria María Bermúdez aportó al Juzgado las copias informales que tenía en su poder de todo el proceso, documentos a partir de los cuales quedó formalmente reconstruido8.

21. Identificados los escasos elementos de juicio recaudados en primera instancia con incidencia en la decisión, la Sala concluye que, como se indicó, no existen pruebas que respalden las afirmaciones de la parte recurrente, pues a pesar de que se sabe que Gloria María Bermúdez, en su calidad de denunciante, solicitó como prueba la copia del expediente que contenía la acción de petición de herencia, trámite en el que se adoptó una conciliación que la demandante alegó desconocida, al punto que promovió una denuncia para que se investigaran, entre otros, el delito de fraude a resolución judicial, se desconoce si la Fiscalía accedió a esa solicitud probatoria y si, en efecto, como se alegó, la investigación se retrasó mientras se allegaba esa prueba documental. En términos generales, aunque existe prueba de que el expediente del proceso de petición de

herencia se perdió y de que fue reconstruido, no se sabe si dicho proceso fue aportado a la investigación penal y, en caso de que esto no haya ocurrido, no existen pruebas de la causa de esa omisión y, en particular, de la forma en que ello afectó a la aquí demandante.

22. En conclusión, en ausencia del expediente de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, o de decisiones allí tomadas que pusieran en evidencia las implicaciones de la pérdida temporal del expediente que 7 De dicha denuncia se allegó copia auténtica al proceso (folio 30-31 del cuaderno de pruebas). 8 Folio 54-60 del cuaderno 1. 6 de 7

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Actor: Gloria María Bermúdez Díaz Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ contenía la acción de petición de herencia, no es dado para la Sala determinar si Gloria María Bermúdez experimentó una pérdida oportunidad procesal, derivada, en concreto, de la imposibilidad temporal de allegar copia auténtica del proceso de petición de herencia a dicha investigación.

Cabe precisar que, la solicitud de pruebas elevada por la parte denunciante a la Fiscalía se hizo el 30 de agosto de 2011 y que, para comienzos de diciembre de ese año (el 13 de diciembre), el proceso de petición de herencia ya había sido completamente reconstruído, de manera que es muy poco probable que la pérdida del expediente hubiera podido causar perjuicios en la cuantía acá pretendida.

2.3. Sobre la condena en costas

23. Como no se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora (artículo 171 del C.C.A), la Sala no la condenará en costas en esta instancia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de noviembre de 2012, proferida

por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 de 7

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