CE - 13_250002337000201700078011SENTENCIA20220711164327
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_250002337000201700078011SENTENCIA20220711164327
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00078-01 (24963)
Demandante: Cosmitet Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00078-01 (24963)
Demandante: Cosmitet Ltda.
Demandado: UGPP
Temas: Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). Potestad de g estión Motivación. Intereses moratorios. Error de identificación. Exoneración de aportes. Novedad de retiro. Ingreso base de cotización (IBC). Pactos de desalarización. Pagos no salariales. Salario integral. IBC máximo.
Vacaciones. Tarifa. Permisos no remunerados. Devolución de aportes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 31 de mayo de 2019, que resolvió (f. 316):
Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 315 de 12 de mayo de 2015 y
del 31 de mayo de 2019, que resolvió (f. 316):
Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 315 de 12 de mayo de 2015 y su confirmatoria, la Resolución No. RDC 399 de 27 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la UGPP deberá proceder a liquidar las contribuciones para los subsistemas de salud, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA e ICBF por el periodo julio de 2013 de las trabajadoras Núñez Moya Sulamy y Forero Montoya Sandra Margarita sobre el ingreso base de cotización determ inado por el Tribunal en la parte considerativa y eliminar los mayores valores determ inados en los actos acusados sobre estos conceptos.
Ajustar las glosas de los trabajadores que disfrutaron vacaciones a efectos de determinar el IBC conforme el reportado en el mes anterior al disfrute de las vacaciones. Eliminar el ajuste por omisión del trabajador Caicedo Idrobo José Ariel en los subsistemas de salud, caja de compensación familiar y riesgos laborales, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Se niegan las demás pretensiones.
Cuarto: No se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Con la Liquidación Oficial nro. RDO 315, del 12 de may o de 2015 (ff. 103 a 124 ), la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS ( Sistema de Protección Social) de todos los periodos de 2011 y 2013, presentadas por la actora , e impuso
demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS ( Sistema de Protección Social) de todos los periodos de 2011 y 2013, presentadas por la actora , e impuso sanciones por omisión e inexactitud. Dicha decisión fue modificada por la Resolución nro.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00078-01 (24963)
Demandante: Cosmitet Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RDC 399, del 27 de julio de 2016 (ff. 149 a 162), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de las sanciones por omisión e inexactitud impuestas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes peticiones (ff. 4 a 6):
Pretensiones principales: Solicito que se declare la nulidad total de los siguientes actos
administrativos:
Resolución No. RDO 315 del 12 de mayo de 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad Cosmitet Ltda, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013, y se sanciona por inexactitud en los periodos enero a diciembre de 2013, determinando la liquidación por un valor
al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013, y se sanciona por inexactitud en los periodos enero a diciembre de 2013, determinando la liquidación por un valor de ochocientos catorce millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos pesos m/cte. ($814.294.800) y por concepto de sanción por omisión e inexactitud la suma de setecientos cincuenta y tres mil novecientos ochenta y cuatro pesos m/cte. ($753.984) y ciento ochenta y cinco millones trescientos treinta y dos mil novecientos veinte pesos m/cte. ($185.332.920)”.
Resolución No. RDC 399 del 27 de julio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 315 del 12 de mayo de 2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a Cosmitet Ltda, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013 por un valor de seiscientos sesenta y siete millones nueve mil quinientos pesos m/cte. ($667.009.500) y se sanciona por omisión e inexactitud por la vigencia 2013”, determinando un valor de trescientos cincuenta y dos mil doscientos veinticuatro pesos m/cte. ($352.224) y ciento setenta y dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos veinte pesos m/cte. ($172.262.520).
Pretensiones subsidiarias: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría,
dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos veinte pesos m/cte. ($172.262.520).
Pretensiones subsidiarias: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.
Restablecimiento del derecho: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la
siguiente forma:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución (si se han efectuado a la fecha de la sentencia) de los pequeños pagos realizados por la empresa Cosmitet Ltda., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por un valor de seiscientos sesenta y siete millones nueve mil quinientos pesos m/cte.
($667.009.500)
2. Y po r concepto de sanción por omisión e inexactitud la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos veinticuatro pesos m/cte. ($352.224) y ciento setenta y dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos veinte pesos m/cte. ($172.262.520).
3. Sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
dos mil quinientos veinte pesos m/cte. ($172.262.520).
3. Sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
4. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrati vo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00078-01 (24963)
Demandante: Cosmitet Ltda.
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5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.
Condena en costas:
Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 13, 15, 29,
58 y 121 de la Constitución; 9.º del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 730.2 del ET; 156 de la Ley 1151 de 2007; 69 y 72 del CPACA; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 , bajo el siguiente concepto de violación (ff. 12 a 54):
Argumentó que debía inaplicarse por inconstitucional el Decreto 575 del 2013 , que autorizó a la « Subdirección de Determinación de Obligaciones » y a la « Dirección de Parafiscales» de la UGPP para gestionar los aportes al SPS. Ello porque, si bien la asignación de la competencia para recaudar información estaría sometida a reserva ley por orden del artículo 15 superior , el referido decreto fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria del ejecutivo y no en virtud de la potestad legislativa extraordinaria otorgada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, cuyo plazo fue excedido. Por ende, alegó la incompetencia funcional de quienes profirieron los actos acusados y que, en todo caso, estos estaban viciados porque las prórrogas para entregar la información se otorgaron por un funcionario incompetente.
Sostuvo que su contraparte infringió el «principio de integralidad» normativa, pues tramitó la actuación enjuiciada mediante un procedimiento distinto al diseñado por el legislador y, en su lugar, «combinó» las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012. También arguyó la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 que fueron citados
en su lugar, «combinó» las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012. También arguyó la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 que fueron citados como fundamento para la revisión de las autoliquidaciones de los periodos de 2011 ; y agregó que el acto definitivo carecía de la motivación ordenada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , pues no determinó los intereses causados hasta su fecha de expedición. Por todo ello, planteó la violación del debido proceso y el derecho de defensa. Además, manifestó que la UGPP carecía competencia para clasificar como pagos salariales rubros que estaban excluidos de la base gravable de los aportes al SPS , competencia que correspondería al juez ordinario.
Se opuso a los ajustes por omisión re specto de un trabajador, señalando que aunque registró los aportes bajo una cédula equivocada, corrigió su error con la « planilla n»; y discutió la supuesta mora en las contribuciones al SENA e ICBF de los empleados que devengaron menos de 10 SMLMV, pues se acogió a la exoneración establecida a cambio del pago del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).
Frente a los ajustes por inexactitud, señaló que aunque estaba acreditada la novedad de ingreso, retiro o incapacidad de seis trabajadores, la Administración desconoció los días efectivamente laborados. Discutió que las «bonificaciones» pactadas como extrasalariales en los otrosíes de los contratos de trabajo estuvieran sujetas al límite de los pagos desalarizados comoquiera que se reconoci eron esporádicamente y por mera
efectivamente laborados. Discutió que las «bonificaciones» pactadas como extrasalariales en los otrosíes de los contratos de trabajo estuvieran sujetas al límite de los pagos desalarizados comoquiera que se reconoci eron esporádicamente y por mera liberalidad; y sostuvo que los viáticos ocasionales debían excluirse del c álculo de ese límite porque eran herramientas de trabajo que no retribuían el servicio . De otra parte, manifestó que los honorarios que pagó a dos tra bajadoras con ocasión de contratos de prestación de servicios no estaban gravados con los aportes al SPS. Respecto de lasRadicado: 25000-23-37-000-2017-00078-01 (24963)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contribuciones por empleados con salario integral, señaló que la Administración tomó como IBC (ingreso base de cotización) el equivalente a 10 SMLMV, no obstante que la base gravable correspondía al 70% del salario integral; además, alegó que si hubiera un error en la determinación d e los aportes sería imputable al operador de las planillas. Respecto de seis trabajadores señaló que se desconoció la base gravable máxima ( i.e. 25 SMLMV ) que, en su opinión, debía aplicarse de forma proporcional a los días laborados. Se opuso a las glosas en los periodos de vacaciones, suspensiones temporales e incapacidades argumentando que la UGPP infringió los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998. Además, defendió como improcedentes los ajustes respecto de algunos
laborados. Se opuso a las glosas en los periodos de vacaciones, suspensiones temporales e incapacidades argumentando que la UGPP infringió los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998. Además, defendió como improcedentes los ajustes respecto de algunos trabajadores para los que autoliquidó los aportes con base en el salario básico, pero que les pagó mayores valores de aquellos a los que estaba obligada.
Por último, sostuvo que la demandada carecía de competencia para sancionar por mora e inexactitud, puesto que la Resolución 118, del 06 de marzo de 2013, mediante la cual se le otorgó la potestad sancionadora era inoponible porque se omitió su publicación.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 193 a 237), para lo cual señaló que los actos acusados se profirieron por funcionarios competentes, pues la potestad de gestión de los aportes al SPS se le asignó mediante la Ley 1151 de 2007, por lo cual el Decreto 575 de 2013 –que modificó el Decreto 5021 de 2009 –, fue proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria a fin de establecer la estructura de la entidad y el reparto de funciones, entre las cuales se incluía la solicitud de información a los aportantes, pues según el propio artículo 15 constitucional, la autoridad p odía exigir la exhibición de documentos contables y privados al inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Explicó que la funcionaria de la Subdirección de Determinación de Obligaciones era competente para proferir los actos de trámite sobre el recaudo de la
documentos contables y privados al inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Explicó que la funcionaria de la Subdirección de Determinación de Obligaciones era competente para proferir los actos de trámite sobre el recaudo de la información (i.e. actos de prórrogas y ampliaciones) porque con ellos no se adoptó una decisión definitiva.
Aseveró que la actuación acusada siguió el procedimiento en vigor para el momento de la expedición de cada uno de los actos administrativos, porque las normas procesales son de aplicaci ón inmediata; de manera que no hubo una combinación normativa ni una aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 . Negó que los actos demandados debieran incluir la determinación de los intereses moratorios, en tanto estos debían estimarse en el momento del pago; y puntualizó que en la liquidación oficial advirtió sobre su causación desde el vencimiento del plazo para declarar hasta el pago efectivo de la obligación. Además, sostuvo que, como titular de la potestad de gestión de los aportes al SPS, podía interpretar las normas laborales y las cláusulas contractuales para establecer los pagos que, por tener la connotación de salario, se incluy en en el IBC de las contribuciones.
Defendió los ajustes por omisión ya que la actora no corrigió el error en la identificación del trabajador. Análogamente, consideró procedentes los ajustes por mora porque la exoneración de aportes por las obligaciones del CREE únicamente se aplicaba respecto de los trabajadores que recibieran pagos inferiores a 10 SMLMV, tomando en cuenta para ese cálculo todos los rubros devengados.
exoneración de aportes por las obligaciones del CREE únicamente se aplicaba respecto de los trabajadores que recibieran pagos inferiores a 10 SMLMV, tomando en cuenta para ese cálculo todos los rubros devengados.
Respecto de los trabajadores con novedad de ingreso, retiro e incapacidad identificad os en la demanda, indicó que determinó los aportes al SPS a partir de la información que entregó la actora; además se opuso a que se fallara de fondo el cargo porque frente a algunos trabajadores no se alegó en el procedimiento administrativo. Sobre lasRadicado: 25000-23-37-000-2017-00078-01 (24963)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «bonificaciones» adujo que las clasificó como pago salarial en los casos en que se omitió probar su desalarización , porque verificó que se pagaba por el desempeño de los trabajadores; asimismo, explicó que cuando se acreditó el pacto de desalariz ación solamente adicionó a la base gravable la parte que excedió el límite previsto en el artículo 30 de Ley 1393 de 2010. Adujo que mantuvo la connotación extra-salarial de los pagos por «viáticos ocasionales»1 y «capacitación al personal», sin embargo adicionó a la base gravable los pagos extra-salariales que excedieron el límite en cuestión. Además, señaló que la actora no probó la relación contractual de prestación de servicios que alegó. Señaló que al fallar el recurso de reconsideración dete rminó las contribuciones con base en el
que la actora no probó la relación contractual de prestación de servicios que alegó. Señaló que al fallar el recurso de reconsideración dete rminó las contribuciones con base en el 70% del salario integral. De otra parte, argumentó que fue su contraparte quien inaplicó la base gravable máxima. Además, adujo que determinó los aportes en el periodo de vacaciones conforme con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, y precisó que las glosas eran procedentes como quiera que la actora no incluyó todos los pagos salariales o el exceso de los desalarizados. Manifestó que la actora no probó las suspensiones temporales, incapacidades y pagos errados que alegó.
Defendió las sanciones impuestas, porque la potestad sancionadora se le otorgó mediante el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Por último, se opuso a la pretensión de devolución formulada por la actora , puesto que no estaban probados pagos por los actos acusados y, en todo caso, carecía de competencia para efectuar devoluciones ya que los recursos estaban en posesión de las administradoras de cada contribución.
Sentencia apelada
El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (ff. 285 a 316 vto.). Consideró que las dependencias de la demandada eran competentes para proferir los actos de determinación oficial de los aportes al SPS , conforme con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 de la Ley 1607 de 2012 . Asimismo, aceptó que el funcionario adscrito a la Subdirección de Determinación de Obligaciones era competente para expedir los actos para el recaudo de información, por tratarse de
que el funcionario adscrito a la Subdirección de Determinación de Obligaciones era competente para expedir los actos para el recaudo de información, por tratarse de actuaciones prelim inares al requerimiento para declarar o corregir. Verificó que el procedimiento de gestión administrativa tributaria se adelantó de acuerdo con las normas aplicables, precisando que las referencias normativas contenidas en los actos acusados no implicaron la combinación ni la retroactividad alegada por la actora , a quien se le respetaron las garantías constitucionales . De otra parte, a való la competencia de la demandada para interpretar las normas y contratos laborales a fin de establecer la base gravable de los aportes al SPS, al margen de la competencia de los jueces laborales.
Constató que eran improcedentes los ajustes por omisión respecto del trabajador identificado en la demanda, porque la actora sí pagó las contribuciones pese a que reportó la cédula errada. Aunque consideró que le asistía razón a la demandante, en cuanto a que para la exoneración de aportes al SENA e ICBF, por el cumplimiento de obligaciones del CREE, se debían considerar solo los pagos salariales devengados por los trabajadores, confirmó los ajustes por mora tras verificar que los empleados identificados en la demanda percibieron salarios superiores a 10 SMLMV, lo que hacía improcedente el beneficio tributario.
Afirmó que la actora no demostró los días efectivamente laborados por los trabajadores respecto de los cuales alegó la novedad de retiro. Ordenó excluir el pago por «bonificación» del IBC de dos trabajadoras frente a las cuales se probó la desalarización, sin perjuicio del límite a los pagos desalarizados. En los demás casos, confirmó la adición
«bonificación» del IBC de dos trabajadoras frente a las cuales se probó la desalarización, sin perjuicio del límite a los pagos desalarizados. En los demás casos, confirmó la adición
1 Nominados en los actos acusados como «viáticos ocasionales».Radicado: 25000-23-37-000-2017-00078-01 (24963)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de ese rubro a la base gravable porque la demandante no allegó el pacto de desalarización de 18 trabajadores, y tras verificar los otrosíes a los contratos de los 20 trabajadores restantes, encontró que no había coincidencia entre el periodo de suscripción del pacto de desalarización y el fiscalizado. Avaló que los «viáticos ocasionales» se incluyeran para la determinación del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 porque era un pago extra -salarial. También confirmó la glosa por «honorarios» puesto que la actora omitió probar los acuerdos de prestación de servicios que su puestamente suscribió con dos trabajadoras. Negó que el cálculo de la base gravable máxima debiera efectuarse de forma proporcional a los días laborados, pues este se circunscribe a la nómina mensual, con lo cual constató que la demandada respetó el límite en cuestión. Ordenó determinar el IBC en los periodos de vacaciones disfrutadas conforme la base gravable del mes anterior a su disfrute pues, al analizar los ajustes al IBC de una trabajadora, concluyó que
el IBC en los periodos de vacaciones disfrutadas conforme la base gravable del mes anterior a su disfrute pues, al analizar los ajustes al IBC de una trabajadora, concluyó que la UGPP infringió el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Al contrario, negó la violación del artículo 71 ibidem porque la demandante no aportó prueba de la suspensión temporal alegada. Análogamente, consideró que no estaban probadas las incapacidades para excluir los ajustes a los aportes con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar. De otra parte, descartó que la UGPP determinara la base gravable sobre valores superiores a los reportados en la nómina de la actora.
Recurso de apelación
Ambas partes apelaron la decisión del a quo.
La demandante (ff. 324 a 340 ) reiteró la violación de las garantías constitucionales ocasionada por la falta de competencia de los funcionarios que profirieron los actos. Al efecto, alegó la inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, dado que sostiene que la competencia de las dependencias de la demandada debí a fijarse por ley , pues de su ejercicio deviene el recaudo de información reservada . Negó que al citado cuerpo normativo se le pudiera reconocer la naturaleza de decreto ley, porque se expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria y cuando había transc urrido el término por el que se le otorgó potestad legislativa extraordinaria al presidente (señaladamente, por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007). Igualmente, señaló que el funcionario adscrito a la Subdirección de Determinación de Obligaciones no es taba facultado para conceder
artículo 156 de la Ley 1151 de 2007). Igualmente, señaló que el funcionario adscrito a la Subdirección de Determinación de Obligaciones no es taba facultado para conceder prórrogas ni solicitar documentación adicional en el trámite del recaudo de información. Además, insistió en que su contraparte aplicó en forma retroactiva la Ley 1607 de 2012 para la revisión de las autoliquidaciones de 2011, desconociendo que para esa época regía la Ley 1151 de 2007, norma que remitía al procedimiento de gestión previsto en el Estatuto Tributario, conforme con el cual el plazo para notificar el acto preparatorio era el previsto en el artículo 714 del ET. Reprochó que el a quo no se pronunciara sobre la indebida motivación de los actos por la omisión de los intereses moratorios y, transcribió el texto de la demanda para que se resuelva sobre el particular.
Insistió en que eran improcedentes los ajustes por mora a los aportes con destino al SENA e ICBF, porque se cumpl ió los requisitos para la exoneración por las obligaciones del CREE; explicó que los 10 SMLMV previsto como supuesto para la aplicación del beneficio correspondían al IBC de los aportes a salud, el cual para los trabajadores que devengaron salario integral era del 70% del total de la remuneración.
Indicó que, contrariamente a lo manifestado por el Tribunal, aportó las liquidaciones de los contratos laborales que daban cuenta de la novedad de retiro alegada en la demanda. Alegó que los pactos de desalarización sobre las «bonificaciones» no debían constar por escrito, pues bastaba con la « voluntad de las partes de forma inequívoca »; además,
Alegó que los pactos de desalarización sobre las «bonificaciones» no debían constar por escrito, pues bastaba con la « voluntad de las partes de forma inequívoca »; además, discutió la valoración que hizo el a quo de los otrosíes a los contratos, porque debióRadicado: 25000-23-37-000-2017-00078-01 (24963)
Demandante: Cosmitet Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «revisarse en su totalidad el ánimo del empleador y el trabajador al establecer por mera liberalidad pagos no salariales, situación que implica el análisis de cada uno de los casos propuestos». De otra parte, defendió que el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, únicamente se aplicaba respecto de los pagos desalarizados, con lo que se opuso a la decisión del tribunal conforme con la cual para el cálculo del límite en cuestión debía incluirse los «viáticos no permanentes». Sostuvo que el tribunal omitió pronunciarse sobre su oposición a los ajustes respecto de los trabajadores que devengaron salario integral y, transcribió el cargo propuesto en la demanda para su decisión en esta instancia. Insistió en que la base gravable máxima (25 SMLMV) debía calcularse de forma proporcional a los días efectivamente trabajados. Manifestó que aportó prueba de los permisos que dieron lugar a las suspensiones temporales. Finalmente, solicitó la devolución de los mayores valores pagados por los actos acusados parcialmente anulados.
proporcional a los días efectivamente trabajados. Manifestó que aportó prueba de los permisos que dieron lugar a las suspensiones temporales. Finalmente, solicitó la devolución de los mayores valores pagados por los actos acusados parcialmente anulados.
A su vez, la demandada (ff. 341 a 345 vto.) sostuvo que era improcedente excluir la glosa por omisión, puesto que estaba probado que la actora erró al identificar al trabajador en la declaración de los aportes al SPS , y omitió subsanar dicho error . D iscutió que las «bonificaciones» pudieran excluirse del IBC de las dos trabajadoras identificadas en la sentencia, como quiera que los pactos de exclusión salarial no fueron suscritos por el representante legal de la actora y, porque ese rubro, al ser retributivo del servicio, no admitía desalarización. Se opuso al cálculo de los aportes para los periodos de vacaciones disfrutadas que realizó el a quo, porque omitió indicar la información a partir de la cual se efectuó y desconoció la proporción entre los días laborados y los de descanso, así como las novedades que afectaban el IBC del mes anterior frente a cada trabajador.
Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 372 a 396 y 371 a 376 ). Además, la demandante planteó una discusión que no corresponde al presente proceso (señaladamente, la improcedencia de los aportes a pensiones de los trabajadores que ostentaban el status de pensionados). Por su parte, el ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
pensiones de los trabajadores que ostentaban el status de pensionados). Por su parte, el ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Antes de decidir sobre la litis planteada en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó por escrito que se encontraba impedido para participar en la decisión, por tener su cónyuge int erés en las resultas del proceso (índice 22). Como que la cónyuge del Dr. Chaves García ejerció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 2, cuya aplicación se debate en el presente proceso, la Sala corrobora el impedimento manifestado y lo declara fundado, con base en el artículo 141.1 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto.
2Precisado lo anterior, juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la
2 Radicado 11001-03-24-000-2015-00489-00 que se tramita en la Sección Primera del Conse
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