CE - 13_250002336000201601065011ACLARACIONDEVACLARACION20220301202219_TCListadoTitulados133117057798138216-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_250002336000201601065011ACLARACIONDEVACLARACION20220301202219_TCListadoTitulados133117057798138216-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01065-01 (63.832)
Demandante: Nación – Contraloría General de la República
Demandadas: Disico S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A.
Referencia: controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien acompañé la decisión adoptada por la Sala, no estoy de acuerdo con las afirmaciones generales según las cuales “en el acta de liquidación realizada de mutuo acuerdo las partes se declaran a paz y salvo”, “[e]n caso de no dejar esas salvedades en el acta de liquidación se entenderá que el acreedor de la obligación está conforme con la ejecución contractual: la obligación se cumplió adecuadamente y, por ende, declara que la parte deudora queda a paz y salvo” y “es claro que la liquidación pone fin a las obligaciones que deben cumplirse en el marco del contrato”. En efecto:
1. Al ser la liquidación de un contrato su corte de cuentas final, este negocio jurídico solo constituirá una declaración de paz y salvo entre las partes si ellas así lo disponen –así como también pueden establecer saldos a cargo de alguna de las partes y a favor de otra–. En ese mismo sentido, como la liquidación bilateral de un contrato no es uno de los modos de extinción de las obligaciones a que hace referencia el artículo 1625 del Código Civil, el negocio jurídico solo tendrá los efectos extintivos que se le atribuyen en la providencia objeto de aclaración de voto si alguno de los “acuerdos,
conciliaciones y transacciones” alcanzados entre las partes consiste en la extinción de “las obligaciones que deben cumplirse en el marco del contrato”.
2. Cuando se niegan las pretensiones de un medio de control de controversias contractuales con fundamento en que la parte demandante no efectuó salvedades en el negocio jurídico en torno al cual gira la controversia, esto no obedece a un entendimiento según el cual “la obligación se cumplió adecuadamente” y “el acreedor de la obligación está conforme con la ejecución contractual”. El cumplimiento adecuado de la obligación, en los términos de los artículos 16261 y 16272 del Código Civil, únicamente se presenta cuando el deudor de una relación contractual satisface el interés de su 1 Artículo 1626: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 2 Artículo 1627: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-36-000-2016-01065-01 (63.832)
Demandante: Nación – Contraloría General de la República
Demandado: Disico S.A. y Jmalucelli Travelers Seguros S.A.
Referencia: Controversias contractuales acreedor mediante la ejecución de la prestación, ejecución que debe realizar al tenor de lo establecido en la fuente de la obligación3.
3. Sin perjuicio de lo anterior, comparto que, en el caso concreto, las pretensiones de la demanda fueran negadas, entre otras razones, porque las partes del contrato No. 506 de 2013 se declararon a paz y salvo en la liquidación bilateral del mismo.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de julio de 2020, exp. 48.438. 2 de 2