CE - 13_250002326000201200622011SENTENCIA20220427102706
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_250002326000201200622011SENTENCIA20220427102706
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN 250002326000201200622 01 (66242)
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL ANATOLIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS Grado jurisdiccional de consulta. Acción de repetición. Ley 678 . de 2001. Condena. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO El 8 de febrero de 2009, Osear Eduardo Beltrán Quevedo, mientras se encontraba retenido en una Estación de Policía de Bogotá, fue lesionado por uniformados de la Policía Nacional. Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación extrajudicial en la que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se comprometió a pagar $283.233.000 a Beltrán Quevedo y a sus familiares, para reparar el daño que este había sufrido. Como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto de dicha conciliación, en ejercicio de la
$283.233.000 a Beltrán Quevedo y a sus familiares, para reparar el daño que este había sufrido. Como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto de dicha conciliación, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de los agentes de policía Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Ornar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Mela Capador y Diego Alejandro Medina, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir la conciliación referida y pagar la suma allí acordada.2
Radicado: 250002326000201200622 01 (6624-2]
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 9 de abril de 20121 , la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contrc:1 del Subintendente Anatolio Martínez Martínez, el Intendente Jorge Eliécer Hernández Suárez, el Patrullero César Andrés Rodríguez Gómez, el Patrullero Ornar Alfredo Cervantes Flórez y los auxiliares regulares Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $283.233.000 a Osear Eduardo Beltrán Quevedo y a sus familiares, en cumplimiento de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2009.
responsables del pago de $283.233.000 a Osear Eduardo Beltrán Quevedo y a sus familiares, en cumplimiento de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2009. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a Anatolio Martíilez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Ornar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Mela Capador y Diego Alejandro Medina a pagarle la suma de $283.233.000, correspondiente a lo que con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional se pagó a Osear Eduardo Beltrán Quevedo y a sus familiares por concepto de la conciliación celebrada con este último. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de febrero de 2009, Osear Eduardo Beltrán Quevedo fue retenido por una patrulla de la policía en la localidad Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá2. Indica que Beltrán Quevedo fue conducido por agentes estatales a la XVIII Estación de Policía "Rafael Uribe Uribe", donde posteriormente fue objeto de agresiones físicas y psicológicas por parte de uniformados que se encontraban al interior de la estación. 1 FI. 1a28, C.1. 2 "Por medio del cual se dictan medidas para la protección de los menores en el Distrito Capital". 11,1 13
Radicado: 250002326000201200622 01 (66242] Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sostiene que con fundamento en lo anterior, Osear Eduardo Beltrán Quevedo y sus
11,1 13
Radicado: 250002326000201200622 01 (66242] Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sostiene que con fundamento en lo anterior, Osear Eduardo Beltrán Quevedo y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de las agresiones y vejámenes de las que éste fue objeto.
Manifiesta que el 4 de agosto de 2009, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue convocada por los demandantes ante la Procuraduría Novena Judicial Administrativa para celebrar audiencia de conciliación extrajudicial y allí se acordó que dicha entidad pagaría a los convocantes 570 SMLMV por perjuicios morales y fisiológicos. Señala que mediante auto del 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, Osear Eduardo Beltrán Quevedo y su familia. Como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto de la conciliación mencionada, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los agentes de policía Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Ornar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir el acuerdo
Alejandro Medina, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar lo allí acordado.
2. Contestaciones El 17 de mayo de 20123, el. Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.
3 Fl.31,C.1.4
Radicado: 250002326000201200622 01 (66242] Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2.1. César Andrés Rodríguez4, actuando mediante curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se acreditó su conducta dolosa y/o gravemente culposa. Propuso la excepción de caducidad de la acción. 2.2. Ornar Alfredo Cervantes Flórez5, representado por curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no se acreditó su conducta dolosa y/o gravemente culposa. Propuso la excepción de caducidad de la acción. 2.3. Anatolio Martínez Martínez, Jair Armando Mela Capador y Diego Alejandro Medina, a través de curador ad litem, alegaron que la acción de repetición fue presentada extemporáneamente6. 2.4. Jorge Eliécer Hernández Suárez guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de febrero de 20197, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Ministerio Publico8 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque
El 23 de febrero de 20197, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Ministerio Publico8 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque estaba demostrado que los agentes de policía Ornar Alfredo Cervantes Flórez y Diego Alejandro Medina actuaron con dolo cuando sometieron a Osear Eduardo Beltrán Quevedo a tratos crueles e inhumanos. Respecto de los restantes demandados manifestó que no estaba probada su participación en los hechos. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Ornar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Mela Capador y Diego Alejandro Medina guardaron silencio. 4 FI. 99 a 102, C. 1. s FI. 120 a 123, C. 1. • FI. 177 a 179, C. 1. 7 FI. 200, C. 1. a FI. 202 a 213, e 1. --- 'l 15
Radicado: 250002326000201200622 01 (66242)
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de junio de 20209 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda frente a Diego Alejandro Medina, al constatar que actuó dolosamente al ocasionar lesiones a Osear Eduardo Beltrán Quevedo, mientras estuvo detenido en la Estación de Policía XVIII de la localidad "Rafael Uribe Uribe" de Bogotá.
Medina, al constatar que actuó dolosamente al ocasionar lesiones a Osear Eduardo Beltrán Quevedo, mientras estuvo detenido en la Estación de Policía XVIII de la localidad "Rafael Uribe Uribe" de Bogotá. Al efecto, sostuvo: "Con las declaraciones rendidas ante el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los derechos humanos dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los aquí demandados, antes descritas, se puede concluir que quien había provocado las lesiones al menor Osear Eduardo Beltrán Quevedo había sido el señor Diego Alejandro Medina, situación que se corrobora con el informe presentado por el Subintendente Jonathan Emilio Amaya Bohórquez y con la sanción disciplinaria impuesta a este demandado, que se encuentra en firme, relacionada con las lesiones que Je ocasionó al referido menor. Entonces, con Jo anterior se demuestra el actuar doloso del señor Diego Alejandro Medina, pues aquél quería ocasionar las lesiones al menor Osear Eduardo Beltrán Quevedo mientras este se encontraba privado de la libertad en la estación de policía de Rafael Uribe Uribe, siendo este actuar totalmente ajeno a las finalidades del Estado, y en especial de los policías, pues su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes en Colombia convivan en paz". Por otro lado, el Tribunal negó las pretensiones frente a Anatolio Martinez Martínez, Ornar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador, Jorge Eliécer Hernández Suárez y César Andrés Rodríguez Gómez, porque no se probó su participación en los hechos en los que resultó lesionado Beltrán Quevedo.
Hernández Suárez y César Andrés Rodríguez Gómez, porque no se probó su participación en los hechos en los que resultó lesionado Beltrán Quevedo. En la parte resolutiva el a quo condenó a Diego Alejandro Medina a pagar a la entidad demandante la suma de $205.916.480. 9 FI. 215 a 227, C. Ppal.6
Radicado: 250002326000201200622 01 (66242]
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
5. Grado jurisdiccional de consulta En vista de que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió condena en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18410 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de marzo de 202111 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Ornar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Mela Capador, Diego Alejandro Medina y el Ministerio Público guardaron silencio.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo12 modificado por el artículo 57 10 "Articulo 184: Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mlnimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior(. . .)" 11 FI. 245, C. Ppal. 12 "Articulo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales7
Radicado: 250002326000201200622 01 (6624-2] Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de la Ley 446 de 1998.
2. Acción procedente La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 678 de 200113.
En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 678 de 200113. En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Ornar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina patrimonialmente responsables del pago de $283.233.000, realizado en cumplimiento de la conciliación extrajudicial aprobada mediante auto del 24 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada ( ... )".
La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes y la condena se profirió contra quien estuvo representado por curador ad litem. 13 "Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con /as reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con /as reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (. .. )". 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo8
Radicado: 250002326000201200622 01 (66242) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la s<:1lvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 " ... el derecho al acceso
declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos9
Radicado: 250002326000201200622 01 (66242) Demandante: Nación - Mínisterlo de Defensa - Policía Nacional limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimie nto o protección de la justicia 17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que el auto del 24 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Osear Eduardo Beltrán Quevedo y su familia 1 8, quedó ejecutoriado el 2 de octubre de 200919 ; ii) que el 30 de marzo de 2010 (antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA), la Policía Nacional pagó la suma de dinero acordada en la conciliación, tal y como consta en la copia de los comprobantes de egreso 1500002552, 1500002553 y 1500002554 expedidos por esa entidad20; y iii) que la 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no
tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlospor la ocurrencia del fenómeno indicado". 18 FI. 34, C.2. 19 FI. 35 a 38, C. 2. 'º FI. 46 a 48, C. 2.10
Radicado: 250002326000201200622 01 [66242] Demandante: Nación - Ministerio de Defensa fi Policía Nacional demanda se presentó el 9 de abril de 201221, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna.
4. L,egitimación en la causa
demanda se presentó el 9 de abril de 201221, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna.
4. L,egitimación en la causa . 4.1. La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues fue la entidad que celebró el acuerdo conciliatorio por los daños ocasionados a Osear Eduardo Beltrán Quevedo, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 24 de septiembre de 2009. 4.2. Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Ornar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Mela Capador y Diego Alejandro Medina están legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente fueron los agentes que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra de la Nación - Ministerio de
Defensa - Policía Nacional.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Ornar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Mela Capador, Diego Alejandro Medina actuaron con dolo y/o culpa grave al propinar agresiones físicas y psicológicas a Osear Eduardo Beltrán Quevedo, mientras estuvo detenido en la XVIII Estación de Policía de Bogotá.
6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso.
Quevedo, mientras estuvo detenido en la XVIII Estación de Policía de Bogotá.
6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 21 FL 1 a 28, C. 1. Del 2 (lunes) al 8 (domingo) de abril de 2012 fue semana santa y no se prestaron servicios judiciales. La demanda se presentó al siguiente dla hábil, esto es, el 9 de abril de 2012 .11
Radicado: 250002326000201200622 01 (66242]
Demandante: Nación Mi nisterio de Defensa - Policía Nacional
7. Régimen jurídico aplicable al caso El artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios
(aspectos procesales) prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir. La Ley 678 de 200122 reglamentó los aspectos sustanciales y los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando, sobre los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades; como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario; y bajo la egida de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en
relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso23_ No obstante lo anterior, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la promulgación de la Ley 678 de 2001, constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, v.gr. artículos 63 y 2341 del Código Civil; Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; Artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. 22 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes de/Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición". 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 200 6, Rad.: 28448.12
Radicado: 250002326000201200622 01 (66242)
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacion;;il
agosto de 200 6, Rad.: 28448.12
Radicado: 250002326000201200622 01 (66242) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacion;;il En este sentido, por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro24, de tal suerte que los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor púb lico acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal lo hacen frente a la nueva ley.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 28448, sostuvo lo siguiente: "Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior25, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: " .. . Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
imputa, ante juez o tribunal competente y con observ
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