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CE - 13_250002326000201200018011SENTENCIA20220330105759_TCListadoTitulados133124223250674996-2022

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Título
CE - 13_250002326000201200018011SENTENCIA20220330105759_TCListadoTitulados133124223250674996-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697)

Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697)

Demandantes: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S.

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no están probados los perjuicios reclamados por las demandantes. El dictamen pericial rendido en el curso del proceso no permite darlos por demostrados.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo

132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de marzo de 20171. En el auto del 18 de mayo de 20172 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes3 presentaron alegatos de conclusión dentro del término legal. El Ministerio Público guardó silencio.

I. ANTECEDENTES 1 Cuaderno principal, folio 111. 2 Cuaderno principal, folio 118. 3 Cuaderno principal, folios 120 – 126.

1

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697)

Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S.

A.- Posición de la parte demandante 1.- El 12 de enero de 2012 Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S. (en adelante, las demandantes), quienes integraron el Consorcio API (en adelante, el Contratista), presentaron demanda de controversias contractuales contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital (en adelante, SED o la Contratante) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4: <<PRIMERA.- Se declare que el municipio de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ha incumplido sus obligaciones contractuales para con los demandantes, derivadas de la suscripción, ejecución y liquidación del contrato de obra No. 117 del 29 de Septiembre de 2006, cuyo objeto es la ejecución de las obras de construcción, de acuerdo a los planos y especificaciones entregados por la Secretaría de Educación del Distrito, en la licitación pública SED

LP SED 038 – 2006, en la obra PROYECTO TTES DE COLOMBIA – SAN FRANCISCO – de la localidad de Suba. SEGUNDA.- Se declare que producto de dicho incumplimiento se ha presentado un desequilibrio en las condiciones financieras del contrato de obra No. 117 de 2006, suscrito entre las partes, que afecta exclusivamente las condiciones económicas del contratista. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de las condiciones financieras del contrato e indemnización de perjuicios, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de las sociedades demandantes, los valores adeudados y que corresponden entre otros a los conceptos de mayor tiempo de permanencia en obra, reajuste de precios no reconocidos, consultorías realizadas y no incluidas en el objeto del contrato, construcciones de obras no contratadas inicialmente, y los intereses financieros sobre los anteriores valores, y los demás que se determinen en el trámite del proceso. CUARTA.- A la sentencia se dará cumplimiento en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 2.- Las demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 20 de septiembre de 2006 la SED y el Consorcio API -integrado por las demandantessuscribieron el contrato No. 117 que tenía por objeto la construcción de la I.E.D. Virginia Gutiérrez de Pineda – proyecto TTES DE COLOMBIA – SAN FRANCISCO de acuerdo con los planos y especificaciones entregadas por la SED. 2.2.- El plazo de ejecución del contrato era de 330 días e inició el 22 de

septiembre de 2006. Su valor era de seis mil ochocientos veintiocho millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y un pesos con sesenta y cinco centavos ($6.828.854.531,65). La modalidad de pago se pactó a precio global fijo sin fórmula de reajuste. 4 Cuaderno No. 1, folios 2 – 12. 2

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697) Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S. 2.3.- Durante la ejecución del contrato se advirtió que i) la SED no había tramitado la licencia de construcción necesaria para la ejecución de la obra, ii) era imposible dar inicio a las obras preliminares porque no se había contemplado la demolición de la edificación existente en el sitio de la obra, iii) los planos y estudios de suelos no fueron entregados en su totalidad por la SED, iii) los planos entregados por la SED presentaban inconsistencias en los diseños arquitectónicos, estructurales, hidrosanitarios y eléctricos, y iv) era necesario rediseñar la cimentación del proyecto, lo cual conllevó cambios en el sistema constructivo. 2.4Para resolver las situaciones anteriormente mencionadas se le solicitó al Contratista realizar los diseños eléctricos e hidrosanitarios y el rediseño estructural. No obstante, estos trabajos no fueron reconocidos por la SED. 2.5.- Los inconvenientes que se presentaron durante la ejecución del contrato hicieron igualmente necesaria la suspensión del contrato en varias

oportunidades, según se observa a continuación:

a.- Acta de suspensión No. 1 del 7 de diciembre de 2006, por medio de la cual las partes suspendieron el contrato de obra por 116 días calendario porque no se contaba con la licencia de construcción necesaria para el inicio de la obra. b.- Acta de suspensión No. 2 del 13 de marzo de 2008, mediante la cual las partes suspendieron el contrato de obra por 20 días calendario como consecuencia de i) las dificultades para el cumplimiento de los compromisos relacionados con la construcción de las vías en el costado norte y occidental del proyecto, y ii) la revalidación de las factibilidades de energía realizada por Codensa para definir la acometida eléctrica definitiva del proyecto, y la necesidad de tramitar la conexión definitiva de acueducto y alcantarillado. c.- Acta de suspensión No. 3 del 17 de abril de 2008, a través de la cual las partes suspendieron del contrato de obra por 20 días calendario teniendo en consideración que i) continuaban las dificultades para el cumplimiento de los compromisos relacionados con la construcción de las vías en el costado norte y occidental del proyecto, y ii) estaba pendiente la aprobación del presupuesto de energía realizado por Codensa para definir la acometida eléctrica del proyecto, y la necesidad de tramitar la conexión definitiva de acueducto y alcantarillado. d.- Acta de suspensión No. 4 del 10 de octubre de 2008, en la que las partes suspendieron el contrato de obra por 30 días calendario por la necesidad de realizar obras adicionales que requerían evaluación, diseño y presupuesto para su ejecución.

e.- Acta de suspensión No. 5 del 22 de noviembre de 2008, por medio de la cual las partes suspendieron el contrato de obra por 45 días toda vez que no se había puesto en servicio el suministro de la energía definitiva por parte de Codensa por la falta de expedición del certificado RETIE al contratista externo que instaló las 3

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697) Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S. redes de media tensión y las redes internas del colegio. Tampoco se habían realizado las pruebas de los equipos de bombeo y de las redes contra incendio por el mismo motivo. 2.6.- El contrato también tuvo que ser modificado por causas imputables a la

SED, así: a.- Modificación No. 1 del 14 de diciembre de 2006, a través de la cual las partes ampliaron el valor a entregar por concepto de anticipo con el objeto de garantizar la disponibilidad de los medios necesarios para llevar a cabo la adecuada ejecución de las obras. b.- Modificación N. 2 del 27 de diciembre de 2007, mediante la cual las partes prorrogaron el plazo del contrato en 49 días calendario y adicionaron su valor en doscientos setenta millones setecientos cincuenta y dos mil sesenta y cuatro pesos ($270.752.064) como consecuencia de i) la entrega tardía de las aulas prefabricadas por parte de la SED, y ii) la necesidad de ejecutar obras adicionales y mayores cantidades de obra. c.- Modificación No. 3 del 9 de mayo de 2008, por medio de la cual las partes

prorrogaron el plazo del contrato en 131 días calendario teniendo en cuenta i) la necesidad de ejecutar obras adicionales, ii) el retraso del proveedor de adoquín ecológico, iii) el retraso en el inicio de la elaboración de la estructura metálica de la cubierta del aula múltiple, iv) la revaluación de la factibilidad de energía eléctrica y el estudio del nuevo proyecto de acometida con subestación para la instalación definitiva, y v) la realización del reforzamiento para el piso en concreto endurecido. d.- Modificación No. 4 del 1° de septiembre de 2008, en la que las partes modificaron la cláusula décima relativa a la forma de pago para que el Contratista tuviera mayor disponibilidad presupuestal durante la etapa final de contrato. e.- Modificación No. 5 del 16 de septiembre de 2008, por medio de la cual las partes prorrogaron el plazo del contrato en 60 días calendario por i) las constantes lluvias en el sector que no permitieron avanzar las obras exteriores, ii) el tiempo empleado en obras adicionales, y iii) no haberse realizado la conexión definitiva de energía por parte de Codensa. f.- Modificación No. 6 del 14 de noviembre de 2008, en la que las partes adicionaron el valor del contrato en cuatrocientos cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta pesos ($449.999.740) por la necesidad de ejecutar obras adicionales. g.- Modificación No. 7 del 20 de abril de 2009, mediante la cual las partes prorrogaron el plazo del contrato en 30 días calendario y ampliaron su valor en

doscientos noventa y siete millones ciento seis mil ciento ochenta y nueve pesos 4

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697) Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S. ($297.106.189) por la necesidad de ejecutar obras adicionales y mayores cantidades de obra. 2.7.- Las demandantes afirmaron que las suspensiones del contrato generaron una mayor permanencia de obra que conllevó gastos que no debían soportar.

También señalaron que la SED i) les ordenó ejecutar obras adicionales durante 2008 y 2009, pero las pagó según los precios de la propuesta presentada en 2006, y ii) no reconoció en su totalidad las obras adicionales que fueron ejecutadas. Agregaron que <<los precios de obra no previstos debían ser autorizados por la Interventoría previa prestación de los APU por el contratista, pero estos solo se podían elaborar con los precios de mano de obra e insumos detallados en la licitación en 2006 y, por ejecutar en 2007, pero realizados efectivamente en 2008 y 2009. Solo procedía actualizar el precio si el insumo no aprecía en el listado inicial de la licitación>>. 2.8.- El Contratista solicitó a la SED el reconocimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia de la mayor permanencia en la obra, diseños realizados y las obras adicionales y la Contratante no accedió a la anterior petición. 2.8.1.- La reclamación del Contratista se precisó en el siguiente cuadro: Descripción Unidad Cantidad Valor Unitario Valor Parcial

Mayor permanencia en obra GL 1 $839.030.514,25 $839.030.514,25 Actualización de precios GL 1 $812.884.385,34 $812.884.385,34 Intereses financieros Mes 18 $30.720.000 $552.960.000 ($1.200.000.000 a 2.56% m/v Prom tasa usura) Obras ejecutadas GL 1 $271.564.005,29 $271.564.005,29 necesarias Mayor área construida GL 1 $897.735.905,10 $897.735.905,10 5% impuesto de guerra 5% 0.05 $4.271.029.907 $213.551.495,35 (sobre valor de adiciones y reclamaciones) 2.9.- El 4 de diciembre de 2009, la SED y el Contratista suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato. El Contratista dejó la siguiente salvedad: <<NOTA: El contratista no comparte la liquidación anterior y se reserva la facultad de reclamar el reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra, ajustes a diseño, actualización y ajuste del valor de las actividades ejecutadas como consecuencia de la variación de precios desde el año 2006 a la fecha, como también la mayor permanencia en obra, mayores costos de pólizas, mayores costos administrativos, mayores costos parafiscales, impuesto de guerra para obras adicionales, mala consultoría, liquidación de intereses bancarios y extrabancarios, etc.>> B.- Posición de la parte demandada 5

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697)

Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S.

3.- La SED5 aceptó que el contrato efectivamente estuvo afectado por todas las demoras y suspensiones que se señalaron en la demanda, pero indicó que <<las soluciones dadas a las supensiones y entrega de la obra se dieron a conformidad de la interventoría y de la SED, pagándose al contratista enormes cantidades de dinero extra en las modificaciones y adiciones al contrato>>. 4.- Agregó que <<si hubo costos de más estos debieron ser informados a la auditoría de la Universidad Nacional de Colombia (UN), para ser avalados y cancelados por la SED (…)>>; y sostuvo que, por el contrario, <<revisando la documentación aportada en esta acción contractual, no se halla ninguna solicitud de pago por sobre costos, ni comunicación por APUS ni nada por lo que pueda referenciarse a la interventoria o a la SED como trasgresora de normas>>. 5.- Por las razones anteriores se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso los siguientes excepciones: 5.1.- Inexistencia de incumplimiento contractual, la cual fundamentó en que las demandantes no habían acreditado que la SED hubiera desatendido las obligaciones que estaban a su cargo. Por el contrario, estaba demostrado que cumplió el contrato y que las obras adicionales ejecutadas por el Contratista fueron reconocidas a través de varias de las modificaciones contractuales suscritas por las partes. 5.2.- Incumplimiento del artículo 139 del CCA, porque las demandantes no allegaron al proceso ninguna prueba que demostrara el supuesto fáctico de su demanda. 5.3.- Buena fe, en la medida en que la SED cumplió el contrato de conformidad

con lo exigido. No obstante, ello no fue correspondido por el Contratista, quien no expresó las razones de su inconformidad en el marco de la ejecución del contrato, lo cual le impidió llevar una discusión sobre su reconocimiento. C.- Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 3 de agosto de 20166 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En síntesis consideró que: 6.1.- Estaba demostrado el incumplimiento del deber de planeación por parte de la SED y que ello ocasionó una mayor permanencia en la obra. No obstante, ni en las actas de suspensión ni en las modificaciones del contrato que se suscribieron para contrarrestar los efectos nocivos que devinieron de la desatención del deber de planeación, el Contratista dejó salvedades relativas a 5 Cuaderno No. 1, folios 19 – 28. 6 Cuaderno principal, folios 159 – 174. 6

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697) Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S. la mayor permanencia en la obra, o relacionados con el desequilibrio económico del contrato que aquella pudiera generar. 6.2.- Con independencia de lo anterior, el tribunal hizo las siguientes consideraciones: 6.2.1.- En relación con la primera suspensión pactada por 116 días, advirtió que ella no comportaba incumplimiento por parte de la SED porque, conforme con lo pactado en el contrato, el inicio de la ejecución de la obra estaba sujeto o condicionado a la obtención de la licencia, razón por la cual la parte actora no

podía reclamar incumplimiento del contrato por este concepto. Adicionalmente, las demandantes no acreditaron que durante ese periodo hubiesen realizado gastos para el alquiler de maquinaria o pago de empleados que ameritaran una indemnización. 6.3.- En relación con reajuste de precios pretendido por las demandantes, señaló que la prueba pericial practicada dentro del proceso no brindaba certeza sobre la variación de los precios pactados en el contrato. Precisó que el contrato materia del proceso era un contrato a precio global, en el cual el mayor valor de la obra sólo podía demostrarse evidenciando la diferencia entre el valor que le fue reconocido al Contratista y el valor que realmente debió pagar para ejecutar la obra. Y lo cierto fue que el perito realizó su análisis con sustento en el índice de costo de construcción de vivienda del DANE y no sobre los costos reales de las obras que debieron ser ejecutadas por el Contratista a partir de los cuales se podía advertir una variación en el precio en el momento de la compra efectiva. 6.4.- En cuanto a las consultorías realizadas y que no estaban incluidas en el objeto del contrato, el tribunal advirtió que la ejecución de las mismas no estaba demostrada, como tampoco lo estaba la aceptación por parte del Contratista para su realización, ni el perjuicio económico reclamado en la demanda por este concepto. 6.5.- En lo relativo a las obras adicionales y mayores cantidades de obra reclamadas por las demandantes, sostuvo que aun cuando estaba demostrado que el Contratista realizó obras adicionales para culminar satisfactoriamente el objeto contractual, no estaba acreditado que las mismas no hubieran sido

pagadas por la SED pues, tal y como lo señaló el dictamen pericial practicado en el proceso, las demandantes no suministraron la información necesaria para definir si las obras adicionales no fueron reconocidas ni pagadas por la entidad. D.- Recurso de apelación de las demandantes 7.- Las demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En el escrito de apelación plantean los siguientes argumentos: 7

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697) Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S. 7.1.- En relación con el análisis de la mayor permanencia en la obra, afirmaron que el tribunal no tuvo en cuenta que las situaciones que la propiciaron eran imputables a la SED ni que la Contratista cumplió sus obligaciones contractuales y realizó todo lo necesario para que las obras se entregaran en la forma en que técnicamente correspondía. 7.2.- El tribunal no valoró el dictamen pericial practicado dentro del proceso, que determinó los valores no reconocidos por concepto de actualización de precios, los rendimientos financieros sobre la actualización de precios y el mayor tiempo de permanencia en la obra. En este punto se indica textualmente en el recurso: <<Con respecto al dictamen pericial allegado al proceso, el cual determinó en forma puntual que lo atinente a los valores no reconocidos por concepto de actualización de precios no pagados, los rendimientos financieros sobre la actualización de precios y actualización por mayor tiempo de permanencia en obra, no fueron valorados por parte del fallador y no se les dio el estudio correspondiente,

desechando su valor probartorio y demeritándolos.>> 7.3.- La mayor área construida y las obras adicionales estaban probadas a partir de las actas parciales y del acta final de recibo de obra. El tribunal no valoró estas pruebas y se limitó a manifestar que tales conceptos no estaban acreditados. 7.4.- El tribunal no emitió un pronunciamiento sobre el impuesto de guerra.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término establecido en el literal c) del inciso 2 del numeral 10 del artículo 136 del CCA7. El acta de liquidación fue suscrita por las partes el 4 de diciembre de 2009, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar el 5 de diciembre de

2011. Las demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de octubre de 2011, esto es, faltando 1 mes y 22 días para que venciera el término de caducidad de la acción de controversias contractuales. En vista de lo anterior, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 20018, el término de 7 <<ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; (…)>>

8 <<ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de 8

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697) Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S. caducidad se suspendió hasta el 12 de enero de 2012, cuando se emitió la constancia9 que reflejó la ausencia de ánimo conciliatorio. Como quiera que la demanda fue radicada el mismo 12 de enero de 2012, la Sala concluye que fue presentada dentro del término legal. 9.- La Sala solo estudiará los reparos expuestos en el recurso de apelación presentado por las demandantes. No se pronunciará sobre los nuevos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en el trámite de segunda instancia, por haber sido presentados extemporáneamente. 10.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque los argumentos expuestos en la apelación no desvirtúan la razón por la cual el tribunal denegó los perjuicios impetrados en la demanda. Las partes no discuten la existencia de las dificultades que generaron la necesidad de suspender, modificar y prorrogar el contrato y el tribunal dio por probada la falta de planeación en la que incurrió la Contratante. La razón principal por la cual se denegó la reclamación de perjuicios fue su falta de prueba y es evidente que el dictamen pericial rendido en el curso del proceso no demuestra la existencia de los perjuicios reclamados F.- No está probado que al Contratista no se le hubiesen cancelado obras o

labores adicionales 11.- En el expediente obran las actas parciales Nos. 2, 4, 5, 6, 9 y 11 y el acta final suscrita por las partes10. Estas pruebas documentales especifican las cantidades de obra ejecutadas durante los periodos indicados en cada una de ellas y los pagos que se debían realizar con ocasión a su ejecución. 12.- En el expediente igualmente obra el dictamen pericial11 solicitado por las demandantes para demostrar las mayores cantidades de obra y las obras adicionales ejecutadas durante el plazo del contrato. El perito presentó una relación de mayores cantidades de obra discriminadas por ítems e identificó las obras adicionales ejecutadas por el Contratista a partir del acta final de obra, pero advirtió que no contaba con información suficiente para determinar que no hubieran sido reconocidas. Sobre este punto en particular el perito estableció: <<Esta documentación de todas y cada una de las cantidades de obra y labores efectivamente realizadas por EL CONSORCIO API en ejecución del contrato SED 117/2006, que se ejecutaron en forma adicional, que no se encontraban previstas en el contrato inicial y que no le fueron reconocidas ni pagadas al contratista por caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.>> (subrayado por fuera de texto) 9 Cuaderno No. 2, folio 55.

10 Cuaderno No. 3, folios 56 – 68. 11 Cuaderno No. 5, folios 1 – 10. 9

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697) Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S. parte de la entidad pública contratante, no fue suministrada por la parte Demandante>>. (Subrayado y resaltado por fuera de texto) 13.- De conformidad con lo expuesto, se observa que la misma prueba pericial solicitada por las demandantes para demostrar los perjuicios sufridos por cuenta de las mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas, la cual fue practicada teniendo en cuenta las actas parciales y el acta final de obra, no es concluyente en relación con la existencia de perjuicios. Por lo anterior, la Sala negará el reconocimiento de mayores cantidades de obra y obras adicionales.

G.- No están demostrados los perjuicios sufridos por el mayor valor pagado para construir las obras, ni por la mayor permanencia 14.- Lo primero que se advierte en este punto es que el cálculo de estos perjuicios no podía hacerse considerando únicamente el término pactado en el contrato y el término que realmente duró la obra, pues es claro que i) no todas las suspensiones del contrato son imputables a la Contratante, y ii) en las modificaciones se pactaron ajustes al contrato dirigidas a mitigar el impacto sufrido por ellas. 15.- Tal y como lo señalo el tribunal en relación con la primera suspensión acordada (116 días), en el contrato estaba pactado que en el inicio de la ejecución

de la obra estaba condicionado a la obtención de la licencia de construcción. 16.- En la modificación No. 1 suscrita el 14 de diciembre de 2006 se ajustó la cláusula novena del contrato en el entendido de que el anticipo a entregar por la SED sería del 45% del valor total del contrato y no del 35% que estaba inicialmente contemplado. Y lo anterior se hizo con el propósito de evitar posibles desequilibrios económicos que alteraran el correcto desarrollo del contrato y de garantizar la disponibilidad de los medios necesarios para llevar a cabo una adecuada ejecución de las obras. 17.- En la modificación No. 2 suscrita el 27 de diciembre de 2007, la adición del tiempo (49 días calendario) se dio porque la SED entregó tardíamente las aulas prefabricadas y por las obras adicionales que se debieron ejecutar, pero también se pactó una adición en valor por doscientos setenta millones setecientos cincuenta y dos mil sesenta y cuatro pesos con ochenta y ocho centavos ($270. 752.064,88) para cubrir obras adicionales y mayores cantidades de obra que se debían ejecutar (demolición, carga y retiro de la placa de contrapiso de la edificación existente en el sitio de la obra, desmontar cerramiento existente). 18.- La modificación No. 4 al contrato suscrita el 1° de septiembre de 2008, que fue pactada a solicitud del Contratista, tuvo por objeto variar el saldo a pagar con el acta de liquidación del contrato. Inicialmente era del 10% y pasó a ser del 5%. 19.- Todas las circunstancias anteriores tenían que ser consideradas por el perito

para poder determinar los perjuicios por el mayor valor que tuvieron las obras por 10

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00018-01 (58697) Demandante: Proyectamos y Edificamos S.A.S. e Ingeredes S.A.S. haber sido ejecutadas en un período distinto a aquel en el cual debieron realizarse. Era necesario conocer los costos reales que asumió el Contratista y no bastaba aplicarle a todo el valor de la obra un reajuste con base en el índice de costo de construcción de vivienda del DANE para reclamar este ajuste, el cual resultaba totalmente improcedente frente a las obras adicionales cuyo precio fue acordado y pagado en el curso del contrato. 20.- Contrario a lo manifestado por las demandantes en el recurso de apelación, el tribunal sí valoró el dictamen pericial practicado dentro del expediente para rechazar esta pretensión. La sentencia de primera instancia advirtió que la prueba pericial no brindaba certeza sobre la variación de precios pactados en el contrato porque el análisis fue realizado a partir del índice de costo de construcción de vivienda del DANE y no sobre los costos reales que asumió el Contratista para la ejecución de la obra. 21.- De otra parte, en el dictamen pericial12 el perito realizó el procedimiento que a continuación se transcribe para determinar los perjuicios sufridos por la mayor permanencia en la obra: <<De acuerdo al cuadro de tiempo de permanencia en obra anexo al presente informe de experticia se calculó las sumas por mayor permanencia en obra que no se le reconocieron y pagaron oportunamente por este concepto.

Para el mencionado calculo de mayor permanencia en obra se tomó la

Administración del A.I.U. que es el A con un porcentaje del once coma uno por ciento (11,10%) acorde con la información suministrada por parte actora. Se toma el valor inicial del contrato al 29 de septiembre de 2006 por un valor de seis mil ochocientos veintiocho (sic) ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y un pesos con sesenta y cinco centavos ($6.828.854.531,65) moneda legal y un plazo de trescientos treinta (330) días calendarios; la adición en tiempo y valor de la MODIFICACIÓN DOS (2) del veintisiete (27) de Diciembre de dos mil siete (2007) por un valor de Doscientos setenta millones setecientos cincuenta y dos mil sesenta y cuatro pesos con 88 centavos ($270.752.064,88) moneda legal y una adición de

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