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CE - 13_250002326000201200622011SENTENCIA20220427102706_TCListadoTitulados133117073876759423-2022

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Título
CE - 13_250002326000201200622011SENTENCIA20220427102706_TCListadoTitulados133117073876759423-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 250002326000201200622 01 (66242) .

Demandante: . NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Demandado: ANATOLIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS Tema: Grado jurisdiccional de consulta. Acción de repetición. Ley 678 .de 2001. Condena.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 8 de febrero de 2009, Oscar Eduardo Beltrán Quevedo, mientras se encontraba retenido en una Estación de Policía de Bogota, fue Iesioñado por unif9rmados de la Policía Nacional. Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación extrajudicial en la que la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional se comprometió a pagar $283.233.000 a Beltrán Quevedo y a sus familiares, para reparar el daño que este había sufrido. Como la -Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto de dicha conciliación, en ejercicio de la

acción de repetición, presentó demanda en contra de los agentes de policía Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Omar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir la conciliación referida y pagar la suma allí acordada.

Radicado: 250002326000201200622 01 (66742)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Pelicía Nacional

l. ANTECEDENTES

1. Demanda El 9 de abril de 20121, la Nación — Ministerio de Defensa " Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del Subintendente Anatolio Martínez Martínez, el Intendente Jorge Eliécer Hernández Suárez, el Patrullero César Andrés Rodríguez Gómez, el Patrullero Omar Alfredo Cervantes Flórez y los auxiliares regulares Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $283.233.000 a Oscar Eduardo Beltrán Quevedo y a sus familiares, en cumplimiento de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2009.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a Anatolio Martíñez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez

Gómez, Omar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina a pagarle la suma de $283.233.000, correspondiente a lo que con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional se pagó a Oscar Eduardo Beltrán Quevedo y a sus familiares por concepto de la conciliación celebrada con este último. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de febrero de 2009, Oscar Eduardo Beltrán Quevedo fue retenido por una patrulla de la policía en la localidad Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá?. Indica que Beltrán Quevedo fue conducido por agentes estatales a la XVIII Estación de Policia “Rafael Uribe Uribe”, donde posteriormente fue objeto de agresiones físicas y psicológicas por parte de uniformados que se encontraban al interior de la estación. 'FI. 1a28,C. 1. 2 "Por medio del cual se dictan medidas para la protección de los menores en el Distrito Capital".

Radicado: 2500072326000201200622 01 (66742] Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sostiene que con fundamento en lo anterior, Oscar Eduardo Beltrán Quevedo y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de las agresiones y vejámenes de las que éste fue objeto.

Manifiesta que el 4 de agosto de 2009, la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue convocada por los demandantes ante la Procuraduría Novena Judicial Administrativa para celebrar audiencia de conciliación extrajudicial y allí se acordó

que dicha entidad pagaría a los convocantes 570 SMLMV por perjuicios morales y fisiológicos. Señala que mediante auto del 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Oscar Eduardo Beltrán Quevedo y su familia. Como la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto de la conciliación mencionada, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los agentes de policía Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Omar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar lo allí acordado.

2. Contestaciones El 17 de mayo de 20123, el. Tribunal Administrativo de Cundinafnarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.

3 FI.31,C.1. | Radicado: 25000232000020172006272 01 (66242] Demandante: Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2.1. César Andrés Rodríguez, actuando mediante curador ad item, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se acreditó su conducta dolosa y/o gravemente culposa. Propuso la excepción de caducidad de la acción.

2.2. Omar Alfredo Cervantes Flórez“, representado por curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no se acreditó su conducta dolosa y/o gravemente culposa. Propuso la excepción de caducidad de la acción. 2.3. Anatolio Martínez Martínez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina, a través de curador ad litem, alegaron que la acción de repetición fue presentada extemporáneamente“. 2.4. Jorge Eliécer Hernández Suárez guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Ministerio Publico solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque estaba demostrado que los agentes de policía Cmar Alfredo Cervantes Flórez y Diego Alejandro Medina actuaron con dolo cuando sometieron a Oscar Eduardo Beltrán Quevedo a tratos crueles e inhumanos. Respecto de los restantes demandados manifestó que no estaba probada su participación en los hechos. 3.2. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Omar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina guardaron silencio. FI. 99 a 102, C. 1.

5FI.120a123,C.1. 8 FI. 177 a 179,C. 1. 7 FI. 200,C. 1.

5 FI,202a213,C. 1.

Radicado: 250002326000201200622 01 (667242)

Demandante: Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de junio de 2020% el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acced-ió a las pretensiones de la demanda frente a Diego Alejandro Medina, al constatar que actuó dolosamente al ocasionar lesiones a Oscar Eduardo Beltrán Quevedo, mientras estuvo detenido en la Estación de Policía XVIII de la localidad “Rafael Uribe Uribe” de Bogotá.

Al efecto, sostuvo: "Con las declaraciones rendidas ante el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los derechos humanos dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los aquí demandados, antes descritas, se puede concluir que quien había provocado las lesiones al menor Oscar Eduardo Beltrán Quevedo había sido el señor Diego Alejandro Medina, situación que se corrobora con el informe presentado por el Subintendente Jonathan Emilio Amaya Bohórquez y con la sanción disciplinaria impuesta a estedemandado, que se encuentra en firme, relacionada con las lesiones que le ocasionó al referido menor. Entonces, con lo anterior se demuestra el actuar doloso del señor Diego Alejandro Medina, pues aquél quería ocasionar las lesiones al menor Oscar Eduardo Beltrán Quevedo mientras este se encontraba privado de la libertad en la estación de policía de Rafael Uribe Uribe, siendo este actuar totalmente ajeno a las finalidades del Estado, y en especial de los policías, pues su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y

para asegurar que los habitantes en Colombia convivan en paz”. Por otro lado, el Tribunal negó las pretensiones frente a Anatolio Martínez Martínez, Omar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador, Jorge Eliécer Hernández Suárez y César Andrés Rodríguez Gómez, porque no se probó su participación en los hechos en los que resultó lesionado Beltrán Quevedo. En la parte resolutiva el a quo condenó a Diego Alejandro Medina a pagar a la entidad demandante la suma de $205.916.480. | YFI. 215 a 227, C. Ppal.

Radicado: 250002326000201200622 01 (06742)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

5. Grado jurisdiccional de consulta En vista de que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió condena en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184'9 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 42 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Omar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador, Diego Alejandro Medina y el

Ministerio Público guardaron silencio.

l. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo'? modificado por el artículo 57 10 “Artículo 184: Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior (...)” M FI. 245, C. Ppal. 12 “Artículo 184. Las sentencias que inpongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales Radícado: 250002326000201200622 01 (66742) Demandanre: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de la Ley 446 de 1998.

2. Acción procedente La acción de repetición es el medio de contral idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el

inciso 19 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001'3. En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodrígúez Gómez, Omar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina patrimonialmente responsables del pago de $283.233.000, realizado en cumplimiento de la conciliación extrajudicial aprobada mediante auto del 24 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislad'of, apuntando a la protección del interés general', estableció unos plazos para poder ejercer legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (... y.

La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes y la condena se profirió contra quien estuvo representado por curador ad litem. 13 “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el confiicto (...y. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo Radicado: 250002326000201200622 01 (667242) Demandante: Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'5, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda

y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico juridico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción

necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos ' Radícado: 250002326000201200622 01 (66242) Demandante: Nación - Mínisterio de Defensa - Policía Nacional limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia'”, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que el auto del 24 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Oscar Eduardo Beltrán Quevedo y su familia'$, quedó ejecutoriado el 2 de octubre de 2009'9; ¡i) que el 30 de marzo de 2010 (antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo

177 del CCA), la Policiía Nacional pagó la suma de dinero acordada en la conciliación, tal y como consta en la copia de los comprobantes de egreso 1500002552, 1500002553 y 1500002554 expedidos por esa entidad?9; y ¡ii) que la 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciaf”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s]f el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección,

pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. '8 F| 34, C.2. F| 35a38,0.2. 20 E| 46 a 48,C.2. 10

Radicado: 250002326000201200622 01 [66242) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional demanda se presentó el 9 de abril de 2012?', esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna.

4. Legitimación en la causa .4.1. La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pues fue la entidad que celebró el acuerdo conciliatorio por los daños ocasionados a Oscar Eduardo Beltrán Quevedo, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 24 de septiembre de 2009. 4.2. Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Omar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina están legitmados en la causa por pasiva, pues presuntamente fueron los agentes que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra de la Nación — Ministerio de

Defensa — Policía Nacional.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer

Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Omar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador, Diego Alejandro Medina actuaron con dolo y/o culpa grave al propinar agresiones físicas y psicológicas a Oscar Eduardo Beltrán Quevedo, mientras estuvo detenido en la XVIII Estación de Policía de Bogotá.

6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente.caso.

1F| 1a28, C. 1. Del 2 (lunes) al 8 (domingo) de abril de 2012 fue semaña santa y no se prestaron servicios judiciales. La demanda se presentó al siguiente día hábil, esto es, el 9 de abril de 2012

Radícado: 2500()2í326()002()Í2()()622 01 (66242)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

7. Régimen jurídico aplicable al caso El artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios

(aspectos procesales) prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir. La Ley 678 de 200122 reglamentó los aspectos sustanciales y los procesales de la accióh de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando, sobre los primeros, generálidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de; dolo y culpa grave con las que

se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario; y bajo la egida de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso”. No obstanté lo anterior, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la promulgación de la Ley 678 de 2001, constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían. exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso lsegundo del artículo 90 de la Carta Política, v.gr. artículos 63 y 2341 del Código Civil; Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativó; Artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; Artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. 22 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 23 Conséjo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de

agosto de 2006, Rad.: 28446. — 12

Radicado: 25000723260002012006722 01 (66242) Demandante: Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional En este sentido, por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro?, de tal suerte que los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal lo hacen frente a la nueva ley.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 28448, sostuvo lo siguiente: “Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior”, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: “...Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en matería de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en tomo a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). 24 “Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2007, Rad. 25.619" 29 Así lo entendió el Ejecutivo en la publicación intitulada "Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y Llamamiento en Garantía”, en la que señala que: “...Ello resulta lógico, pues en el momento que se analiza los elementos de la responsabilidad civil necesariamente se deben examinar los hechos que dieron lugar a la conciliación 0 demanda contra la entidad para poder determinar, primero, la individualización de la responsabilidad del estado en uno de sus funcionarios y segundo para

establecer si existió o no fallao culpa persona! del funcionario para lo cual resulta indispensable analizar, entre otros documentos, las funciones que tenía asignadas en el momento de los hechos..." Cfr. Ministerio de Justicia y del Derecho y Programa de Lucha Contra la Corrupción. Op cit. Pág. 21" Radicado: 2500023260002012006272 01 [66242) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normmas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los

términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” Así las cosas, como en el sub examine los hechos, que llevaron a suscribir la conciliación a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional ocurrieron en el año 2009, el régimen aplicable a la acción de acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001. :

8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia de la 1acción de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: ¡) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones pública

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