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CE - 13_250002336000201300354011SENTENCIA20220503154135_TCListadoTitulados133131668622219216-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002336000201300354011SENTENCIA20220503154135_TCListadoTitulados133131668622219216-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01 (52173)

Actor: GEOS TRADER S.A. Y FACTORES Y MERCADEO S.A.

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO / DAÑOel análisis del daño precede al estudio de la imputación. Solo ante la acreditación del daño, se entra a estudiar la imputación de este al Estado. DAÑO Y PERJUICIOEl daño hace alusión a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado. El perjuicio comporta la consecuencia del daño, esto es, la aminoración o menoscabo patrimonial resultante de la lesión o vulneración. Dada la relación de causalidad que existe entre el daño y el perjuicio, en materia de responsabilidad, solo es objeto de reparación el perjuicio que proviene del daño antijurídico. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se solicita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retraso en el curso de dos procesos ejecutivos en los que se perseguía el remate de bienes inmuebles, por causa de las fallas en las que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 18 de marzo de 2013 (fls. 5-26 c. n.° 1), las sociedades Geos Trades S.A. y Factores y Mercadeo S.A., por intermedio de apoderado judicial (fl. 3-4 c. n.° 1), Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173)

Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a raíz de las actuaciones irregulares y tardías en las que incurrieron, relacionadas con la inscripción de una medida cautelar sobre bienes inmuebles.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: Primero: Declarar administrativa y civilmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Superintendencia de Notariado y Registro de los perjuicios sufridos por Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.

con ocasión de los actos y omisiones de sus agentes en el cumplimiento de sus deberes.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a favor de mis mandantes todos los daños materiales y morales causados con la actividad anómala de sus agentes mediante la indemnización de los perjuicios causados.

Tercero: Que se ordene el cumplimiento del fallo de condena dentro del término señalado en los artículos 192 y siguientes del Código Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y el pago de todos los intereses corrientes y los moratorios a que haya lugar.

En el acápite de cuantía de la demanda se especificó que la indemnización perseguida ascendía a la suma de mil ciento setenta millones quinientos cuatro y cuatro mil novecientos veintisiete pesos ($1.170’544.927), la cual refleja “los dineros que han dejado de percibir las demandantes, habida cuenta de que los derechos litigiosos por ellas adquiridos, esto es, lo lotes superan el valor de tres mil millones de pesos, a más que la negociación sobre los mismos se hizo desde el año 2007, sin que por la mora y el actuar contrario a derecho de las autoridades, hubiesen podido adjudicarse o rematarse dichos inmuebles para la efectividad de los derechos de mis poderdantes y/o el usufructo de aquellos. Valor que se determina teniendo en cuenta los valores recibidos en los años 2007 y 2008, convertidos en cantidad de salarios mínimos mensuales para la fecha de los

desembolsos y a su vez esa cantidad multiplicada por el valor del salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, así: Descripción Valor Cantidad de Valor en la actualidad

1. Préstamo junio $142’500.000 328.568 $193’690.915

27/07

2. Préstamo julio $142.000.000 327.415 $193’011.298

27/07

3. Préstamo $142.000.000 327.415 $193’011.298 septiembre 27/07

2

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173)

Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa

4. Compra cartera $383.000.000 83.099 $520’586.811 central de inversiones junio

01/07

5. Compra cartera $55.000.000 119.177 $70’254.605 de Seguros Bolívar octubre 8/08

Valor dineros $1.170’554.927 indexados Valor salario mínimo año 2007 $433.700 Valor salario mínimo año 2008 $461.500 La demanda no presenta una narración clara de los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones. A continuación, se sintetizan las ideas plasmadas en el acápite de hechos del escrito introductorio. La sociedad Geos Trader S.A. celebró contrato de mutuo con el señor Manuel Suárez Rico, por la suma de EU 485.000. Ante el incumplimiento del deudor, el

mutuante adelantó proceso ejecutivo, en el que solicitó el embargo de algunos bienes inmuebles. Sobre los bienes perseguidos existían procesos ejecutivos previos, con garantía hipotecaria, con Central de Inversiones y Seguros Bolívar, por lo que Geos Trader S.A., con el ánimo de garantizar la recuperación de sus dineros, adquirió los créditos de los cuales eran titulares dichas entidades. La señora Edelmira González González presentó denuncia penal en contra de su cónyuge, el señor Manuel Suárez Rico. La investigación1 correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, la cual, “procedió sin el lleno de los requisitos legales a afectar” los bienes distinguidos con las matrículas inmobiliarias 50C20133339 y 50N-20094518, “suspendiendo con ello cualquier trámite sobre los mencionados bienes”. La sociedad accionante interpuso acción de tutela. Mediante sentencia de 11 de enero de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, y ordenó a la fiscalía de conocimiento pronunciarse sobre las solicitudes radicadas, el 17 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2011. La Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá declaró la nulidad de lo actuado, y dispuso “el levantamiento de la limitación al dominio” que se había impuesto. Esa 1 Investigación no. 000-2011-80062. 3

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173)

Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa decisión fue confirmada por la Fiscalía Quince delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

No obstante lo anterior, “la nueva autoridad”, Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, desconociendo la orden proferida en la acción de tutela, “procedió nuevamente sin el lleno de los requisitos legales, a afectar en el mismo acto, sin sucesión alguna, el bien en la misma forma en que el mencionado pronunciamiento había declarado ilegal”. Por la gestión de los accionantes, se logró, una vez más, la cancelación de la orden decretada; sin embargo, en el oficio enviado por la Fiscalía se anotó de forma incorrecta el número de matrícula inmobiliaria del bien implicado, lo que dio lugar al incumplimiento de lo ordenado. La Oficina de Registro de instrumentos Públicos extravió el oficio proveniente de la Fiscalía y, ante esa situación, los interesados elevaron múltiples peticiones que no fueron contestadas, “agravando aun más el perjuicio sufrido por las firmas a quienes represento y debiendo por ello concurrir al pago de la indemnización a que haya lugar, precisamente por este prolongado yerro. Tales actuaciones contrarias a derecho son las que constituyen el presupuesto fáctico para la prosperidad del petitum de reparación de perjuicios por vía de reparación directa, toda vez que las autoridades tanto penales (Fiscalía General de la Nación) como administrativas (Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona norte) desconocieron el mandato

de la tutela y la decisión de primera y segunda instancia e insistieron en mantener las anotaciones aludidas, aun en violación a la orden de tutela”. 2.- Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda, con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía de la demanda, teniendo en cuenta que se reclamó el pago del valor de las obligaciones que se pretendía garantizar a través de los bienes inmuebles embargados; sin embargo, uno de esos bienes le fue adjudicado en subasta. Adicionalmente, se requirió la presentación del avalúo catastral de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias no. 50C20133339 y 50N-20094518 (fl. 30 c. n.° 1). La parte actora, dentro de la oportunidad procesal, allegó el documento solicitado y, en relación con la cuantía, manifestó lo siguiente (fls. 31-32 c. n.º 1): [S]e tomó de manera simple la inversión hecha por mi poderdante, aquí actor, en los inmuebles de la referencia y trayendo dichas sumas al valor presente de 4

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173)

Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa acuerdo al salario mínimo legal vigente, operación que se realizó sobre los dos

inmuebles, ya que pese a haber sido adjudicados a Geos Trader S.A:, uno de ellos, lo cierto es que a la fecha de presentación de este escrito, la autoridad respectiva no ha realizado la diligencia de entrega del bien mencionado, con la cual se perfeccionaría el acto de dominio al tratarse de un bien inmueble. Sin embargo, por la actuación judicial omisiva y morosa, se siguen causando perjuicios a mi procurada, perjuicios que han sido tasados y deberán cancelarse, por lo que para su determinación se incluyó el valor total de dichas obligaciones; empero, este razonamiento de la cuantía, es por demás simple, ya que si mi cliente hubiese logrado comercializar dichos predios, las sumas anotadas inicialmente serían mucho más cuantiosas, por cuanto como ente comercial pudo haber invertido esos dineros en actividades constitutivas de lucro, muy superior a las que se establecen con la simple cuantificación indexada, como así sucedió, por lo que ratifico desde ya la solicitud impetrada en el libelo de la demanda, de designar perito, en la oportunidad pertinente, para que haga la pericia legal de los perjuicios. Por medio de auto de 27 de mayo de 2013 se admitió la demanda (fl. 36 c. n.º 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 37-38 c. n.° 1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la NaciónFiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora (fls. 49-53 c. n.° 1). Manifestó que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado

y la actuación de esa entidad, por cuanto el informe de apertura de la investigación que se remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no hizo “acotación alguna de afectar la negociación de los predios involucrados”, por lo que la conducta de esa autoridad no impidió la enajenación de los inmuebles. Refirió que en el proceso penal instaurado en contra del señor Manuel Suárez Rico se solicitó la inscripción del litigio en los folios de matrícula inmobiliaria sobre los que recaían las denuncias; sin embargo, con ocasión del fallo de tutela que ordenó dar trámite a las peticiones elevadas por los señores Aldemar Castaño y Pedro de Jesús Lizarazo, se profirió decisión el 30 de mayo de 2011, en la que se dispuso la preclusión de la investigación por haber operado la caducidad de la querella presentada por la señora Edelmira González González. Agregó que, según lo expuesto en la demanda, “hasta el día de hoy no ha cesado la afectación, pues de lo manifestado en la demanda se puede ver que los bienes inmuebles no se han entregado al demandante, situación ésta que hace imposible determinar los perjuicios y por consiguiente no se puede contabilizar el término para accionar”, adicionalmente, consideró “exorbitante” la cuantificación de los perjuicios, los cuales en su criterio no están determinados ni probados, y recordó que la acción de reparación directa no puede convertirse en un medio de enriquecimiento sin justa causa. 5

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173)

Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa Como excepción, propuso la de “falta de oportunidad para demandar”, para lo cual indicó que la desafectación de los inmuebles no se ha producido; por ende, la demanda no es oportuna dado que no es posible determinar el daño que no ha cesado. 2.3. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó denegar las pretensiones, bajo el argumento de que lo pretendido en la solicitud de conciliación prejudicial dista de lo perseguido en la acción judicial, si se tiene en cuenta que en la primera ocasión se alegó el daño derivado de la inscripción de la medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes implicados, mientras que en el libelo introductorio se hizo referencia a la demora en el levantamiento de dichas medidas cautelares, por lo que, en su criterio, no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a las peticiones que se ventilan en el proceso. Agregó que en el trámite de conciliación no se elevaron pretensiones por daño moral.

De otra parte, en lo que atañe a la cuantificación del daño, señaló que no se mencionó ni demostró que la parte actora hubiera adquirido tres créditos de $142’000.000, cada uno, para un total de $426’000.000 y, tampoco existe justificación para cobrar perjuicios desde el 27 de junio de 2007 “cuando el oficio 172 de la Fiscalía General de la Nación tiene fecha del 15 de febrero de 2012 y el levantamiento de las medidas cautelares fue inscrito en los folios de matrícula No.

50N-20094518 y 50N-20133339, el 6 de junio de 2012”. Indicó que operó el fenómeno de la caducidad toda vez que la inscripción del oficio proveniente de la Fiscalía se produjo el 11 de noviembre de 2008; luego, el término para demandar culminó el 11 de noviembre de 2010 o el 2 de septiembre de 2011, si se tiene en cuenta que en virtud de la presentación de la acción de tutela se colige que las demandantes conocían del hecho desde el 2 de septiembre de 2009. Adujo, además, que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no expidió ninguno de los actos que se inscribieron en los folios de matrícula inmobiliaria en cuestión. Explicó que el registro tiene por finalidad asegurar la publicidad de los actos y su oponibilidad ante terceros, pero por sí mismo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas. En el mismo sentido mencionó que el daño alegado no es imputable a esa superintendencia porque el acto que lo generó provino de la Fiscalía y esa entidad se limitó a cumplir la orden dada; adicionalmente, no existe culpa por el incumplimiento de algún deber legal, ni nexo causal. 6

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173)

Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa Por último, propuso la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, para lo cual expuso que la Fiscalía General de la Nación ordenó la prohibición de enajenar

sin autorización en los folios de matrícula inmobiliaria no. 50N-20094518 y 50N20133339, y la denuncia penal presentada por la señora Edelmira González González fue la que generó la inscripción de las medidas cautelares (fls. 54-68 c. n.° 1). 2.4. La parte actora se pronunció frente a las excepciones presentadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, para mencionar, que: i) la demanda no es inoportuna porque no se precisaba esperar la desafectación de los bienes en el registro inmobiliario para establecer que se vulneraron derechos por actos y omisiones de la administración; ii) aunque los hechos y la cuantía se presentaron de diferente forma en la solicitud de conciliación y en la demanda, de su simple lectura se colige que constituyen los mismos presupuestos. La cuantía en la demanda obedece al transcurso del tiempo y al ejercicio de la acción judicial; los hechos son iguales y refieren el actuar ilegal de la Fiscalía y la mora en las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, y las pretensiones persiguen determinar la responsabilidad de las demandadas y ordenar la reparación por el obrar de sus agentes. En lo que respecta a la caducidad, manifestó que el actuar contrario a derecho inició en el año 2009, pero no fue ello lo que dio lugar a la presentación de la demanda, toda vez que aunque la autoridad de registro dio cumplimiento a la orden del ente acusador, el retardo de más de cuatro meses para cumplir la siguiente orden emanada de la Fiscalía ameritó la presentación de sendas peticiones “que causaron

perjuicio a quienes represento, en tanto en cuanto, los procesos civiles sujetaron su actuación a la libertad de los predios que se certificaba mediante el Registro de Instrumentos Públicos, los cuales aparecieron bloqueados y se mantuvieron así”. Frente a la falta de legitimidad de la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que según las afirmaciones contenidas en el acápite de hechos de la demanda, la entidad actuó anómalamente al omitir el registro de las novedades dentro del término de ley, al bloquear los registros y al demorar cuatro meses la legalización de las inscripciones, lo cual constituye una falla del servicio, concretamente, por la mora en la que se incurrió, y produjo un daño antijurídico a las accionantes (fls. 69-72 c. n.° 1). 2.5. El 19 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se declararon imprósperas las excepciones de no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 161 del CPACA, caducidad y falta de legitimación en la 7

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173)

Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa causa por pasiva. En la misma diligencia se agotaron las etapas de fijación del litigio y conciliación, y se profirió decisión en relación con las solicitudes probatorias elevadas por las partes (fls. 77-84 c. n.° 1). 2.6. El 28 de enero de 2014 se dio apertura a la audiencia de pruebas, la cual fue

reanudada el 25 de febrero y el 14 de marzo de la misma anualidad; en esa última diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 179-184 y 199-203, 211-214 c. n.° 1). 2.7. La parte actora insistió en los argumentos presentados a lo largo del proceso, para lo cual hizo el recuento de las actuaciones fácticas que originaron la presentación de la demanda y resaltó lo resuelto en los fallos de tutela que ampararon los derechos de las demandantes. Expuso que la Fiscalía del caso vinculó a la investigación penal al señor Aldemar Castaño Rodríguez, pese a que no existía “conexidad de ningún tipo”; adicionalmente, aplicó la Ley 600 de 2000, en vez de la Ley 906 de 2004, e incurrió en error al afectar los bienes inmuebles mediante orden registrada como medida cautelar, con lo cual salieron del comercio dichos bienes, aun cuando las normas de procedimiento penal no consagran la “comunicación de apertura de instrucción, luego ésta fue arbitraria, injusta y desmedida y abiertamente contraria a la ley”. Aunado a ello, como los sindicados no habían sido vinculados a la investigación, no era dable afectar sus bienes y, para agravar la situación, el ente acusador se abstuvo de dar respuesta a las peticiones presentadas por el investigado, el 17 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2011. La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, desbordó sus facultades al inscribir como medida cautelar una simple anotación de apertura, y al retener por

más de tres meses el oficio aclaratorio proveniente de la Fiscalía, lo que obligó a presentar peticiones y una acción de tutela con el fin de que se inscribiera el levantamiento de la afectación, “con lo cual permitió la prolongación en el tiempo de la vulneración de los derechos de mis procurados”. Con esa actuación se desconoció el Decreto 1250 de 1970 que otorga tres días hábiles para la radicación, calificación e inscripción de un documento, y la Ley 1579 de 2012, artículo 27, que establece este plazo en un máximo de cinco días hábiles. Los yerros descritos, en el sentir de las accionantes, produjeron daños patrimoniales, por la suspensión de las diligencias de remate en los procesos ejecutivos durante más de tres años, lo cual agravó la situación de las demandantes por los dineros invertidos durante el negocio con el señor Suárez Rico y para la 8

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173)

Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa obtención de los créditos de otros ejecutantes, sobre lo cual existe prueba, y si ésta no es suficiente, se solicitó condenar in genere (fls. 230-240 c. n.° 1). 2.8. La Fiscalía General de la Nación se sostuvo en los argumentos de defensa plasmados en la contestación de la demanda. Recalcó que su actuación fue inocua y no tuvo la capacidad de producir ningún perjuicio a las demandantes; así mismo,

las personas vinculadas a la actuación penal tenían que soportar el adelantamiento de la investigación, pues obraban pruebas que los señalaban de haber cometido delitos. Agregó que no quedaron demostrados los perjuicios que alega la parte actora, dado que la prueba pericial y testimonial solicitada por las demandantes fue negada (fls. 241-244 c. n.° 1). 2.9. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que, de acuerdo con el material probatorio aportado al plenario, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de 31 de enero de 2012, comunicó la cancelación de la limitación impuesta a los bienes afectados, oficio aclarado el 15 de febrero de 2012, en cuanto al número de matrícula inmobiliaria de uno de los bienes. Señaló que no se acreditó que esa entidad hubiera extraviado un documento, como se afirmó en la demanda, y tampoco que hubiera cumplido de forma tardía sus obligaciones de registro, en especial, la orden dada mediante oficio de 15 de febrero de 2012; además, no se probó el tiempo que tomó la inscripción de las órdenes dadas por la Fiscalía en los folios de matrícula inmobiliaria no. 50N-20094518 y 50N-20133339. Adujo que, con posterioridad a las órdenes de la Fiscalía, se radicaron otros documentos para registro, lo cual no permitió la expedición de los folios de matrícula en la forma esperada por la parte actora. Esa entidad no tuvo la intención de demorar el trámite de los documentos sujetos a registro y se ocupó de dar

cumplimiento a los objetivos que rigen el registro de la propiedad inmueble, en aplicación de los principios de rogación, especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitimidad y tracto sucesivo, que rigen el sistema registral. De acuerdo con el “formulario de calificación constancia de inscripción” de los folios respectivos, se tiene que se dio prelación a los documentos en orden de llegada, se realizaron las inscripciones el mismo día asignado a los turnos correspondientes y, así mismo, entre el 15 de mayo de 2012 y el 19 de junio de 2012 fueron tramitados diez documentos relacionados con los folios en comento. Por lo demás, se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y se manifestó que la entidad actuó dentro del marco establecido en el Decreto 1250 de 1970 (fls. 216-229 c. n.° 1). 9

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173)

Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa 3.- Sentencia de primera instancia El 5 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente: Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en agencias en derecho a la parte demandante por y a favor de la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y

Registro, en un monto de $2’926.387,3175 a cada una de ellas. Tercero. Notifíquese esta providencia conforme al artículo 203 del CPACA.

Cuarto: Para el cumplimiento de la presente providencia se aplicará el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Para soportar la decisión, se arribó a las conclusiones que pasan a exponerse: Se acreditó el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a la Fiscalía General de la Nación, el primero por el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda antes de que el investigado hubiera sido vinculado mediante indagatoria, como ordenaba el Código de Procedimiento Penal de la época, y el segundo por la falta de respuesta, durante dos años, a una petición elevada por la parte demandante; así mismo, por los dos meses durante los cuales continuaron vigentes las medidas cautelares, que a la postre fueron levantadas por vicios en el trámite procesal y ameritaron retrotraer el litigio a la etapa inicial. En cuanto a la supuesta mora en la que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, luego de hacer un recuento de las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria no. 50N-20094518 y 50N-20133339 y las órdenes que antecedieron a esas inscripciones, se evidenció que no se presentó tal tardanza; sin embargo, se encontró demostrada la falla del servicio por la inscripción errada de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales se registraron como una restricción al derecho de dominio y a

la posibilidad de enajenar. Frente al daño que adujo la parte actora, se probó que en uno de los procesos ejecutivos se adjudicó el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20133339 a Geos Trader S.A.; sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a registrar el cambio de titularidad debido a la existencia de la medida cautelar que había ordenado la Fiscalía General de la Nación, lo cual “constituye 10

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-01(52173)

Actor: Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: reparación directa un posible daño a la parte demandante”. Por otra parte, el ente acusador aunque incurrió en mora para responder las peticiones de los interesados y en error jurisdiccional, su acción no dificultó el proceso de adjudicación de los inmuebles. “Aunque puede predicarse que las actuaciones de las entidades demandadas pudieron generar un daño a las demandantes, consistente en la adjudicación tardía de los inmuebles en los procesos ejecutivos”, este no corresponde al valor solicitado en la demanda, “pues el monto de los créditos está garantizado con el valor mismo de los bienes, de ahí que no pueda imputarse el monto total de los créditos como perjuicio causado cuando el resultado de los procesos ejecutivos fue la adjudicación, si se quiere tardía pero efectiva, de los dos inmuebles pignorados a favor de Geos Trader S.A. y Factores y Mercadeo S.A.”. Adicionalmente, si la

adjudicación de los bienes resulta insuficiente, el proceso ejecutivo continuará hasta su pago total y, además, la parte demandante aumentó su participación en los pasivos del señor Manuel Suárez Rico a sabiendas de su insolvencia, con el fin de garantizar la adjudicación de los inmuebles. En el proceso no se presentó solicitud de reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la imposibilidad de enajenar los bienes o la tardanza para que éstos ingresaran al patrimonio de las accionantes, sino que se solicitó el pago de la totalidad de los valores que se pagaron y que eran materia del proceso ejecutivo, los cuales no pueden ser imputados a las entidades demandadas. Como consecuencia, “no se evidencia nexo de causalidad entre la indemnización pretendida, los hechos materia del presente proceso y el daño encontrado, por lo que a juicio de esta Corporación no pueden ser reconocidos. En tales condiciones, encuentra la Sala que aunque se produjo un daño antijurídico a los demandantes, los perjuicios derivados de ese daño no fueron demostrados, son eventuales y no están determinados ni son determinables con los elementos probatorios y razonamientos aportados por la parte demandante” (fls. 246-260 c. ppal.). 4.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación (fls. 268-279 c. ppal.). Manifestó que el oficio de 15 de febrero de 2012, expedido por la Fiscalía General de la Nación sí fue enviado en esa misma fecha, acto que por realizarse entre entidades no requiere pago, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos “incurrió en mora ya que hizo perdedizo el mencionado oficio y solo

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Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00354-

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