CE - 13_250002326000201201035011SENTENCIA20220525154012_TCListadoTitulados133131843999033640-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_250002326000201201035011SENTENCIA20220525154012_TCListadoTitulados133131843999033640-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2012-01035-01 (53676)
Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria
Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: INDEBIDA ELECCIÓN DE LA ACCIÓN – requisitos de procedencia de la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones. Se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por las operaciones ejecutadas por un liquidador, durante el trámite de liquidación forzosa administrativa.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 26 de junio de 20121, por AGRORED S.A. (en adelante AGRORED) contra la Nación - Superintendencia de la Economía Solidaria
(en adelante la SUPERSOLIDARIA), con el fin de que se le declare solidaria y patrimonialmente responsable por los daños causados por el agente liquidador que designó para el trámite de liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa Nacional de Caficultores de Calarcá Ltda. (en adelante COOCAFÉ).
2. Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la
demanda fueron, los siguientes: Pretensiones
3. Se solicitó el pago, a título de lucro cesante y daño emergente, de mil quinientos millones de pesos M/cte. ($1.500’000.000) o que, de manera subsidiaria, se revocaran las órdenes proferidas por el liquidador relacionadas con el 1 Folio 23 c. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01035-01 (53676)
Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria Referencia: Reparación directa levantamiento de hipoteca y venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 282-37313 y se ordenara su entrega.
Hechos
4. De una interpretación de la demanda, se logra establecer que AGRORED ejecutaba operaciones cafeteras en nombre propio y por cuenta de la Cooperativa
Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda.
5. COOCAFÉ constituyó hipoteca sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 282-37313 a favor de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. (ahora Bolsa Mercantil de Colombia S.A.), por valor de mil cuatrocientos sesenta millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y ocho pesos ($1.460’595.098).
6. Da cuenta la demanda que AGRORED pagó una suma de cuatro mil cuatrocientos catorce millones setecientos ochenta y dos mil setecientos doce pesos M/cte. ($4.414’782.712) a la entonces Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. (Cámara de Riesgo Central de la Bolsa Nacional
Agropecuaria S.A.) por lo que se subrogó, entre otros, los derechos de crédito y la garantía de hipoteca inmobiliaria otorgada, convirtiéndose en el beneficiario del gravamen constituido por COOCAFÉ.
7. Por Resolución 20103500001435 del 12 de marzo de 2010, la SUPERSOLIDARIA ordenó la intervención administrativa y toma de posesión de COOCAFÉ y designó al señor Juan Carlos Flores Ruiz como agente interventor.
Posteriormente, con ocasión del informe rendido por el citado señor, por Resolución 20103500003695 del 25 de mayo siguiente, esa Superintendencia ordenó la liquidación de esa cooperativa y designó al mencionado señor como agente liquidador.
8. Durante el trámite liquidatorio, el señor Flores Ruiz ordenó el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 282-37313 a favor de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. (en adelante LA CÁMARA), aduciendo la voluntad de las partes, pese a que LA CÁMARA no prestó su consentimiento, no fue notificada de tal decisión y, por ende, tampoco tuvo oportunidad de controvertirla. Posteriormente, el agente liquidador vendió el inmueble a favor de un tercero, por una suma equivalente a ochocientos cincuenta millones de pesos ($850’000.000), pese a que el bien costaba mil quinientos millones de pesos ($1.500’000.000).
9. Por oficio del 22 de septiembre de 2010, AGRORED informó a la Superintendencia y al agente liquidador, la improcedencia del levantamiento de la
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Radicación: 25000-23-26-000-2012-01035-01 (53676)
Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria Referencia: Reparación directa garantía hipotecaria y la venta del inmueble, por expresa disposición legal, y solicitó el pago de indemnización por tal concepto, petición frente a la cual la Superintendencia negó cualquier reconocimiento2.
Fundamentos de Derecho
10. Se indicó que la enajenación del bien hipotecado en garantía supuso una violación directa al artículo 11 de la Ley 964 de 2005, según el cual está prohibido en los procesos liquidatorios disponer de bienes garantizados a favor del mercado público de valores y, por esta vía, arguyó una falla en el servicio de la SUPERSOLIDARIA, en consideración a que, siendo advertida por la sociedad demandante y teniendo las facultades de inspección, control y vigilancia, no intervino a fin de que el agente liquidador no ejecutara los actos causantes de daños, razón por la que le asistía responsabilidad patrimonial y, por ende, debía resarcir la disminución económica que sufrió la demandante3.
La defensa
11. La SUPERSOLIDARIA se opuso a las pretensiones y, para tal efecto, señaló que las facultades de inspección vigilancia y control no le otorgan competencia para revocar las decisiones o revertir actos de los agentes liquidadores, toda vez que el Decreto 663 de 1993 les dota de autonomía y facultad para adelantar, por cuenta y riesgo propio, todas las actuaciones que estos consideren necesarias para llevar a buen término los respectivos procesos de liquidación; de ahí que ante la culpa grave
o dolo de éstos, la responsabilidad que se derive sea exclusivamente suya.
12. Añadió que, la demandante no se hizo parte del proceso de liquidación de COOCAFÉ, además, no hay prueba de que esa sociedad fuera acreedora de la liquidada, razón por la cual, de un lado, no le asiste legitimación para reclamar los perjuicios que dice haber sufrido y, de otro, evidencia que el levantamiento de la garantía hipotecaria y la venta del inmueble que se refiere en la demanda no constituyó ninguna irregularidad por parte del liquidador por tratarse de una garantía constituida a favor de la bolsa de valores, situación que desvirtúa la supuesta falla en el servicio de la superintendencia4. 2 Folios 15 a 18 c. reforma de demanda. 3 Folios 1 a 26 c. reforma de demanda. 4 Folios 47 a 66 c. 1.
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Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria Referencia: Reparación directa Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público
13. Surtido el trámite probatorio, la parte demandante indicó que las pruebas eran demostrativas: i) de la constitución de hipoteca de un inmueble por parte de la COOCAFÉ a favor de LA CÁMARA, por valor de mil cuatrocientos sesenta millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y ocho pesos ($1.460’595.098); ii) de la subrogación de crédito, por pago, a favor de AGRORED y la transferencia
de la hipoteca constituida como garantía a favor de LA CÁMARA; iii) que el agente liquidador designado para la COOCAFÉ deliberadamente levantó la hipoteca de garantía y enajenó el bien inmueble desconociendo la prohibición legal de ese acto, al recaer en un bien a favor del mercado público de valores; y iv) que AGRORED avisó oportunamente a la superintendencia demandada sobre las irregularidades ejecutadas por el liquidador y, pese a ello, la entidad no ejerció las facultades de inspección, vigilancia y control de sus funcionarios y permitió que ocurrieran los daños, cuya reparación ahora se solicita, de modo que su responsabilidad se haya comprometida5.
14. La Superintendencia demandada reiteró que: i) de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), los liquidadores tienen a su exclusivo cargo la administración del patrimonio de la persona en liquidación y, por ende, sólo a ellos les asiste la facultad de celebrar actos y contratos, levantar gravámenes, enajenar bienes, cancelar hipotecas, entre otros, pues son los responsables de garantizar el pago a los acreedores bajo los principios de universalidad y par conditio creditorum; dada la autonomía que la ley le otorga a los liquidadores, sus acciones son desplegadas por cuenta y riesgo propio, de ahí que los daños que se deriven de su actuar, bien a dolo o culpa grave, comprometen únicamente su responsabilidad; ii) la hipoteca a que alude AGRORED fue constituida a favor de la Cámara de Compensación de la Bolsa
Nacional Agropecuaria S.A., por lo que sólo a ese ente le asiste legitimación para controvertir los actos relacionados con la garantía hipotecaria; iii) si se aceptara que AGRORED era subrogataria del crédito a favor de LA CÁMARA, debió hacerse parte del trámite liquidatorio y, entonces, controvertir las decisiones del liquidador por las cuales efectuó el levantamiento de la garantía hipotecaria y la enajenación del bien garantizado, actuación que no hizo y por la que no le es dable ahora imputar responsabilidad a la SUPERSOLIDARIA6. La decisión recurrida
15. Mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que: i) de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 5 Folios 325 a 341 c. 1. 6 Folios 342 a 351 c. 1.
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Radicación: 25000-23-26-000-2012-01035-01 (53676)
Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria Referencia: Reparación directa aplicable por remisión expresa de los artículos 1° y 2° del Decreto 455 de 2004, los liquidadores son agentes especiales cuya función es llevar a buen término sus encargos de forma autónoma e independiente; ii) según lo previsto en la Ley 454 de 1998 y el Decreto 186 de 2004, las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la SUPERSOLIDARIA demandada recaen únicamente sobre las
personas vigiladas de las que se excluyen los agentes especiales, por lo que no le es dable revocar o controvertir sus decisiones; iii) en atención a lo reglado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los actos ejecutados por los agentes especiales son de su inmediata y directa responsabilidad, de ahí que respondan por los daños que puedan ocasionar en ejercicio de sus funciones por dolo o culpa grave; iv) los daños reclamados por AGRORED se hacen consistir en los actos supuestamente arbitrarios del liquidador designado para COOCAFÉ y, por tanto, son de su entera responsabilidad, sin que le resulte imputable a la
SUPERSOLIDARIA7.
El recurso interpuesto
16. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de instancia, para cuyo efecto sostuvo que AGRORED avisó oportunamente a la SUPERSOLIDARIA la actuación irregular ejecutada por el agente liquidador designado para COOCAFÉ; no obstante, esa autoridad no desplegó ninguna conducta tendiente a impedir la causación de daños a esa sociedad, pese a que contaba con esa facultad, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 454 de 1998 y el artículo 2° del Decreto 186 de 2004.
17. Según la actora, esta situación evidenciaba una falla en el servicio de la SUPERSOLIDARIA y, por ende, el daño que sufrió AGRORED por el levantamiento de la hipoteca y posterior venta del inmueble que garantizaba un crédito a favor de esa sociedad, que fueron ejecutados por un liquidador designado por esa Superintendencia, comprometían la responsabilidad de tal autoridad demandada.
18. Igualmente, aclaró que no le era exigible concurrir al trámite liquidatorio de
COOCAFÉ, para hacer valer el crédito del cual se subrogó por pago, ya que la garantía hipotecaria se había constituido originalmente a favor del mercado de valores y, por ende, el bien afecto no podía integrar la universalidad patrimonial, debía quedar excluido del trámite y, por tanto, el liquidador no podía disponer de ese inmueble como en efecto lo hizo.
19. Finalmente, indicó que no podía exigírsele recurrir los actos irregulares del liquidador, en consideración a que el daño provenía de la omisión de la 7 Folios 366 a 379 c. principal.
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Radicación: 25000-23-26-000-2012-01035-01 (53676)
Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria Referencia: Reparación directa Superintendencia, por falta de ejecución de sus funciones de inspección, vigilancia y control8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
20. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación9.
21. El Ministerio Público no presentó concepto y la parte demandada se pronunció extemporáneamente.
C O N S I D E R A C I O N E S
22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
Del objeto del recurso
23. El centro argumentativo del recurso se contrae a determinar si el a quo determinó, valoró y aplicó las normas correspondientes al caso concreto, ya que, en sentir del apelante, de acuerdo con la Ley 454 de 1998 y el artículo 2° del
Decreto 186 de 2004 y contrario a lo razonado por el tribunal, la SUPERSOLIDARIA es competente para intervenir y revertir los actos jurídicos o contratos ejecutados por los agentes liquidadores y, en este sentido, debió ser condenada, a título de falla en el servicio, al no haber ejercido tal competencia y no haber impedido las actuaciones que causaron daños a AGRORED.
24. Así las cosas, la discusión se enfoca en el análisis en la determinación de las facultades constitucionales y legales de la autoridad demandada frente a las actuaciones de los agentes especiales designados como liquidadores y, entonces, con fundamento en los hechos probados que, dicho sea de paso, no fueron objetados por las partes, determinará si le asiste responsabilidad por las acciones que desplegó el liquidador designado para la liquidación forzosa administrativa de
COOCAFÉ.
De lo probado
25. De acuerdo con los medios de convicción recaudados en este proceso, se tienen por probados los siguientes hechos. 8 Folios 381 a 389 c. principal. 9 Folios 411 a 421 c. principal.
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Radicación: 25000-23-26-000-2012-01035-01 (53676)
Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria
Referencia: Reparación directa
26. AGRORED, como comisionista de bolsa, ejecutaba operaciones REPO con la Bolsa Mercantil S.A. (antes Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.) directamente y por cuenta de la Empresa Exportadora Colombiana de Café S.A. (en adelante ECOCAFÉ), como lo expuso la representante legal de la Bolsa Mercantil de
Colombia S.A.10 (en adelante BOLSA MERCANTIL).
27. En el marco de estas operaciones en bolsa, AGRORED y otros comisionistas, al igual que ECOCAFÉ incumplieron obligaciones contraídas con inversionistas y, como consecuencia, la BOLSA MERCANTIL tuvo que pagar a favor de estos siete mil seiscientos cincuenta y nueve millones ciento noventa y tres setecientos treinta y tres pesos ($7’659.193.733), motivo por el cual suscribieron el acuerdo de pago del 9 de diciembre de 2005, en el cual se fijaron términos de pago de la suma citada y se comprometieron a otorgar pagarés e hipotecas como garantía. En dicho acuerdo, COOCAFÉ se comprometió a garantizar las obligaciones de pago, por medio del otorgamiento de hipoteca sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 282-1253 a favor de LA CÁMARA. Así se desprende del contenido literal del citado contrato:
“CONSIDERACIONES PREVIAS 1.- AGRONEGOCIOS S.A.; AGRORED S.A.; AGROPAR S.A. y MERCANCÍAS Y VALORES S.A. son sociedades comisionistas miembros de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. que en desarrollo del contrato de comisión, actuando por cuenta de ECOCAFE S.A. realizaron operaciones forward a través de las ruedas de negocios de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. 2.- Que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones adquiridas a través de las citadas operaciones, la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. procedió a honrar los compromisos adquiridos con
los inversionistas y para ello pagó la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($7’659.193.733), discriminada en el Anexo que forma parte integral de este documento, valores que habían sido recibidos por ECOCAFE como mandante vendedor en las operaciones forward mencionadas. 3.- Que de conformidad con el marco reglamentario para la operación en el mercado público de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., las partes que intervienen en operaciones bursátiles deben otorgar garantías constituidas sobre bienes propios o de terceros, que tienen por objeto respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por ellas en el escenario bursátil. (…) OBJETO 1.- El presente acuerdo tiene por objeto establecer los términos y las condiciones que regirán la ejecución de la fórmula de pago que han presentado 10 Folios 210 y 211 c. 1. 7
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01035-01 (53676)
Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria
Referencia: Reparación directa FRANCISCO ARANGO HOYOS; ECO CAFÉ S.A.; LOS COMISIONISTAS y LA COOPERATIVA, quienes por este medio garantizarán y pagarán a la CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA las sumas de dinero que se originan en el pago de las obligaciones descritas en el Anexo parte de este acuerdo, las que a la fecha ascienden a SIETE MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y
TRES SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($7’659.193.733)
(…) OBLIGACIONES A CARGO DE LA COOPERATIVA Sin perjuicio de otras que puedan derivarse de la naturaleza del presente acuerdo, son obligaciones de LA COOPERATIVA: 3.1. La Cooperativa se obliga a constituir con antelación al 30 de marzo de dos mil seis (2006) una hipoteca que tendrá por objeto amparar las obligaciones adquiridas por ECO CAFÉ, FRANCISCO ARANGO y LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS para con LA CÁMARA. Para el anterior efecto, LA COOPERATIVA se obliga a constituir garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad conocido como Club de la Cooperativa de Caficultores de Calarcá Ltda. ubicado en la vereda La Española del municipio de Calarcá, departamento del Quindío, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no 282-1253 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá. La hipoteca tendrá por único objeto garantizarle a LA CÁMARA el cumplimiento de las obligaciones actuales o futuras a cargo de Francisco Arango, Eco café S.A. y las sociedades comisionistas AGRONEGOCIOS, AGRORED, AGROPAR y MERCANCÍAS Y VALORES, derivadas de las operaciones forward celebradas en el escenario de la BNA, en las cuales dichas sociedades comisionistas actuaron por cuenta de ECO CAFÉ. La hipoteca a la que se acaba de hacer referencia deberá constituirse previa autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria y del Comité de Vigilancia del
Acuerdo de Ley 550 en que se encuentra incursa LA COOPERATIVA. (…) OBLIGACIONES A CARGO DE LOS COMISIONISTAS (…) 4.2. AGRORED deberá suscribir un pagaré con espacios en blanco con su respectiva carta de instrucciones para garantizar el pago de las acreencias exigibles por la BNA o Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria y que se deriven de los negocios que se realizaron por su intermediación y que están descritos en documento Anexo que forma parte de este acuerdo”11.
28. En cumplimiento del acuerdo citado, COOCAFÉ, mediante escritura pública 2210 del 20 de octubre de 2006, constituyó hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 28211 Folios 5 a 17 c. 8.
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Radicación: 25000-23-26-000-2012-01035-01 (53676)
Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria Referencia: Reparación directa 37313 a favor de LA CÁMARA12. Preciso es indicar que el inmueble con la matrícula inmobiliaria citada es el resultado del acto de englobe que se protocolizó mediante escritura pública del 16 de febrero de 2006 y que comprendió aquellos bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 282-1253 y 282-10220, según lo indica las consideraciones de la escritura pública 2210 del 20 de octubre de
200613.
29. Ahora, con ocasión de la falta de liquidez de COOCAFÉ, mediante
Resolución 20103500001435 del 12 de marzo de 2010, la SUPERSOLIDARIA ordenó la toma de posesión administrativa y, ese mismo acto administrativo designó como agente especial al señor Juan Carlos Flórez Ruiz14, quien, en ejercicio de su encargo, el 25 de mayo de 2010, presentó el informe diagnóstico 2010440019245215, por medio del cual solicitaba a la SUPERSOLIDARIA la liquidación de COOCAFÉ, teniendo en cuenta “las continuas pérdidas, el alto endeudamiento y las indebidas negociaciones”16 que presentaba dicha cooperativa.
30. Como consecuencia, mediante Resolución 20103500003695 del 25 de mayo de 2010, la SUPERSOLIDARIA ordenó la toma de posesión con fines de liquidación de COOCAFÉ y designó al entonces agente especial, señor Flórez Ruiz, como agente liquidador17.
31. A través de oficio del 5 de abril de 2010, el agente liquidador solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, entre otras medidas: i) registrar la toma de posesión para liquidación forzosa administrativa, ordenada mediante Resolución 2010500001435 de 2010, en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los bienes de COOCAFÉ y ii) “cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida”18, lo cual tuvo alcances sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 282-37313, sobre el cual recaía el gravamen a favor de LA CÁMARA y sobre los identificados con las matrículas inmobiliarias 828-37314; 282-12003; 282-13951; 282-3176; 28221564 y 282-530819.
32. Como consecuencia de la orden, la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, por medio de anotación 17 inscrita en el folio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 282-37313 hizo constar la cancelación de la hipoteca abierta de primer grado otorgada por COOCAFÉ a favor de LA CÁMARA, que constaba en anotación 11, por orden del agente liquidador. Es preciso aclarar que en el plenario 12 Folios 291 a 299 c. 1. 13 Folio 292 c. 1. 14 Folio 23 a 42 c. 3. 15 Folios 66 a 74 c. 3. 16 Folio 1 c. 3. 17 Folios 1 a 4 c. 3. 18 Folio 415 c. 5. 19 Folio 415 c. 5.
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Radicación: 25000-23-26-000-2012-01035-01 (53676)
Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria Referencia: Reparación directa obra copia incompleta del certificado de tradición y libertad del inmueble, al cual le falta la página 4 donde consta la anotación 17; sin embargo, se encuentra probada tal situación, porque así lo evidencia comunicaciones cruzadas entre LA CÁMARA, la BOLSA MERCANTIL y AGRORED20, y la Resolución 24 de 2012, el auto de marzo de 201321 y la Resolución 4 de 2013, dictados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, en el trámite de una actuación administrativa “tendiente a
establecer la real situación jurídica del inmueble identificado bajo la matrícula inmobiliaria 282-37313”22, que se explicará en acápites siguientes.
33. Mediante oficio del 4 de agosto de 2010, LA CÁMARA informó a AGRORED y a la BOLSA MERCANTIL, a petición del primero, la subrogación del crédito y garantías definidas en el acuerdo del 9 de diciembre de 2005, por parte de AGRORED, como consecuencia del pago por este efectuado. El escrito es del siguiente tenor: “Para todos los efectos legales, la CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. manifiesta que de acuerdo con lo informado por la sociedad AGRORED S.A., ésta entidad realizó con sus propios recursos pagos que corresponden a la sociedad C.I.
ECOCAFÉ S.A., en su calidad de deudor del Acuerdo de pago suscrito entre la Cámara, C.I. ECOCAFÉ y otros, por lo que con base en el artículo 1670 del Código Civil, por efecto de la subrogación legal, AGRORED S.A. se subroga en las garantías que se identifican en los numerales 3 y 4 de este documento. De acuerdo con lo informado por la sociedad AGRORED S.A., el monto total de las obligaciones garantizadas con las hipotecas a que se refiere este documento que pagó a la CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., asciende a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE PESOS
($4.414’782.712) MONEDA CORRIENTE.
(…)
3. Garantía N° 1
Constituida por Escritura Pública NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (932),
otorgada por la EMPRESA EXPORTADORA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. –
ECO CAFÉ S.A., en la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá, D.C. el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), en los siguientes términos (…)
4. Garantía 2
Constituida por Escritura Pública DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ (2.210) otorgada por la COOPERATIVA NACIONAL DE CAFICULTORES DE 20 Folios 165 y 166 c. 3. 21 Folios 86 a y 87 c. 5. 22 Folio 25 c. 5. 10
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01035-01 (53676)
Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria Referencia: Reparación directa CALARCÁ LTDA. en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Calarcá
(Quindío) el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) (…) La presente declaración se hace por solicitud expresa de la sociedad AGRORED S.A. para efectos de que pueda instrumentar los derechos que le asisten como consecuencia de la subrogación legal a la que se ha hecho referencia en el presente documento”23 (resaltado fuera del texto original).
34. Obrando como liquidador de COOCAFÉ, mediante escritura pública 3732 del
1 de octubre de 2010, el señor Flórez Ruíz vendió a favor de ALIAGRO S.A. (en adelante ALIAGRO) el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 28237313 y aquellos con matrícula inmobiliaria 282-37314 y 282-12003, por un valor de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850’000.000)24.
35. El 20 de enero de 2011, LA CÁMARA reiteró a AGRORED y a LA BOLSA MERCANTIL la subrogación de crédito y garantías por pago que se había indicado en oficio del 4 de agosto de 2010 e informó que, de acuerdo la información remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, la anotación 17, relativa a la cancelación de la anotación 11, por la cual se hacía constar la hipoteca del inmueble con matrícula inmobiliaria 282-37313, había sido efectuada por orden del agente liquidador de COOCAFÉ. El oficio es de la siguiente literalidad: “Me refiero a la subrogación de las garantías hipotecarias que amparaban los pagos realizados en virtud del acuerdo de pago suscrito en el año 2005 entre la otrora CRCBNA, hoy CRC MERCANTIL, ECO CAFÉ S.A., y las sociedades comisionistas que actuaron por su cuenta.
Sobre el particular me permito reenviar la información que se allego a usted a través de la comunicación PC-479 del 20 de septiembre de 2010 donde consta, como se ha informado en varias ocasiones, la inscripción de la cancelación de
los embargos mencionados por solicitud de COOCAFE sin intervención alguna de la CRC MERCANTIL. En el mismo sentido me permito poner de presente, nuevamente, que la CRC MERCANTIL solicitó a la directora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Doctora (…) respecto al certificado de tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria 282-37313, el soporte de la anotación número diecisiete (17) de fecha 05/05/2010 que según dicho documento corresponde al Oficio SN del 05/04/2010 del Agente Especial de COOCAFÉ LTDA. por medio de la cual se procedió a cancelar la anotación once (11) correspondiente a una hipoteca en cuantía indeterminada a favor de la CRC MERCANTIL. Una vez recibida la información por parte de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá se pudo constatar, tal y como se le informó a usted, en su momento, que el levantamiento de la hipoteca en comento fue solicitado por el Agente Especial de COOCAFE, Doctor Juan Carlos Flórez Ruiz 23 Folios 35 a 42 c. 8. 24 Folios 278 a 285 c. 1. 11
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01035-01 (53676)
Actor: AGRORED S.A.
Demandado: Superintendencia de la Economía Solidaria Referencia: Reparación directa basándose en la Resolución número 20103500001435 (Anexo) expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria el 12/03/2010. Esto es, sin que intermediara la voluntad de la CRC MERCANTIL”25.
36. Mediante Resolución del 12 de abril de 2011, corregida por la Resolución 003 del 20 de mayo de ese año26, el agente liquidador decidió sobre el reconocimiento, calificación, graduación y/o rechazo de las reclamaciones presentadas en el proceso de liquidación forzosa administrativa de COOCAFÉ; no se presentó ninguna por parte de LA CÁMARA, la BOLSA MERCANTIL o
AGRORED27.
37. El 9 de abril de 2012, AGRORED ofició a la SUPERSOLIDARIA para que revocara la orden de levantamiento de hipoteca, se retrotrajera la venta y se entregara el bien relacionado con la escritura pública 2210 del 20 de octubre de 2006, esto es, el identificado con matrícula inmobiliaria 282-37313. Dicha solicitud la fundó en los artículos 11 y 18 de la Ley 964 de 2005, que prohíben incluir en la masa objeto de liquidación, los bienes representativos de garantías a favor del mercado público de valores28.
38. El 10 de mayo siguiente, la SUPERSOLIDARIA remitió al agente liquidador la petición formulada por AGRORED29 y, por oficio 20123300107721, informó al peticionario que, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los agentes liquidadores son particulares investidos transit
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