CE - 13_250002342000201306118011SENTENCIA20220518113614
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_250002342000201306118011SENTENCIA20220518113614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Demandantes : Alberto Castro Cantillo Demandado : Nación – Procuraduría General de la Nación Tema : Sanción disciplinaria de multa Actuación : Decide apelación de sentenciaLey 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 201 8, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) 1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 113). El señor Alberto Castro Cantillo, a través de apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) el acto administrativo de 17 de octubre
Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) el acto administrativo de 17 de octubre de 201 2, proferido por la procuraduría segunda delegada para la vigilancia administrativa, mediante el cual sancionó, entre otros, al señor Alberto Castro Cantillo, como integrante del consejo de administración de la Entidad Promotora de Salud (EPS) Saludcoop EPS – OC, con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión de los hechos sancionado s e inhabilidad para ejercer empleos y funciones públicos, prestar servicios a cargo del Estado y contratar con él por diez (10) años2; (ii) la decisión administrativa de 4 de marzo de 2013, con la que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la sanción3; y (iii) la de 20 de mayo de ese año, con la que la misma sala precisó
1 Folios 460 a 487. 2 Folios 212 a 169. 3 Folios 170 a 220.2
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Castro Cantillo contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
que el monto individual de la multa equivale a $25.750.000.
A título de restablecimiento del derecho, s olicita se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación a que le reintegre indexado el valor de la multa
que el monto individual de la multa equivale a $25.750.000.
A título de restablecimiento del derecho, s olicita se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación a que le reintegre indexado el valor de la multa pagado, elimine de sus registros el antecedente disciplinario de la sanción impuesta, pague la indemnización por los daños irrogados a las condiciones de existencia, que estima en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes materiales y cumpla la sentencia en los términos de los artículos 191 y 195 del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Se relata en la profusa demanda (de 113 páginas) que la Procuraduría inició la actuación disciplinaria en su contra y otros involucrados, con fundamento en el oficio de 29 de marzo de 2012 del superintendente nacional de salud , mediante el cual dio cuenta de posibles irregularidades cometidas por la Entidad Promotora de Salud (EPS) Saludcoop EPS – OC, de la que era miembro del consejo de administración, advertidas en informe que rindió la firma Advisory Services Ltda. - KPMG.
El apoderado efectúa un pormenorizado recuento del trámite del procedimiento disciplinario desarrollado hasta la expedición de los actos acusados . Concluye que con la sanción impuesta se afectó su dignidad, las relaciones personales, (profesionales y acadé micas), familiares y sociales, por la difusión mediática que tuvo la sanción y la reprimenda social, que le impiden desarrollar una vida normal.
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación
que tuvo la sanción y la reprimenda social, que le impiden desarrollar una vida normal.
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción . La Procuraduría General de la Nación (sala disciplinaria), en 2013, sancionó al demandante, entre otros, con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de los hechos sancionados (2010 y 2011) e inhabilidad para ejercer empleos y funciones públicos, prestar servicios a cargo del Estado y contratar con él por diez (10) años , como integrante del consejo de administración de Saludcoop EPS – OC, elegido por la asamblea general para el período 2009 – 2011.
Lo anterior, en razón a que lo halló disciplinariamente responsable de «[…] dar lugar indirectamente a la apropiación de recursos públicos por parte de SaludCoop, por no haber actuado con la diligencia y el cuidado requeridos en la revisión y aprobación de los estados financieros de SaludCoop para el período 2010. De esta manera, permitieron que SaludCoop obtuviera recursos3
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Castro Cantillo contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
públicos por montos mayores a los que legalmente le correspondía, con lo que se apropió de manera indebida de recursos del sector salud, lo que obtuvo mediante artificios, operación contable que permitió ocultar la verdadera
la Nación
públicos por montos mayores a los que legalmente le correspondía, con lo que se apropió de manera indebida de recursos del sector salud, lo que obtuvo mediante artificios, operación contable que permitió ocultar la verdadera situación de iliquidez que registraba la EPS. La falta de diligencia y cuidado se encuentra reflejada en los estados financieros, donde aparecen notas de crédito resultado de ingresos operacionales, por suma superior a $61.000 millones de pesos, sin que los miembros del consejo de administración, al aprobar los estados financieros, hu bieran requerido explicaciones acerca del origen y soporte de dichas operaciones, provenientes de recursos del sistema general de salud» (f. 166, vuelto).
La conducta fue tipificada en la descrita por el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, según el cual « Son faltas gravísimas las siguientes conductas : […] 4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente ». Calificó la falta como gravísima, a título de culpa.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativ os demandados los artículos 16, 29, 58, 82, 83 y 333 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 13, 17, 20, 28.6, 53, 143, 162 y 175 de la Ley 734 de 2002; 152, 156, 162, 177 y 182 de la Ley 100 de 1993;
1 y 2 de la Ley 1438 de 2011; 4 y 13 del Decreto 2181 de 2002; la Ley 1122 de 2007, el Decreto 2649 de 1993; las Resoluciones 2933 de 15 de agosto de 2006, 3099 y 3754 de 2008, 584 de 2010 y 4316 de 2011 del Ministerio de Protección Social; y 1424 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud.
Formuló contra los actos acusados, en resumen, los siguientes cargos:
1. Violación del debido proceso e ilegalidad, puesto que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para investigar y sancionar a los miembros del consejo de administración de Saludcoop EPS – OC, dado que el actor no manejó recursos públicos , ni cumplía funciones administrativas y los comportamientos reprochados no están descritos como faltas sancionables. Que no «existe norma legal que establezca que los dineros que perciben las EPS por recobros son de naturaleza pública, y mucho menos existe una norma legal que establezca que las EPS administran a nombre del E stado los recursos que perciben como compensación por los recobros al FOSYGA » (f. 19). Que «los integrantes del Consejo de Administración no son sujetos activos de la ley disciplinaria por el hecho de que una entidad cooperativa privada como lo es EPSIFARMA, que no es administradora de recursos públicos haya otorgado4
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Castro Cantillo contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Castro Cantillo contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
descuentos a favor de SALUDCOOP. Ello no tiene nada que ver con el recaudo de cotizaciones del sistema, ni con el uso de los recursos provenientes de la UPC para atender los servicios de salud que le compete a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD» (sic para toda la cita) [f. 20].
Que el rec obro de los medicamentos no está en el plan obligatorio de salud (POS), por tanto, no son cubiertos por la unidad de pago por capitación (UPC) por medio de copagos, cuotas moderadoras, ni ninguno de los recursos del sistema; por consiguiente, dice, no es c orrecto afirmar que lo que no está en dicho plan hacer parte del sistema de seguridad social en salud, regulado por la Ley 100 de 1993, como lo aseguró la Procuraduría.
Que las cotizaciones de los afiliados al sistema de seguridad social en salud y la UP C son administradas por las EPS son recursos parafiscales ; ello no se discute, asevera. Pero que «los servicios que las EPS presta por efectos de los fallos de tutela o decisiones de los comités técnicos -científicos de servicios no incluidos en el POS no están cubiertos por la UPC ni ningún aporte del sistema de seguridad social en salud regulado por la Ley 100 de 1993 » (sic para toda cita) [f. 51], por consiguiente, «no es de recibo la afirmación de la Procuraduría efectuada en el fallo de primera instanc ia de que “LA GESTIÓN DE
cita) [f. 51], por consiguiente, «no es de recibo la afirmación de la Procuraduría efectuada en el fallo de primera instanc ia de que “LA GESTIÓN DE
RECOBROS ANTE EL FOSYGA IMPLICA EL MANEJO Y
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS”» (f. 52).
2. No se satisfacían los presupuestos legales para tramitar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal, puesto que Epsifarma no era EPS, ni administraba recursos públicos provenientes de la UPC, lo que impedía afirmar que estaba objetivamente configurada la falta. Se quebrantó el principio de presunción de inocencia. La Procuraduría realizó un juicio general y no personal de los miembros del consejo de administración de Saludcoop EPS – OC.
3. Se violaron los derechos de contradicción y defensa ante el hecho de que la Procuraduría no dio trámite a las solicitudes de ac laración y complementación del informe técnico contable y financiero de 4 de octubre de 2011, elaborado por la Contraloría General de la República, trasladado al trámite disciplinario, razón la cual esa prueba es nula de pleno derecho.
4. Que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta que las notas de crédito y descuentos que cuestiona , se efectuaron con fundamento en el contrato celebrado el 1° de abril de 2006 entre la empresa Epsifarma y Saludcoop EPS – OC, para la gestión del suministro y administración de medicamentos e5
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
– OC, para la gestión del suministro y administración de medicamentos e5
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Castro Cantillo contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
insumos, de modo que no hay indefinición en los contratos, dado que existió soporte legal. No se demostró sobreprecios en los medicamentos. Tampoco tuvo en cuenta dentro del 32% de margen los co stos de adecuación, dispensación, administración y aplicación de los medicamentos, aspectos que legitiman el porcentaje indicado y obedece a la libertad económica del particular. El valor máximo de recobro corresponde al 80% del precio promedio ponderado de los medicamentos, razón por la cual ese 32% se desglosa en 12% reconocido con resolución y el 20% que el Gobierno descontó.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 248 a 270) . La Nación - Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado, adujo que los actos acusados se expidieron con competencia, apego a las normas superiores y respeto de los derechos y garantías del demandante. Que los recursos del sistema de seguridad social en salud manejados por Saludcoop EPS – OC eran públicos, al ser girados por el Estado.
Resultaba procedente adelantar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal, puesto que se daban los presupuestos legales para ello.
1.6 La providencia apelada (ff. 460 a 487). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), por medio de sentencia de 3 de
verbal, puesto que se daban los presupuestos legales para ello.
1.6 La providencia apelada (ff. 460 a 487). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), por medio de sentencia de 3 de octubre de 20184, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionante.
Sostuvo que los miembros de las juntas directivas de las EPS son sujetos disciplinables, de conformidad con el artículo 53 (inciso final) de la Ley 734 de 2002, puesto que la Ley 100 de 1993 les asignó la función de administrar los recursos públicos con los que se financia el sistema de seguridad social en salud.
Que, en ejercicio de esa función, las EPS deben determinar si las cotizaciones recaudadas son superiores a las UPC correspondientes a los servicios del POS, y en tal evento, es su deber girar al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) ese mayor valor, pero si las UPC (que son destinadas única y exclusivamente a los servicios incluidos en el POS) son superiores a las cotizaciones, el Fondo debe pagarles a aquellas la diferencia.
Que del contenido de los artículos 221 a 224 de la Ley 100 de 1993 se deduce que «los recursos de las demás subcuentas del FOSYGA, entre ellas la de
4 Folios 460 a 487.6
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Castro Cantillo contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
promoción de salud, son de naturaleza pública. En otras palabras, los recursos
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Castro Cantillo contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
promoción de salud, son de naturaleza pública. En otras palabras, los recursos que componen el FOSYGA no son privados » (f. 471, vuelto) . Agregó que «Precisamente en razón a que los recursos con que se pagan los recursos no POS son públicos, es que hoy existe una reglamentación administrativa específica y clara para determinar en qué casos el comité técnico -científico puede autorizar tales servicios, o reglas jurisprudenciales igualmente definidas para autorizarlos mediante el ejercicio de la acción de tutela, y no es un aspecto que el legislador dejó al arbitrio de las EPS» (f. 482, vuelto).
Después de citar apartes de la Resolución 3099 de 2008 del entonces Ministerio de la Protección Social 5, vigente en la época de los hechos sancionados, concluye «con total claridad que los recobros que hacen las EPS por concepto de los servicios de salud no incluidos en el POS y que so n prestados a los afiliados, son pagados única y exclusivamente por el FOSYGA, es decir, con recursos del sistema general de seguridad social en salud, los cuales son recursos públicos, puesto que dicha cuenta no administra recursos de naturaleza privada […]. Resulta evidente entonces que cuando una EPS presta los servicios de salud no incluidos en el POS por disposición del comité técnicocientífico, o por una orden de tutela, no está haciendo cosa diferente que administrar recursos públicos, puesto que todo servicio o medicamento no POS que por tal virtud se suministre a sus afiliados, se paga con recursos del FOSYGA, independientemente de que el dinero se gire con posterioridad a la
administrar recursos públicos, puesto que todo servicio o medicamento no POS que por tal virtud se suministre a sus afiliados, se paga con recursos del FOSYGA, independientemente de que el dinero se gire con posterioridad a la prestación del servicio. En consecuencia, las EPS tienen el deber lega l de administrar tales recursos públicos bajo la égida de los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, en particular los de transparencia, honradez, moralidad pública, eficiencia y oportunidad, estos últimos definidos en el decreto ley 1281 de 2002» (negrilla del texto original) [f. 473, vuelto].
Que, por otra parte, se colmaron los presupuestos legales para que la Procuraduría adelantara la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal, puesto que se demostró objetivamente la falta, se relacionaron las pruebas que comprometen la responsabilidad de los integrantes del consejo de administración de Saludcoop EPS – OC, «quienes permitieron que esa persona jurídica se apropiara en forma indebida de recursos públicos del sistema general de seguridad social en salud, con ocasión de los recobros efectuados al FOSYGA por servicios no incluidos en el POS que prestó a sus afiliados, sin
5 «Por la cual se reglamentan los Comités Técnico -Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS autorizados por Comité Técnico Científico y por fallos de tutela».7
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019)
Científico y por fallos de tutela».7
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el cumplimiento de las exigencias establecidas en la reglamentación, y con retorno de tales recursos por p arte de su proveedor Epsifarma, simulados en unos presuntos descuentos comerciales, para alegar que se trata de dineros privados de libre disposición de la farmacéutica, que habría decidido regalarle a S ALUDCOOP semejante suma de dinero, raciocinio que no ofrece credibilidad frente al material de prueba analizado» (f. 482).
Acota que, del informe técnico y forense elaborado por la firma Advisory Services Ltda. - KPMG dentro del procedimiento de intervención especial administrativa, ordenado por la Superint endencia Nacional de Salud, hecho a partir de información suministrada por la misma Saludcoop EPS – OC, se comprobaron «las maniobras fraudulentas que realizaron la Cooperativa Epsifarma (proveedor de medicamentos) y la EPS Saludcoop (obligada a prestar los servicios médico s), las dos de un mismo grupo empresarial, para obtener mayores beneficios de los recursos públicos del FOSYGA a través de recobros por medicamentos no POS. En efecto se realizó una triangulación de recursos entre tales organizaciones par a dar apariencia de legalidad a sus movimientos contables y financieros, comoquiera que la EPS Saludcoop suministró los servicios no POS a los afiliados, con el precio que le facturó al proveedor Epsifarma, valor al que la EPS le sumó un porcentaje por concepto
movimientos contables y financieros, comoquiera que la EPS Saludcoop suministró los servicios no POS a los afiliados, con el precio que le facturó al proveedor Epsifarma, valor al que la EPS le sumó un porcentaje por concepto de costos de administración y el resultado fue el que invocó al momento de efectuar los recobros ante el FOSYGA (muy elevados con relación al mercado según se corroboró en el informe), y una vez el referido fondo desembolsó los recursos por los servi cios no POS, Epsifarma otorgaba descuentos a la EPS Saludcoop sobre los valores inicialmente facturados, bajo la supuesta figura de notas crédito - descuentos comerciales condicionados, supuestamente con fundamento en un contrato comercial celebrado en el 2006. Tales movimientos generaron ingresos para Saludcoop en un monto superior a 61.000 millones de pesos, a título de “ingresos no operacionales” – “descuentos comerciales condicionados” información que se corrobora en los estados financieros que aprobó el Consejo de Administración con participación del demandante » (f. 485).
1.7 El recurso de apelación (ff. 493 a 5 42). El demandante, por medio de apoderado, solicita se revoque el fallo del Tribunal, por las siguientes razones:
1. Insiste en la falta de competencia de la Procuraduría General la Nación, comoquiera que el demandante no era sujeto disciplinable, puesto que «NO ES CIERTO que en los hechos investigados se hayan manejado recursos ni fiscales ni parafiscales, sino únicamente recibien do el dinero de naturaleza privada,8
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019)
ni parafiscales, sino únicamente recibien do el dinero de naturaleza privada,8
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Castro Cantillo contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
pues provienen de una entidad de ese carácter, en cumplimiento de una relación contractual. […] en ningún caso existe administración de recursos públicos en los recobros, sino la recuperación de costos o gastos por servicios de salud prestados por la EPS» (f. 496). La actuación se extendió a esferas de naturaleza privada de la EPS ; por consiguiente, la conducta es atípica (f. 517) ; los miembros del consejo no administran recursos recibidos del Fosyga, ni participan en el procedimiento de recobro por el suministro de medicamentos por Saludcoop EPS - OC. Actuaron de buena fe y «si en gracia de discusión, se considera que el comportamiento investigado es violatorio de una norma jurídica, este se ubicaría dentro de las causales de exclusión de responsabilidad que prevé el numeral 6° del artículo 28 del Código Disciplinario Único » (f. 591).
Que «los integrantes del Consejo de Administración no son sujetos activos de la ley disciplinaria por el hecho de que una entidad cooperativa privada, como lo es EPSIFARMA, que no es administradora de recursos públicos haya otorgado descuentos a favor de SALUDCOOP. Ello no tiene nada que ver con el recaudo de cotizaciones del sistema, ni con el uso de los recursos provenientes de la UPC para atender los servicios de salud que le compete a la
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD» (f. 519).
el recaudo de cotizaciones del sistema, ni con el uso de los recursos provenientes de la UPC para atender los servicios de salud que le compete a la
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD» (f. 519).
2. No se daban los presupuestos legales para adelantar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal consagrado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que exigía verificar objetivamente la falta, toda vez que no se demostró que el ingreso de los 61.000 millones de pesos de Epsifarma a Saludcoop EPS – OC fueran recursos públicos y, por otro lado, porque a través de los estados financieros no se adquieren ingresos o se giran recursos. Los dineros objeto del descuento comercial son privados.
Añade q ue «Los descuentos comerciales concedidos por EPSIFARMA a SALUDCOOP fue una operación dirigida sobre los medicamentos NO POS como que tampoco tenían relación con el resultado del proceso de recobro al FOSYGA» (f. 524); que « Este tipo de descuentos al no co rresponder a una operación específica no se refleja en la factura correspondiente sino que posteriormente se materializa mediante una nota de crédito a favor del cliente, condicionados al cumplimiento de una condición o situación específica (cantidad de productos, presupuestos de ventas, monto acordado, generación márgenes, etc.), lo que permite validar que estos no estaban asociados a una operación específica de venta de medicamentos como lo podía n ser los NO POS, lo cual descartaba cualquier simulación o fraude» (sic para toda la cita)9
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
POS, lo cual descartaba cualquier simulación o fraude» (sic para toda la cita)9
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Castro Cantillo contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
[f. 526]. Que no se tuvo en cuenta que no hubo giro de recursos de Epsifarma a Saludcoop EPS - OC por concepto de esas notas de crédito, razón de más para no catalogarlos como recursos económicos de naturaleza pública (f. 321).
3. La sentencia apelada desconoce que, de conformidad con el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, las EPS también manejan y tienen otros bienes y rentas que no son públicos, diferentes a los recursos parafiscales que recaudan , que se complementa con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998. Asegura que «Dentro de los recursos que son para financiar el POS, se encuentran los rembolsos que las EPS obtienen por reclamaciones de seguros como los recobros efectuados por prestaciones NO POS realizadas con recursos propios, puesto que no son utilizados para financiar el POS sino que son un mecanismo para restablecer el equilibrio económico y financiero de la EPS» (f. 502).
Si fueran recursos con destinación específica, dice, no se habría estable cido la caducidad del recobro indicada en el artículo 111 del Decreto 19 de 2012 (antitrámites), ni se podrían generar glosas. Que «si bien los recursos con que se pagan los recobros y reclamaciones que los particulares hacen al FOSYGA son
caducidad del recobro indicada en el artículo 111 del Decreto 19 de 2012 (antitrámites), ni se podrían generar glosas. Que «si bien los recursos con que se pagan los recobros y reclamaciones que los particulares hacen al FOSYGA son públicos mient ras están en las cuentas del FOSYGA, estos recursos al ser reconocidos y pagados dejan de tener la condición parafiscal […] ya que los mismos están restituyendo el equilibrio económico financiero de la IPS » (f. 511).
Agrega que « Los demás ingresos que haya recibido SALUDCOOP por conceptos diferentes a la UPC, cuotas moderadoras y copagos NO constituyen recursos parafiscales, razón por la cual no están sujetos a la destinación específica y sobre los mismos no se constituye función administrativa que dé lugar a la acción disciplinaria de la Procuraduría» (f. 515).
Para el demandante, « No existe ley expedida por el Congreso que haya determinado que son ingresos parafiscales y por ende públicos los recobros NO POS y en general todos los demás ingresos que r ecibió la EPS por conceptos diferentes a la UPC, copagos y cuotas moderadoras, lo que evidencia en la decisión del Tribunal al no tener como sustento alguna disposición legal que así lo contemple» (f. 516).
4. Se vulneró el debido proceso, en razón a que el accionante, mediante memorial de 21 de septiembre de 2012, solicitó aclaraciones y complementaciones del informe técnico contable y financiero de 4 de octubre de 2011 efectuado por la Contraloría General de la República y la Procuraduría10
complementaciones del informe técnico contable y financiero de 4 de octubre de 2011 efectuado por la Contraloría General de la República y la Procuraduría10
Expediente: 25000-23-42-000-2013-06118-01 (680-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Alberto Castro Cantillo contra la Nación – Procuraduría General de la Nación
dijo que le dio trámite ante aquella, pero no hubo respuesta, por tanto, esa prueba debió declararse nula.
5. No existió juicio individual de responsabilidad. Que «en el fallo sancionatorio no se individualiza la conducta de cada uno de los miembros del Consejo de Administración de Saludcoop – EPS – OC, sino que se endilga una responsabilidad objetiva, […] ni tampoco su conducta específica o siquiera general, en el desarrollo de sus funciones del citado consejo» (f. 539).
6. Se desconoció el principio de presunción de i nocencia, que sustenta en los mismos argumentos expuestos anteriormente. Que n o se probó mala fe , ni «triangulación de una operación simulada o ficticia », como lo indicaron la Procuraduría y el Tribunal; se trató de una imputación «sobre consideraciones de sospecha y de conjeturas » (f. 523). Expresa que « El Consejo de Administración nunca dio instrucciones a funcionarios de Saludcoop sobre el trámite de recobros ni mucho menos , orientaciones cuya finalidad fuera la apropiación o uso indebido de recursos púb licos y así está debidamente establecido» (f. 538).
7. No se demostró que el valor de los medicamentos recobrados por Saludcoop
apropiación o uso indebido de recursos púb licos y así está debidamente establecido» (f. 538).
7. No se demostró que el valor de los medicamentos recobrados por Saludcoop EPS – OC tuvieran sobreprecios , «sino por el contrario, la aclaración al informe técnico de la PGN-DNIE deja ver que los precios de Saludcoop estaban por debajo del mercado» (f. 535).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue c oncedido mediante proveído de 16 de noviembre de 20186 y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 20197, en el que se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 15 de febrero de 20218, con el propósito de que aquellas
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