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CE - 13_250002337000201400503011SENTENCIASENTENCIA20220303221930

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002337000201400503011SENTENCIASENTENCIA20220303221930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206) Demandante AGENCIA DE SEGURIDAD PROTECCIÓN APROTEC LTDA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año 2009. Cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para los documentos equivalentes para ser tenidos en cuenta como soporte de costos o gastos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que resolvió1:

«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000063 del 7 de marzo de 2013 y la Resolución No. 900.004 del 15 de enero de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN.

322412013000063 del 7 de marzo de 2013 y la Resolución No. 900.004 del 15 de enero de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación del impuesto s obre la renta por el período 2009 de la sociedad AGENCIA DE SEGURIDAD PROTECCIÓN APROTEC LTDA, la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotacione s correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente.

Por Secretaria (sic) devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 20189 (sic) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de junio de 2010, la Agencia de Seguridad Protección, Aprotec Ltda. presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20092 en la que registró como pasivos la suma de $1.092.215.000, gastos operacionales de administración por $3.989.021.000, gastos operacionales de venta por $57.904.000, un impuesto a cargo de $77.982.000, retenciones de $87.030.000, sanción de $8.277.000 y un saldo a favor de $771.000.

a cargo de $77.982.000, retenciones de $87.030.000, sanción de $8.277.000 y un saldo a favor de $771.000.

Previo requerimiento especial, la DIAN modificó la declaración privada, mediante

1 Fls.682 a 726, c.p.3. 2 Fl. 2. c.a. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Liquidación Oficial de Revisión Nro.322412013000063 del 7 de marzo de 20133, en la cual se acogieron las glosas propuestas en el acto preparatorio, en el sentido de cambiar los siguientes renglones: 40 «pasivos», 52 «gastos operacionales de administración», 53 «gastos operacionales de ventas» y 79 «otras retenciones».

Con respecto al renglón 52 «gastos operacionales de administración» las modificaciones se refieren, en específico , a los siguientes conceptos: (i) gastos «de personal por deducción de sueldos» , por valor de $494.880.760, (ii) gastos por «aportes parafiscales» por $220.028.660, (iii) gastos por servicios registrados como «Otros Bogotá», por la suma de $5.600.720, (iv) gastos registrados como «Otros Medellín» , por valor de $43.682.127, (v) gastos «por indemnizaciones por daños a terceros» , por la suma de $128.907.520, (vi) gastos por servicios registrados como «Otros», por valor de

$43.682.127, (v) gastos «por indemnizaciones por daños a terceros» , por la suma de $128.907.520, (vi) gastos por servicios registrados como «Otros», por valor de $2.363.750, (vii) gastos registrados como «Otros personal», por $60.354.086 y (viii) gastos registrados como «provisión de clientes» , por valor de $88.036.360 . Todo lo anterior, dio lugar a un desconocimiento total de $1.043.854.983 del valor registrado en el renglón 52 «gastos operacionales de administración» del denuncio privado de la actora.

Del renglón 53 «gastos operacionales de ventas» , los factores desconocidos se refieren a los registrados en la cuenta contable PUC 523595, por valor de $5.500.000.

En adición , s e desconocieron pasivos por valor de $150.407.000 , así como retenciones en la fuente por valor de $19.431.507, ambos por ausencia de soporte.

El 9 de mayo de 2013, l a sociedad demandante presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Nro. 900.004 del 15 de enero de 20144. En este acto se confirmó parcialmente la liquidación oficial , en la medida que se aceptaron gastos operacionales de administración, que disminuyó la suma a desconocer, pues pasó de $1.043.853.983 a $823.015.000. Esto, comoquiera que se aceptó la procedencia de $220.028.660 por concepto de gastos por aportes parafiscales y a la seguridad social , así como de $811.400 a título de «Otros Medellín », que habían sido rechazados en la liquidación oficial. En

comoquiera que se aceptó la procedencia de $220.028.660 por concepto de gastos por aportes parafiscales y a la seguridad social , así como de $811.400 a título de «Otros Medellín », que habían sido rechazados en la liquidación oficial. En consecuencia, se fijó como impuesto a cargo el valor de $351.392.000 y a título de sanción por inexactitud el monto de $439.594.000, todo lo cual dio lugar a un saldo a pagar de $7 31.665.000. Esta decisión se notificó personalmente el 23 de enero de 20145. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:

«PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN de la liquidación oficial No. 322412013000063 de fecha 07 De (sic) marzo de 2.013 y recibido en nuestras instalaciones el 11 de marzo de 2.013.

3 Fls.894-917, c.a. 5. 4 Fls.1342 a 1357, c.a. 7. 5 Fl.1358, c.a. 8. 6 Fl.7. c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

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SEGUNDA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 900-004 del 15 Del (sic) enero de 2.014, la cual resuelve un Recurso de Reconsideración de la liquidación oficial No. 322412013000063 de fecha 07 De (sic) marzo de 2.013, donde se impone un valor a pagar de SETECIENTOS TREINTA Y

UN MILLONES SEISCIEINTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($731.665.000.00)

TERCERA: En consecuencia como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicito que se declare la firmeza y se acepte la liquidación Privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, de la contribuyente AGENCIA DE SEGURIDAD PROTECCIÓN APROTEC LTDA con NIT 830.097.142-5 y presentada el 23 de junio de 2010 con N° electrónico 91000089433167».

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, y 107, 588 a 590, 647, 709, 711, 713, 714 y 771 a 777 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume así7:

Sobre el desconocimiento de pasivos por $150.407.000 alegó que inicialmente se había registrado a un único tercero, pero que posteriormente, mediante certificación del revisor fiscal , se discriminaron los nombres y valores por el monto de

Sobre el desconocimiento de pasivos por $150.407.000 alegó que inicialmente se había registrado a un único tercero, pero que posteriormente, mediante certificación del revisor fiscal , se discriminaron los nombres y valores por el monto de $147.780.522. Igualmente, destacó que el saldo de $2.626.478 no se incluyó en esa certificación dado que en sede administrativa s ólo se solicitó que se aclarara la suma certificada.

Las deducciones de «gastos operacion ales de administración » obedecen a varios conceptos. El primero corresponde a gastos de personal, el cual se divide a su vez en sueldos y aportes obligatorios al sistema de seguridad social. Con relación a los salarios realizó varios cuadros en los que se expone el valor declarado por sueldos, horas extras, vacaciones y bases de cotización de los que concluyó que el valor «NO pagado por el sistema de aportes parafiscales es de $1.083.000 (Caja de Compensación Familiar) proporción que en salarios corresponde a 1.083.000/4= 27.075. 000 Menos $27.070.000 por concepto de vacaciones pagadas es igual a $5.000, valor que se acepta desconocer como costo o deducción por salarios». Frente los aportes obligatorios de la Ley 100 de 1993 acepta que debe desconocer la suma de $136.626.308.

El s egundo concepto es «otros gastos », el cual se conforma por varias cuentas contables. Las primeras corresponden a «otros Bogotá » 51359501 ($5.600.784) y «otros Medellín » 51359502 ($43.682.127) que fueron desconocidos porque no se entregaron los soportes cuando fueron solicitados, toda vez que no reposaban en

«otros Medellín » 51359502 ($43.682.127) que fueron desconocidos porque no se entregaron los soportes cuando fueron solicitados, toda vez que no reposaban en sus instalaciones . No obstante, en esta oportunidad, sostuvo que entregaba los correspondientes documentos soporte, los cuales relacionó en dos cuadros.

Sobre la cuenta «indemnización por daños a terceros 519570 ($74.907.520)» y la cuenta «otros 519595 Documento L-004-000186 ($54.000.000)», manifestó que se encuentran justificados en el acta de socios Nro. 6 del 2009 y que corresponden a p érdidas materiales en lugares donde se prestaba el servicio de vigilancia y seguridad en Medellín y en Bogotá, respectivamente, para un total de $128.907.520. Estos gastos fueron pagados a todos los afectados por cada siniestro y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, de manera que es procedente su deducción. Igualmente, aclaró que durante la visita de la Administración se presentaron errores en dichas cuentas. Así, explicó que en la cuenta 519570 el tercero es errado y en la cuenta 519595 por la suma de $54.000.000 hay errores con el código y el concepto puesto que corresponde es a la cuenta 519579 de indemnizaciones. Sobre este punto, expuso un cuadro en el que identificó los terceros beneficiarios de los pagos

7 Fls.4 a 43 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por indemnizaciones, en el que incluyó la fecha, NIT, nombre del tercero y el valor de cada gasto, que refleja un total de $125.907.520.

Respecto a la c uenta contable «otros 519595 docum ento L -001-00002014 ($2.363.750)», cuyos soportes estaban en custodia del gerente regional de Bogotá y, por lo mismo, no fueron presentados en su momento, expresó que, en esta oportunidad, aportaba tales soportes, los cuales relacionó en cuadro. Análogamente, en cuanto a la cuenta «otros personal » por valor de $60.354.086, explicó que se tratan de los medios de transporte pagados a su empleados y que no constituyente salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

La ú ltima cuenta de los gastos de operacionales de administración es la «5199 Provisión por valor de $88.036.360». En cuanto a este factor, precisó que no era una provisión de cartera sino a un préstamo realizado al socio Bernardino Guiza, que se encuentra soportado en el acta de socios Nro. 7 de 30 de diciembre de 2009. En este documento, se manifestó que el préstamo le sería reembolsado a la actora con el giro de los dividendos. No obstante, la sede de Medellín tuvo problemas económicos que llevaron a pérdidas financieras de la compañía. Esto llevó a tomar la decisión de castigar el préstamo como deuda manifiestamente perdida o sin valor,

el giro de los dividendos. No obstante, la sede de Medellín tuvo problemas económicos que llevaron a pérdidas financieras de la compañía. Esto llevó a tomar la decisión de castigar el préstamo como deuda manifiestamente perdida o sin valor, de conformidad con el artículo 146 del Estatuto Tributario.

Sobre los «gastos operacionales de ventas», renglón 53 de la declaración de renta, por valor de $5.500.000 , precisó que aportaba los soportes correspondientes al documento «P-01-000016529 Y P-001-000002090», los cuales identificó en un cuadro. Al mismo tiempo, explicó que tales documentos no se había, entregado a la DIAN, ya que se encontraba en custodia del gerente regional de Bogotá.

Respecto al renglón 79 «total retenciones», manifestó que aportaba los certificados de retención como soporte del valor declarado y, al mismo tiempo, añadió que se adjuntaba copia de radicado de la solicitud de los certificados de retención en la fuente, dado que «a la fecha no se recibieron todos los certificados». En esa medida, expuso en un cuadro la información exógena reportada por sus clientes por un valor total de $75.858.603. Asimismo, indicó que aportaba las facturas de venta Nro. 2992, 2993, 2994 y 2995 generadas al Hospital Engativá del 4 de diciembre de 2012, que fueron devueltas por ese cliente luego de cerrar la declaración de renta del año

2009. Expuso las me ncionadas facturas generaron una retención de $9.604.317, «que no fue posible reversar en el respectivo periodo gravable 2009».

Concluyó que los gastos que presentaron inconsistencias en las cuentas contables

2009. Expuso las me ncionadas facturas generaron una retención de $9.604.317, «que no fue posible reversar en el respectivo periodo gravable 2009».

Concluyó que los gastos que presentaron inconsistencias en las cuentas contables y que no son procedentes como deducción son los siguientes:

Concepto Valor Sueldos $5.000 Parafiscales $50.030.863 Pagos por salud $35.689.836 Pagos por pensión $50.905.444 Totales $136.631.143 Retención en la fuente $11.171.397

Con fundamento en lo anterior, propuso modificar su declaración de renta en el sentido de desconocer las sumas expuestas en el cuadro anterior, con lo cual se generaba un mayor impuesto a cargo por $45.088.000. En esta declaración, dijoRadicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que no liquidaba la sanción por inexactitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario.

De otro lado, m anifestó que la anterior información no fue analizada debidamente por la administración y que, mediante los comprobantes contables, egreso s, facturas de venta y compra, soportes contables y demás documentos aportados, se puede controvertir las presunciones en las que fundamenta la DIAN los actos.

Destacó que para el desarrollo de su actividad económica incurre en costos de personal, así com o en gastos que son indispensables. En consecuencia, la DIAN

puede controvertir las presunciones en las que fundamenta la DIAN los actos.

Destacó que para el desarrollo de su actividad económica incurre en costos de personal, así com o en gastos que son indispensables. En consecuencia, la DIAN no los puede desconocer y hacer más gravosa la situación de la parte demandante.

Finalmente, adujo que no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial al considerar que se «imputa en forma unilateral un valor a pagar, donde se violan los más elementales principios de equidad tributaria y se nos coloca en una situación de indefensión que no permite el desarrollo de la actividad comercial».

Por último, sostuvo que no procede la sanción por inexactitud, dado que la parte demandante actuó de buena fe y no ocultó cifras ni las utilizó de manera fraudulenta con el ánimo de disminuir el valor a pagar. Por el contrario, las cifras declaradas son completas y verdaderas. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda 8 con fundamento en las siguientes razones:

Frente al cargo de violación al principio de correspondencia, precisó que al revisar el contenido del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión se encuentra similitud en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en ambos actos. En ese sentido, dijo que no existe vulneración del derecho de defensa y de contradicción de la demandante.

En lo que tiene que ver con el desconocimiento del pasivo por valor de $150.407.200, manifestó que , en el balance de prueba, en la cuenta 233595, denominada «Otros», se registra la suma mencionada. Informó que, en la visita realizada el 1 de febrero de 2012, se requirió el revisor fiscal de la contribuyente

denominada «Otros», se registra la suma mencionada. Informó que, en la visita realizada el 1 de febrero de 2012, se requirió el revisor fiscal de la contribuyente para que entregara el auxiliar de la cuenta 233595 y éste dijo que procedería a hacer una certificación en la que se determinara a qué terceros correspondían los valores registrados en esa cuenta, toda vez que el registro se hizo a un solo tercero. En esa medida, adujo que, respecto a esa cuenta, se requirió el soporte del tercero identificado con NIT 800.197.268, que corresponde a la DIAN, «para lo cual el señor revisor fiscal dice que corresponde al pago de impuesto».

Expuso que en el folio 113 de los antecedentes administrativos, reposa el “detallado de la cuenta 233595”, en el cual se describe que el registro de $147.780.522 está a nombre de Eduardo Vega S. con NIT 5.750.737. Sin embargo, el nuevo saldo de la cuenta es de $150.407.200 y no se detalla el tercero con NIT 800.197.268, que corresponde a la DIAN. A su vez, explicó que en el acta de visita del 26 de marzo de 2012 el revisor fiscal e ntregó la certificación sin anexos de los terceros beneficiarios por valor de $147.780.522, dentro de los cuales no figura ba la DIAN.

8 Fls.575 a 590.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, enfatizó, a pesar de que el revisor fiscal había indicado que a dicho tercero se le había n pagado unos impuestos y por eso estaba registrado en esa cuenta.

En adición, explicó que el revisor fiscal afirmó que el pasivo descrito en la cuenta en mención pertenece a gastos de la demandante. De otro lado, dijo que, en la respuesta al requerimiento especial, el representante legal de la sociedad actora había señalado que el pasivo bajo análisis no se había certificado en su totalidad porque la certificación expedida por el revisor fiscal se había expedido de acuerdo al requerimiento de la funcionari a de la DIAN, por valor de $147.780.522, pero no por los $150.407.200, de manera que el valor restante se allegaba con dicha respuesta. En estas condiciones, precisó que la funcionaria que llevó a cabo la visita no solicitó que se detallara la cuenta 233595 únicamente por ese valor, sino por su totalidad, es decir, por los $150.407.200 , «máxime cuando el señor revisor fiscal confeso (sic) que el registro se estaba haciendo a un tercero, lo cual se solicitó que fuera en su integridad, toda vez que se estaba cuestionando en su totalidad y no parcial».

Adicionalmente, precisó que las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa y j udicial son las mismas, esto es, una relación de nombre s sin soportes, unas cuentas de cobro por concepto de servicios de contabilidad y de transporte de Ferney Góngora Salas y Jaime Andrés Carrillo Alejo. No obstante, no

administrativa y j udicial son las mismas, esto es, una relación de nombre s sin soportes, unas cuentas de cobro por concepto de servicios de contabilidad y de transporte de Ferney Góngora Salas y Jaime Andrés Carrillo Alejo. No obstante, no se aportó documento idóneo como registro contable, «tan solo se allega la simple cuenta de cobro, con lo cual el actor trata de obviar el numeral 2° del artículo 774 del E.T ».

Finalmente, argumentó que, en contraste con la versión entregada por el revisor fiscal en la visita del 1 de febrero de 2012, en la que confesó que no existe certeza sobre a qué terceros pertenece, «ya que su registro se encuentra a nombre de un tercero Eduardo Vega, además llama la atención que en su momento expreso (sic) en su certificación que correspondían a gastos de la empresa, pero sin detallar a que (sic) gasto, llama la atención que siendo la persona que da fe de la actuación contable desconozca fin y entrega explicaciones con evasivas».

Respecto a la deducción de gastos operacionales de administración registrados en el renglón 52 de la declaración de renta, afirmó que, de conformidad con los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 de la Ley 100, modificado por el artículo 5 de la Ley 1797 de 2003, la base de cotización de los aportes a la seguridad social (salud y pensión) es el salario básico, las horas extras , los recargos nocturnos, dominicales y festivos, las comisiones por ventas, bonificaciones habituales y los pagos que se pacten en especie. En ese sentido, expresó que, en este caso, para calcular la base de cotización se debe integrar el sueldo más las h oras extras, que

dominicales y festivos, las comisiones por ventas, bonificaciones habituales y los pagos que se pacten en especie. En ese sentido, expresó que, en este caso, para calcular la base de cotización se debe integrar el sueldo más las h oras extras, que no fueron tenidas en cuenta por el contribuyente, «de ahí su diferencia en la configuración de la base de cotización». Por lo anterior, dijo que la suma dejada de pagar por aportes a salud fue de $75.427.663 y por aportes a pensión de $82.496.998.

En lo que respecta a la cuenta contable 51359501 «otros Bogotá » ($5.600.720), precisó que en la visita la actora sí entregó documentos para soportar el gasto allí registrado. En efecto, señaló que la demandante entregó el comprobante de pago expedido por la empresa Publicar, con fecha de 27 de octubre de 2009, por valor de $4.756.000, suma que fue cancelada mediante tarjeta de crédito y débito. De otro lado, sostuvo que con la demanda la actora aportó los mismos documentos que anexó en el proceso administrativo. No obstante, del análisis de estos documentos, resaltó que el comprobante expedido por Publicar es diferente en cuanto a la fechaRadicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de expedición y su valor, pues tiene como fecha de expedición 1 de diciembre de 2009 y su valor es de $4.935.568. sin soporte de pago.

www.consejodeestado.gov.co 7 de expedición y su valor, pues tiene como fecha de expedición 1 de diciembre de 2009 y su valor es de $4.935.568. sin soporte de pago.

En adición, señaló que las demás facturas que fueron aportadas por la actora no cumplen los requisitos exigidos por los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, porque no se sabe a qui én fueron expedidas, no tienen NIT, ni dirección y se desconoce su r elación de causalidad. Adicionalmente, reprochó el accionar del representante legal de la demandante, pues en la visita del 16 de enero de 2012, cuando le fueron solicitados los documentos soportes de los gastos registrados en la cuenta contable bajo análisis, primero dijo que los soportes se encontraban en la oficina de Bogotá, luego aportó el comprobante de pago e mitido por Publicar de fecha 27 de octubre de 2009, por valor de $4.756.000 y, posteriormente, allegó otro comprobante proferido por esa misma e mpresa, pero con diferente fecha de expedición, valor y forma de pago y sin que se tenga certeza sobre la fecha de pago. Adicionalmente, recalcó que los gastos reclamados por el contribuyente carecen de relación de causalidad con su actividad productora de renta.

Respecto a la cuenta contable 51359502 denominada «Otros Medellín», manifestó que las excusas argumentativas dadas por la contribuyente no son ciertas, toda vez que, en la visita realizada, el servidor público solicitó la totalidad de los soportes de esta cuenta contable, a lo cual el revisor fiscal adujo que no existían soportes y que el comprobante L00400000000174 del 30 de julio de 2009 correspondía a un pago de

cuenta contable, a lo cual el revisor fiscal adujo que no existían soportes y que el comprobante L00400000000174 del 30 de julio de 2009 correspondía a un pago de arrendamiento. En ese sentido, relató que, al solicitarle el respectivo contrato de arrendamiento, el revisor fiscal respondió que éste no se encontraba en la oficina. No obstante, precisó que tal comprobante está a nombre de un tercero, identificado con NIT 73.135.160 y no de la actora.

En cuanto al valor restante de esta cuenta ($42.870.727) , explicó que la cuenta de cobro expedida por el señor Jaime Andrés Carrillo Alejo, por la prestación del servicio de transporte en la oficina ubicada en Medellín, no se tuvo en cuenta porque no existen soportes contables de este gasto que den certeza sobre su existenci a, además la contribuyente no lo reportó en la información exógena. En lo que respecta a la cuenta de cobro expedida por el señor Walter Hernando Pulido Agudelo, por concepto de la prestación del servicio de transporte presuntamente en Bogotá D.C., expresó que «no existe relación con los argumentos definidos por el libelista para reclamar este costo, por cuanto este fue definido como “Otros Medellín”, es decir que fueron presuntamente causados en la oficina de Medellín y no en la ciudad de Bogotá, por lo ta nto no existe relación de causalidad entre el servicio prestado y la actividad desempeñada por el contribuyente, de la misma manera al verificar el movimiento de la cuenta y su movimiento no se avizora el registro de este NIT».

Por la misma razón, dijo que se rechazó como soporte la cuenta de cobro del señor Santiago Moreno, quien al parecer prestó el servicio de mano de obra para la

manera al verificar el movimiento de la cuenta y su movimiento no se avizora el registro de este NIT».

Por la misma razón, dijo que se rechazó como soporte la cuenta de cobro del señor Santiago Moreno, quien al parecer prestó el servicio de mano de obra para la adecuación de las oficinas de Bogotá D.C. De otro lado, frente al cliente Orientamos Ltda., relató que la contribuyen te afirmó que era un gasto necesario en cuanto correspondía al arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 10 41 09 local 201, de la ciudad de Medellín. Sin embargo, precisó que las facturas fueron expedidas a nombre de Juan Carlos Mora Gómez y no de la actora, sin que se explicara cuál era la relación entre ellos, de manera que «no es considerado como un gasto directo con la actividad generadora de renta, entre tanto la dirección reportada de la oficina de Medellín es la calle 10 42 10, la cual no está descrita en las facturas de este presunto cliente».

Con relación a los clientes Alexis Ulianov Vargas y Sesla, sostuvo que la factura se encuentra expedida a nombre de la contribuyente, «su dirección es errada y no figura enRadicado: 25000-23-37-000-2014-00503-01 (25206)

Demandante: Agencia de Seguridad Protección Aprotec Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el reporte de la cuenta contable, Empresa Metropolitana para la Seguridad, su factura de compra no se encuentra relacionada en el movimiento de la Cuenta Contable y su NIT, tampoco aparece relacionado en el detalle del movimiento de esta cuenta, Telesentinel, está expedida a nombre (sic)

se encuentra relacionada en el movimiento de la Cuenta Contable y su NIT, tampoco aparece relacionado en el detalle del movimiento de esta cuenta, Telesentinel, está expedida a nombre (sic) Juan Carlos Mora y no a nombre de la sociedad, en cuanto a los pasajes aéreos están a nombre de un tercero sin vinculación con la sociedad investigada».

Agregó que la factura del cent ro hospitalario fue expedida a un tercero no identificado con la actora, pues el NIT reportado no es suyo. Arguyó que la factura de la empresa Procolores, aunque está dirigida a la demandante, su dirección no corresponde con la registrada, además, se trata de un gasto para la ciudad de Bogotá, «cuando se ha indicado que esta relación de costo es la regional de Medellín, no se encuentra relacionada en el movimiento contable de la cuenta».

En lo que respecta a la cuenta de cobro del señor Jhon Ubaldo Peláez , quien prestaba el servicio de mano de obra para remodelar la oficina de Medellín, con ocasión del Contrato Nro. 11, afirmó que este gasto fue rechazado porque «no se aportó documento idóneo -contrato-» para probarlo. Igualmente, dijo que , al analizar el movimiento de la cuenta y su detalle, el NIT del señor mencionado no está registrado.

Adicionalmente, señaló que otras facturas fueron expedidas en Bogotá D.C., cuando se ha indicado

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