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CE - 13_250002336000201501191021SALVAMENTODEV20220304104538_TCListadoTitulados133117069610504840-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01191-02 (64.161)

Actor: CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por los fallos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito, a continuación, justificar las razones de este salvamento parcial de voto frente a la sentencia aprobada por la Sala el 4 de febrero de 2022, en la cual se confirmó el fallo de primera de instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Si bien coincido con la decisión de fondo adoptada en este asunto, discrepo del criterio que se adoptó en relación con la imposición de costas, de ahí la razón para salvar parcialmente el voto respecto del fallo dictado por la Subsección. En el acápite de costas de la sentencia se fijaron las agencias en derecho con base en la pretensión mayor, para lo cual se acudió a la integración del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el artículo 157 del CPACA1, postura que no comparto, toda vez

que, para estos efectos y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el mencionado Acuerdo 1887 de 2003, debían tenerse en cuenta las pretensiones negadas en la sentencia, lo que en sana lógica lleva a concluir que se trata de la totalidad de aquellas, pues la norma no hace ningún tipo de distinción, de manera 1 Aunque en el fallo no se hizo alusión expresa al artículo 157 del CPACA, se entiende que el criterio de la pretensión mayor deviene de dicha disposición.

RADICACIÓN NÚMERO: 250002326000201501191 02 (64.161)

ACTOR: CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO que no le es dable al operador judicial fijar distinciones so pretexto de interpretar o integrar su aplicación. Además, me parece importante señalar que el artículo 157 del CPACA se refiere exclusivamente a la determinación de la competencia por razón de la cuantía y nada regula sobre las costas, como tampoco se encuentra ninguna remisión a ella en las normas pertinentes del Código General del Proceso y mucho menos en el Acuerdo 1887 de 2003.

Ahora, aunque en la demanda se formularon pretensiones principales y subsidiarias, ello tampoco avala el criterio de fijar las agencias en derecho con base en la pretensión mayor, en tanto que, reitero, el Acuerdo en mención es suficientemente claro en que debe tenerse en cuenta la totalidad de las pretensiones negadas, aunado al hecho de que aquel no hizo ninguna distinción al respecto cuando se plantean pretensiones tanto principales como subsidiarias. Incluso en el evento de que en la sentencia se estudien y despachen

desfavorablemente las pretensiones principales y subsidiarias permite llegar a la misma conclusión, si todas fueron negadas, las agencias se fijan de acuerdo con la totalidad de pretensiones denegadas. Es así como considero que en el presente caso se debieron fijar las agencias en derecho, teniendo en cuenta la suma de las pretensiones negadas y no solamente la pretensión mayor. En estos términos dejo expresadas las razones que sustentan el presente salvamento parcial de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2

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