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CE - 13_250002337000201400376021SENTENCIASENTENCIA20220318114124

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002337000201400376021SENTENCIASENTENCIA20220318114124
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00376-02 (24696)

Demandante: Subaru de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Acción nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00376-02 (24696) Demandante SUBARU DE COLOMBIA S.A Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta año gravable 2009. Adición de ingresos por venta de bien corporal mueble. Descuento condicionado. Deducción por comisiones por venta de cartera. Deducción de las pérdidas del patrimonio autónomo. Sanción por irregularidades en contabilidad, por inexactitud y por menor pérdida.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fl.388): PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000073 de 7 de noviembre de 2012 y de la Resolución 900.513 de 9 de diciembre

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000073 de 7 de noviembre de 2012 y de la Resolución 900.513 de 9 de diciembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMENTO DE DERECHO, TÉNGASE como valor a pagar a cargo de SUBARU DE COLOMBIA S.A., la suma determinada en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia y hechas la anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense la constancias del caso.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de abril de 2010, la sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 2009, en la que registró un saldo a favor de $132.295.000. Previa expedición del requerimiento especial, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412012 000073 del 7 de noviembre de 2012, la Administración modificó la declaración privada en el sentido de: - Adicionar ingresos en la suma de $24.739.2 70.000 por ventas realizadas bajo la apariencia

Revisión Nro. 312412012 000073 del 7 de noviembre de 2012, la Administración modificó la declaración privada en el sentido de: - Adicionar ingresos en la suma de $24.739.2 70.000 por ventas realizadas bajo la apariencia de contratos de usufructos de vehículos.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00376-02 (24696)

Demandante: Subaru de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Rechazar gastos operacionales de administración por $460.005.285 por no encontrarse soportados conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. - Rechazar gastos operacionales de ventas por $6.611.707.046 por depreciación de vehículos objeto de operaciones simuladas de usufructo, que realmente corresponden a una venta. - Rechazar la deducción por inversión de activos fijos reales productivos por $3.22 3.824.000 (40% de $8.059.560.635) porque realmente no corresponden a vehículos entregados en la modalidad de usufructo sino mediante una venta. - Otras deducciones por $1.823.519.894 por el cobro de comisión o intereses por valores que le descuentan las enti dades financieras por venta de cartera, por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. - Descuentos condicionados en la venta de vehículos por $326.589.675 por no tratarse realmente de un descuento realizado al cliente. - Pérdida en operación de patrimonio autónomo por $2.903.034.859 porque conforme con el

  • Descuentos condicionados en la venta de vehículos por $326.589.675 por no tratarse realmente de un descuento realizado al cliente. - Pérdida en operación de patrimonio autónomo por $2.903.034.859 porque conforme con el artículo 102 del Estatuto Tributario, no son deducibles para los beneficiarios las pérdidas fiscales sufridas en un período gravable por un patrimonio autónomo. - Desconocimiento de retenciones por $24.776.194 por no encontrarse soportadas en los respectivos certificados.

Todo lo anterior, llevó a determinar un impuesto a cargo de $ 11.491.570.000, a la imposición de las sanciones por irregularidades en la contabilidad de $283.197.000, por inexactitud por $18.297.328.000 , y por pérdida s de $2.779.925.000 , y a establecer un saldo a pagar de $32.663.985.000. Contra esta actuación administrativa, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 900.513 del 9 de diciembre de 2013, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio. ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA , la parte demanda nte presentó las siguientes pretensiones (fl.2 reverso): PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 900.513 del 9 de diciembre de 2013, notificada el 11 del mismo mes, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de

notificada el 11 del mismo mes, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000073 del 7 de noviembre de 2012, proferida por la Jefe G.I.T. Determinaciones Oficiales de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, la cual modificó la liquidación privada No. 910000853771 9 presentada el 22 de abril de 2010 por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la liquidación privada Impuesto de Renta año gravable 2009, con No. 9100008537719 del 22 de abril de 2010, presentada por la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A., para con ello establecer la inexistencia de suma adeudada a la U.A.E.

DIAN por concepto alguno.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Con ese fin invocó como normas violadas las siguientes: artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política; 27, 107, 127, 135, 147, 148, 158-3, 647, 647-1, 654, 655,Radicado: 25000-23-37-000-2014-00376-02 (24696)

Demandante: Subaru de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 683 del Estatuto Tributario; 823, 824, 832 y 1602 del Código Civil; 96, 97 y 98 del Decreto 2649 de 1993 y 2º del Decreto 1766 de 2004. En concreto, el concepto de violación lo plantea así (fls.4-20):

1. Inexistencia de omisión de ingresos por ventas realizadas a través de contratos de usufructo Expone que la celebración de los contratos de usufructo cumple lo dispuesto en las normas aplicables a esa figura (artículos 823 y 824 del Código Civil), por lo que no es cierto que se trate de una compraventa. Para refutar la presunta simulación, anota que el plan de negocios de la empresa, denominado “Plan Usufructo”, ofrecía la posibilidad de disfrutar del vehículo durante un tiempo determinado a cambio de un precio, y permitía la opción de compra, en caso que el cliente decidiera adquirir el vehículo al finalizar el plazo pactado en el contrato de usufructo.

Agrega, que con los clientes se firmaban dos contratos, uno de usufructo por el 70% del valor del automóvil , y otro del 30% de promesa de compraventa, el cual solo tenía efectos si los clientes deseaban adquirir el automóvil, de lo contrario se debía reintegrar el bien. Cuando un cliente ingresaba al plan usufructo debía pagar el 50% del valor comercial, y el otro 50% era financiado por una entidad financiera a 0% de intereses para los beneficiarios, toda vez que eran asumidos por SUBARU.

reintegrar el bien. Cuando un cliente ingresaba al plan usufructo debía pagar el 50% del valor comercial, y el otro 50% era financiado por una entidad financiera a 0% de intereses para los beneficiarios, toda vez que eran asumidos por SUBARU. Sostiene que si bien la empresa recibía la totalidad del valor comercial del vehículo desde el comienzo del negocio, por el pago del 50% realizado por el cliente y el 50% restante financiado por la entidad bancaria, estas sumas no eran entregadas como pago de una venta sino como un pago anticipado. Agrega que la estrategia comercial a partir de esa figura jurídica, parte de una decisión económica lícita, con plenos efectos legales, y no un negocio simulado, como lo ha entendido la demandada. Que la causa de los contratos es real, que incluso hubo resoluciones anticipadas de contratos con sus respectivas devoluciones, así como procesos judiciales por restitución de vehículo. Por esa razón, consideró que la DIAN vulnera el principio de buena fe. Cuestiona la posición de la demandada, según la cual los valores consignados en la contabilidad de la empresa no corresponden a la actividad económica registrada en el RUT “comercio de vehículos automotores nuevos” , por cuanto desconoce que este solo sirve para efectos de clasificar a la sociedad como contribuyente, y que el documento para establecer la actividad económica es el objeto social descrito en la Cámara de Comercio , el cual expresamente autoriza a la empresa a dar en usufructo toda clase de vehículos automotores. Que los m ontos consignados en su contabilidad son por anticipos, y no pueden recibir tratamiento de ingresos hasta que se cumplan las condiciones del usufructo con el paso del tiempo. Motivo por el cual, lo recibido por concepto del pago del

Que los m ontos consignados en su contabilidad son por anticipos, y no pueden recibir tratamiento de ingresos hasta que se cumplan las condiciones del usufructo con el paso del tiempo. Motivo por el cual, lo recibido por concepto del pago del usufructo es registrado en la cuenta de pasivo diferido, de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2649 de 1993. Registro contable que se encuentra respaldado en el Concepto 007 de 2005 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Dijo que la existencia del contr ato de usufructo, también se verifica en el hecho de que algunos de estos tuvieron resolución anticipada y el vehículo fue restituido a laRadicado: 25000-23-37-000-2014-00376-02 (24696)

Demandante: Subaru de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 empresa. De esta situación se aportó como prueba la sentencia del 2 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 66 Civil Municipal. Sostuvo que su actuar se soporta en el Concepto DIAN Nro. 037150 de 2008, que se refiere a una consulta sobre los mismos supuestos discutidos a contribuyente, esto es, la constitución de usufructo sobre bienes muebles y la posterior venta del mismo. Explicó que una vez el cliente expresa su intención de comprar el vehículo sobre el cual ha ejercido el uso, el valor recibido por concepto de compraventa se causa efectivamente y se registra en los ingresos de la sociedad, tal y como sucede con el usufructo. Además, alega violación al debido proceso , porque se torna ilegal la prueba

efectivamente y se registra en los ingresos de la sociedad, tal y como sucede con el usufructo. Además, alega violación al debido proceso , porque se torna ilegal la prueba determinante para establecer los ingresos omitidos, al haber sido recaudada con ocasión del auto de verificación y/o cruce del 9 de febrero de 2012, que facultó a funcionarios para realizar una visita en las instalaciones de la empresa, por cuanto no fue notificado con la debida antelación, en tanto que la diligencia se llevó a cabo en la misma fecha del auto. También considera que se viola el principio de legalidad toda vez que se adicionan ingresos sobre el supuesto de “fraude fiscal ”, pese a que la prueba indica que su proceder está ajustado al marco legal. Que el fraude fiscal no existía en la legislación colombiana para la época de los hechos, por tanto, la demandada no tenía fundamento para establecer la adición de ingresos o desconocimiento de gastos o costos.

2. Gastos operacionales de administración por $460.005.285

Expone que contrario a lo señalado por la Administración, los soportes del gasto por comisiones pagadas a la Fiduciaria Colpatria cumplen con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, como se demuestra en las facturas que sustentan la operación que fueron allegadas con el recurso de reconsideración. Que no es procedente que la Administración desconozca las facturas por una supuesta falta de correspondencia con los comprobantes contables , porque esa circunstancia no es exigida para su reconocimiento e n el artículo 771 -2 ibidem. Tampoco hay lugar a su rechazo por haberse allegado en el recurso de reconsideración, en tanto esa es una oportunidad legal para aportar pruebas

circunstancia no es exigida para su reconocimiento e n el artículo 771 -2 ibidem. Tampoco hay lugar a su rechazo por haberse allegado en el recurso de reconsideración, en tanto esa es una oportunidad legal para aportar pruebas conforme con el artículo 744 del Estatuto Tributario . Que por tanto, procede el reconocimiento de la suma de $397.900.488 (fls. 12 y 13 cp).

3. Gastos operacionales de ventas por $6.611.707.046

Señala que el valor declarado en ese renglón corresponde a la depreciación de los vehículos que fueron dados en usufructo a los clientes. Valor que desconoce la autoridad tributaria bajo el argumento que al estar ante un contrato de compraventa y no de usufructo, era improcedente el gasto de depreciación, porque conforme el artículo 135 del Estatuto Tributario aplica sobre activos fijos. Sostuvo que le dio a los vehículos el tratamiento de activos fijos en cumplimiento de Concepto DIAN 37150 de 2008 , por lo cual debía ser descontado el gasto que produjo su depreciación, que solo afecta al que posee la titularidad del bien (nudaRadicado: 25000-23-37-000-2014-00376-02 (24696)

Demandante: Subaru de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 propiedad). Y que l a DIAN no ha desvirtuado la realidad de los contratos de usufructo. Dijo que en cuanto a las supuestas inconsistencias en los registros de las depreciaciones de los vehículos con códigos asignados 70318, 70338, 70362 y

usufructo. Dijo que en cuanto a las supuestas inconsistencias en los registros de las depreciaciones de los vehículos con códigos asignados 70318, 70338, 70362 y 70369, las mismas no prueban que se h aya realizado una depreciación indebida o mayor a la determinada por el sistema de línea recta. “Se adjuntan en el capítulo de pruebas, los soportes y notas que aclaran las supuestas inconsistencias ”.

4. Deducción por inversión en activos fijos por $3.223.824.000

Reitera la existencia y validez de los contratos de usufructo y todos los efectos jurídicos que se desprenden de la naturaleza propia de ese negocio jurídico. Que una vez aceptado que se trata de activos fijos, al ser bienes productores de renta, cuya titularidad permanecía encabeza de la sociedad, la conclusión debe ser que el ingreso diferido es llevado del pasivo a resultados a medida que se d a el disfrute y goce del vehículo. Que la causación periódica del ingreso, conforme el ejercicio del derecho de uso del vehículo por parte de los clientes, genera una factura, la cual se emite mensualmente a cada usufructuario correspondiente a lo causado por el uso y goce, tal y como lo ordena la técnica contable. Y en los eventos en los cuales la propiedad de dichos vehículos es transferida a los clientes, una vez terminado el contrato de usufructo, la empresa restituyó el beneficio del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004.

5. Otras deducciones por $5.053.144.420

Manifiesta que en los actos cuestionados la administración desconoce la deducción

de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004.

5. Otras deducciones por $5.053.144.420

Manifiesta que en los actos cuestionados la administración desconoce la deducción por comisiones por venta de cartera con cheques posfechados por valor de $1.823.519.894, correspondiente a la comisión / interés que cobraban las entidades financieras cuando la sociedad vendía su cartera mediante cheques posfechados. Consideró que la potestad de vender los cheque s posfechados y recibir un menor valor por concepto de comisión, es una operación necesaria para poder proveerse de los recursos necesarios para desarrollar su actividad económica, en la medida que la venta de cartera permite anticipar recursos con los cuales la empres a adquiere los vehículos que constituyen la fuente de su actividad comercial. De tal manera, que es procedente la deducción por el gasto financiero por existir relación de causalidad con la actividad productora de renta. Dijo que no procede el desconocimie nto por descuentos condicionados en vehículos por valor de $326.589.675, suma que -afirmacorresponde al interés que cobra el Banco por el crédito al cliente. Y que el hecho que el usufructuario no tenga la carga de los intereses, no significa que no existan, toda vez que son asumidos por la empresa, por lo tanto , genera una deducción que cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Que debe tenerse en cuenta que el valor comercial del vehículo al final del contrato de usufructo y si el cliente realiza la compraventa, constituye un ingreso que es declarado y que genera renta gravable, pues, es la suma de lo recibido por usufructo y por el valor de la venta del

el valor comercial del vehículo al final del contrato de usufructo y si el cliente realiza la compraventa, constituye un ingreso que es declarado y que genera renta gravable, pues, es la suma de lo recibido por usufructo y por el valor de la venta del vehículo, con lo cual es claro que le asiste el derecho a restar el descuento para la base de la renta líquida.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00376-02 (24696)

Demandante: Subaru de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que no procede el desconocimie nto de la pérdida en patrimonio autónomo por valor de $2.903.034.859, porque ese patrimonio fue establecido para la administración de los recursos de la sociedad en la importación de los vehículos y su entrega. No se trata de una inversión ajena a la opera ción de la empresa, por ende su desconocimiento vulnera el artículo 147 del Estatuto Tributario, al gravar una pérdida que normalmente debe ser procedente. Que ese patrimonio tiene el único objetivo de garantizar el pago de las acreencias al Banco Colpatria y por eso sirve de garantía y fuente de pago a los acreedores. Que esa erogación cumple con los requisitos del artículo 107 ídem, por lo que debe ser deducida. Adicionalmente, la procedencia de la misma se soporta en el Concepto DIAN 101626 de 2006, que permite la deducción de estas erogaciones.

6. Improcedencia de la sanciones Cuestiona la sanción por libros de contabilidad, porque la contabilidad de la empresa permitió a la DIAN determinar la base gravable, los ingresos y el desconocimiento

6. Improcedencia de la sanciones Cuestiona la sanción por libros de contabilidad, porque la contabilidad de la empresa permitió a la DIAN determinar la base gravable, los ingresos y el desconocimiento de costos y deducciones. considera que a lo sumo lo que se present ó fue una incorrecta contabilización, supuesto que no se contempla como sancionable en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Y además, se está sancionando dos veces por el mismo hecho, pues la conducta que supuestamente genera esta sanción es la misma sobre la que se impone la sanción por inexactitud.

Advirtió que la sanción por inexactitud también desconoce el principio de no confiscatoriedad de tributo, al tasar una sanción en cuantía de $21.360.450.000, cuando el patrimonio del contribuyente es de tan solo $4.965.120.000, lo que implica que su patrimonio únicamente puede cubrir una parte de esa obligación. Lo que igualmente, afecta el derecho de propiedad y su función social. En lo que se refiere a la sanción por pérdida improcedente, afirma que se aplicó sobre el 160% del impuesto teórico de la pérdida registrada en cuantía de $5.265.010.000, siendo el impuesto teórico de $1.737.453.000 y la sanción de $2.779.925.000. Agrega que para calcular la sanción de inexactitud del 160% se toma el 100% del mayor saldo a pagar más el saldo a favor declarado, estableciendo la sanción en $18.297.328.000. Así, el valor del impuesto teórico calculado sobre la pérdida que sirvió de base para determinar la sanción de inexactitud por la pérdida

la sanción en $18.297.328.000. Así, el valor del impuesto teórico calculado sobre la pérdida que sirvió de base para determinar la sanción de inexactitud por la pérdida no fue descontado de la base para calcular la renta de inexactitud, lo que duplica la base para la sanción, vulnerando el principio non bis in ídem. Por último, afirma que no procede la sanción por inexactitud, dado que no se incurrió en las conductas tipificadas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Además, mal haría la demandada en sancionarla, teniendo en cuenta que actuó con apego a la doctrina señalada en el Concepto DIAN 37150 de 2008. Y agregó que en el presente caso se configura una diferencia de criterios en el derecho aplicable, el cual no genera la sanción por inexactitud a la luz del citado artículo 647. Oposición a la demanda La entidad demandada controvirtió las súplicas de la demanda (fls.167-219). Dijo que profirió los actos administrativos acusados en observancia del ordenamiento jurídico aplicable, y que comprobó que en realidad la sociedad celebró una compraventa y no un contrato de usufructo, por lo que era p rocedente la adición de ingresos omitidos.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00376-02 (24696)

Demandante: Subaru de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que la actora ofrecía como incentivos al cliente para vender sus vehículos un descuento especial como no pago de intereses de financiación, cuotas fijas,

www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que la actora ofrecía como incentivos al cliente para vender sus vehículos un descuento especial como no pago de intereses de financiación, cuotas fijas, facilidad para la obtención de un crédito bancar io, con la única condición de adquirirlo suscribiendo dos contratos, uno de usufructo y otro de promesa de compraventa, en la que indica el día en que el vehículo se trasferiría al usufructuario. Que para determinar la realidad del negocio realizado se tuv o en consideración el material probatorio soporte de cada una de las transacciones efectuadas en el año fiscal 2009, en los que se estableció que no registró en las cuentas de ingreso ninguno de los valores recibidos como pago por la trasferencia del vehículo. Está demostrado que la intención de los contratantes fue celebrar un contrato de compraventa sobre un vehículo automotor y no uno de usufructo, pues, en las declaraciones de terceros adquirientes, manifestaron expresamente que su intención fue adquirir el vehículo y no el simple uso del mismo. Muestra de ello es que, desde el inicio de la operación y al momento de recibir el mismo, ya habían cancelado la totalidad de su valor, parte con recursos propios y la otra con crédito bancario. Además, los adquirientes nunca reconocieron a la actora como dueña del bien, sino que actuaron bajo el convencimiento de que estaban adquiriendo el uso, disposición y frutos del mismo, es decir, actuaron sobre los bienes con ánimo de señor y dueño, lo cual es incompatible con la figura del usufructo. De manera que el hecho cierto y verificado es que los clientes pagaron el 100% del valor del vehículo comprado, valores que fueron recibidos directamente por el

señor y dueño, lo cual es incompatible con la figura del usufructo. De manera que el hecho cierto y verificado es que los clientes pagaron el 100% del valor del vehículo comprado, valores que fueron recibidos directamente por el vendedor o girados a su favor por la entidad financiera, cuyos re gistros contables no aparecen en las cuentas del ingreso de la compañía vendedora. Por lo tanto, resulta equivocada la afirmación, según la cual los vehículos son de su propiedad, por ser el nudo propietario, y que son activos fijos de la compañía. Adicionalmente, se constituyó prenda sin tenencia a favor del Banco para respaldar el crédito concedido al cliente. Todo lo anterior, demuestra que el comprador es el titular del derecho, así el vendedor argumente que es un contrato de usufructo. En cuanto a que la actora considera que lo que suscribe son contratos de usufructo y que el valor recibido por los mismos no los registra como ingresos sino como anticipos para posteriormente ser debitado y acreditado como ingreso en la medida que transcurre el tiempo del usufructo, dijo que así registrada esa operación escapa de la realidad de la misma, porque realmente los contratos celebrados fueron de compraventa y no de usufructo, por lo que la actora no le dio aplicación al artículo 26 y siguientes del Estatu to Tributario. Los ingresos producto del precio total recibido no fueron contabilizados ni declarados para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta. Que el valor tenido en cuenta para la adición de ingresos fue el resultado de la inspección contable, como quiera que en dicha diligencia se recopiló el listado de las ventas de vehículos por usufructo, en el que se evidencia el valor total de los

Que el valor tenido en cuenta para la adición de ingresos fue el resultado de la inspección contable, como quiera que en dicha diligencia se recopiló el listado de las ventas de vehículos por usufructo, en el que se evidencia el valor total de los contratos. Por eso, no acepta el argumento de que la prueba que sirvió de base para el efecto de de terminar el ingreso omitido haya sido la obtenida con ocasión del auto de verificación y/o cruce del 9 de febrero de 2012, o que la prueba recaudada en ella resulte ilegal por no haberse notificado ese auto con antelación al día en que se realizó la diligencia. Destacó que no se contradice el actuar administrativo con lo expuesto en el Concepto DIAN 37150 de 2008, o el Concepto 007 de 2005 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sobre el tratamiento contable de los bienes dados enRadicado: 25000-23-37-000-2014-00376-02 (24696)

Demandante: Subaru de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 usufructo como activos fijos. Que esos conceptos no aplican al caso concreto, en tanto que se logró demostrar que la operación realizada es de compraventa y no de usufructo. En relación al desconocimiento de gastos operacionales de administración por valor de $460.005.285 , in dicó que en la conciliación contable y fiscal suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la actora, se observa la cuenta 519505gastos diversos comisiones, de los cuales $26.170.625 corresponden a

de $460.005.285 , in dicó que en la conciliación contable y fiscal suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la actora, se observa la cuenta 519505gastos diversos comisiones, de los cuales $26.170.625 corresponden a International Partners Ltda. y cuyos soportes son contabilizaciones por cobro de honorarios del segundo bimestre de 2008, órdenes de pago y comprobantes de egreso; respecto de la Fiduciaria, en cuantía de $397.900.488, se suministraron comprobantes de contabilidad; y respecto del señ or Omar Wilson García Macías por $35.934.172, los soportes no fueron entregados. Se consideró que esos soportes no cumplían con lo previsto en los artículos 617, 618 y 771 -2 del Estatuto Tributario, al no constituir el documento idóneo para probar la trans acción, cual es la factura o documento equivalente . Y, aclaró que si bien el contribuyente con el recurso de reconsideración aportó ciertas facturas las mismas no concuerdan con lo registrado en los comprobantes de contabilidad. En lo referente al desconocimiento del valor declarado como gastos operacionales de ventas por valor de $6.611.707.046 , dijo que esa depreciación perdió sustento debido a que los vehículos fueron entregados por la actora a título de venta y no de usufructo, por lo tanto, no constitu ían activos fijos. La prueba permitió establecer que los vehículos que comercializa la actora ingresan al inventario con ese fin (ser comercializados), razón por la cual constituyen en activo movible, esto es, no sujetos a depreciación, al ser bienes adqui ridos para ser enajenados en el giro ordinario del negocio de la demandante, por lo tanto, procedía el desconocimiento

comercializados), razón por la cual constituyen en activo movible, esto es, no sujetos a depreciación, al ser bienes adqui ridos para ser enajenados en el giro ordinario del negocio de la demandante, por lo tanto, procedía el desconocimiento del gasto. Anotó que los argumentos expuestos, de igual forma son s

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