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Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002326000201200512011SENTENCIA20220716115034_TCListadoTitulados133131915598244050-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00512-01 (49659)

Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-00512-01 (49659)

Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez Demandado: Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la accionante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizaran el daño antijurídico causado por el error judicial.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2013 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de enero de

20141. El 13 de febrero de 20142 se corrió traslado para alegar de conclusión.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1 F. 81, c. ppl. 2 F. 83, c. ppl.

1

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00512-01 (49659) Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 16 de marzo de 2012 por Mariana Esperanza Mora Jiménez. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la providencia del 16 de diciembre de 2009 proferida por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. La demandante alegó que en esa providencia el tribunal no aplicó adeacuadamente las normas que regulan lo concerniente al reconocimiento de sus prestaciones sociales y el pago de la sanción moratoria. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2005 – 0722 de MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL que cursó en primera instancia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo de la magistrada DOLLY

AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, en el cual se condenó parcialmente a la demandada.

SEGUNDA: Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante por concepto de lucro cesante y daño emergente, los pejuicios que paso a solicitar así:

A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para la directamente afectada señora MARIANA ESPERANZA MORA JIMÉNEZ el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, los cuales a la fecha

suman CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS

M/CTE. ($133.900.000).

B. DAÑOS OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE Lo calculo en las siguientes sumas a la fecha de la presentación de esta demanda, las cuales se deben actualizar al momento del pago. a.- VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($22.535.980), por concepto de auxilio de cesantías como saldo que se le adeuda y que no se ordenó en la sentencia. b.- TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($3.350.862) por concepto de intereses sobre cesantías. c.- A título de sanción moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1 del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el artículo

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Radicado: 25000-23-26-000-2012-00512-01 (49659) Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez 65 del C.S.T., por no haber cancelado oportunamente a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas y demás prestaciones, la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($203.572.717) más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido.

Para lo anterior, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta:

1. El valor de los conceptos aquí reclamados a la fecha en que se debieron cancelar.

2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 29 de mayo de 2009 y el que exista cuando se produzca fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura.

TERCERA: Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del

CCA.

CUARTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el departamento nacional de estadísticas DANE para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

QUINTA: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA.>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La accionante presentó demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, que terminó sin justa causa. 3.2.- El 31 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones, decisión que fue apelada por la accionante. 3.3El 16 de diciembre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Descongestión de Bogotá D.C. resolvió el recurso de apelación, declaró que entre la demandante y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2002 y, en consecuencia, condenó al ISS al pago de cesantías, compensación de vacaciones, prima de Navidad y devolución de valor pagado con pólizas de cumplimiento. Esta

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Radicado: 25000-23-26-000-2012-00512-01 (49659) Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez condena se delimitó únicamente a lo causado desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002, porque en relación con el tiempo anterior operó el fenómeno de la prescripción. 4.- Según la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Descongestión de Bogotá D.C. incurrió en error judicial al: (i) declarar la existencia del contrato de trabajo hasta el 28 de febrero de 2002 cuando eso no fue objeto de discusión por las partes y se probó que laboró hasta el año 2003; (ii) declarar la prescripción respecto del auxilio de cesantías cuando esta prestación social sólo se causa al final de la relación laboral; (iii) declarar la prescripción trienal respecto a la prima de vacaciones, cuando esta prescribe a los cuatro (4) años; y (iv) absolver al ISS de la sanción moratoria bajo la presunción que actuó con buena fe, pese a que este no lo probó.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. se fundamentó en una valoración adecuada de las pruebas que fueron aportadas al proceso y en la normatividad vigente para el caso.

C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 11 de octubre de 2013, la Subsección C de Descongestión de laSección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las

pretensiones porque no encontró probado el error judicial dado que: 6.1.- La decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que negó las las pretensiones a la demandante, estuvo debidamente motivada y fundamentada en el material probatorio allegado y la jurisprudencia. 6.2.- Si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C. revocó la anterior decisión, esto no implica que no se adoptó conforme a la normatividad, sino que el juez, en uso de la autonomía judicial y de una valoración de las pruebas, concluyó que procedía el reconocimiento solicitado. 6.3.- La demandante pretende reabrir el debate probatorio como si se tratara de una nueva instancia, lo cual excede el ámbito de la acción de reparación directa. 4

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00512-01 (49659)

Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez

D. Recurso de apelación 7.- La demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia y se acceda a las pretensiones; para ello reitera los argumentos presentados en la demanda.

Señala que el tribunal concluyó que la decisión contentiva del error fue ajustada a la normatividad sin realizar un análisis al respecto, y es precisamente esto lo que pretende en el proceso de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

En efecto:

8.1.- El daño se concretó con la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C., la cual quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 20103. 8.2.- La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 9 de diciembre de 2011, esto es, faltando dos meses y ocho días para que operara la caducidad de la acción, y se declaró fallida el 22 de febrero de 20124. La demandante presentó la demanda a tiempo, el 16 de marzo de 2012.

F. Decisión 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la demandante reclamó, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la providencia que considera errada y no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error.

G.- La falta de invidualización del daño como consecuencia del error judicial 10.- Esta Subsección ha considerado que la parte demandante debe individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende, y que este debe ser distinto a lo que se reclama como pretensiones en el proceso sobre el cual se alega el error judicial 5, así: << En los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de 3 F. 526, c. 3 de pruebas. 4 F. 24, c. 2 de pruebas. 5 Sentencias de 3 de abril de 2020, exp.39986 y 1° de junio de 2020, exp.48029, M.P. Martín

Gonzalo Bermúdez Muñoz. 5

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00512-01 (49659) Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El demandante tiene entonces la carga de identificar el daño con precisión para que el Juez deduzca la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Es evidente que dentro del daño sufrido por el demandante podrá estar incluido el valor de la condena que fue impuesta a dicha parte y, en otros, el valor de las pretensiones que fueron denegadas. Lo que resulta inadmisible es concurrir al proceso de reparación directa reclamando lo mismo que se pidió en el proceso judicial donde se profirió la sentencia contentiva del error, o formulando pretensiones que impliquen dejarla sin efectos, porque en ese caso se está confundiendo la acción de reparación directa por error judicial con una tercera instancia de un proceso judicial terminado>>. 10.1.- El daño que se reclama en el proceso de reparación directa debe ser distinto, y la parte demandante tiene la carga de precisarlo y demostrar su

causación, lo cual no ocurrió en el presente caso. 10.2.- La accionante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. Las pretensiones de este proceso de reparación directa coinciden con lo solicitado por la demandante en el proceso laboral donde se dictó sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. La demandante solicitó, tanto en el proceso laboral como en el reparación directa, que se reconocieran veintidós millones quinientos treinta y cinco mil novecientos ochenta pesos ($22.535.980) <<por concepto de auxilio de cesantías>>, tres millones trescientos cincuenta mil ochocientos sesenta y dos pesos ($3.350.862) <<por concepto de intereses sobre cesantías>> y doscientos tres millones quinientos setenta y dos mil setecientos diecisiete pesos ($203.572.717) <<a título de sanción moratoria>>. 10.3.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el daño que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por la demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. Por lo tanto, la Sala concluye que la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial y se limitó a solicitar los derechos que le fueron negados dentro del proceso laboral. La Sala también considera que no se probó el daño en este caso. Estas consideraciones

son suficientes para negar las pretensiones de la demanda. 6

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00512-01 (49659)

Demandante: Mariana Esperanza Mora Jiménez H.- Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 7

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