CE - 13_250002342000201306275011SENTENCIA20221026115957
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- Título
- CE - 13_250002342000201306275011SENTENCIA20221026115957
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 3-06275 -01 ( 5210 -20 18)
Demandante: HERNAN MAURICIO FIERRO MOYA
Demandad o: NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Tema: Disciplinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por el señor HERNAN MAURICIO FIERRO MOYA contra la sentencia de l 8 de marzo de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Decisión sancionatoria de primera instancia del proceso
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Decisión sancionatoria de primera instancia del proceso con Radicado No. COPE 3-201 2-62 de fecha 25 de septiembre de 201 2 expedida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3 de la Policía Nacional en la que se impone el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 3-06275 -01 (5210 -20 18)
Demandante: Hernán Mauricio Fierro Moya
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (ii) Decisión disciplinaria de segunda instancia No. 160 proferid a el 10 de octubre de 2012 por la Inspector a Delegad a Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá que resolvió el recurso de apelación confirmando parcialmente la providencia de primera instancia e impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años contad os a partir de la ejecutoria de la decisión .
(iii) Resolución 00144 del 22 de enero de 2013, emitida por el Director General de la Policía Nacional con la que se ejecuta la decisión disciplinaria de segunda instancia .
ejecutoria de la decisión .
(iii) Resolución 00144 del 22 de enero de 2013, emitida por el Director General de la Policía Nacional con la que se ejecuta la decisión disciplinaria de segunda instancia .
2. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho :
(i) Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reintegrar al servicio activo al actor al cargo y grado que ostentaba al momento del retiro reconociéndole los ascensos y la antigüedad de conformidad con los reglamentos internos. (ii) Se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios , primas, reajustes salariales, subs idios , vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laboral es dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. (iii) Se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida . (iv) Se ordene que los pagos que se cancelen en moneda colombiana se ajusten con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. (v) Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 al 178 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 3-06275 -01 (5210 -20 18)
Demandante: Hernán Mauricio Fierro Moya
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Demandante: Hernán Mauricio Fierro Moya
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2. 2. Hech os.
En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resume n:
2. 2.1 El señor HERNÁN MAURICIO FIERRO MOYA ingresó a la Policía Nacional el 10 de abril de 2003 siendo dado de alta como patrullero mediante la Resolución 02181 del 10 de octubre del 2003 , expedi da por el Director General de la Policía Nacional .
2.2. 2 En la hoja de vida del patrullero FIERRO MOYA reposan 11 felicitaciones y tres condecoraciones registradas por sus excepcionales cualidades personales y profesionales .
2. 2.3 El día 29 de enero de 2013 se le notifica al patrullero FIERRO MOYA , la Resolución 00 144 del 22 de enero de 2013 expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se le retira del servicio activo de la institución por destitución y se le inhabilita para ejercer función pública en cualquier cargo por el
término de 10 años y se le excluye de su escalafón o carrera, porque supuestamente se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio.
2. 3. Concepto de la violación
término de 10 años y se le excluye de su escalafón o carrera, porque supuestamente se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio.
2. 3. Concepto de la violación
La apoderad a del demandante consideró como norma s vulnerada s:
- Artículo 29 de la Constitución Política . - Artículos 6, 17, 140 , 142 y 143 de la Ley 734 de 2002. - Artículos 276 y 277 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 906 de 2004) Consideró como primer cargo que se evidencia la violación al
1 Folios 253 al 275 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Hernán Mauricio Fierro Moya
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso teniendo en cuenta que las decisiones disciplinarias se fundamentan en los siguientes aspectos:
(i) El Capitán Jhon Seinover Vargas Amaya privó de la libertad al patrullero FIERRO MOYA después de terminar el servicio y cuando se disponía a salir de las insta laciones de Abasto con su esposa sindicándole del delito de abandono del puesto y acusándolo de estar embriagado. (ii) En el informativo disciplinario emitido por el Capitán
y cuando se disponía a salir de las insta laciones de Abasto con su esposa sindicándole del delito de abandono del puesto y acusándolo de estar embriagado. (ii) En el informativo disciplinario emitido por el Capitán Vargas Amaya después de retener al patrullero FIERRO MOYA desde las 7:10 horas hasta la s 12:30 horas , el día 3 de febrero de 2012 en las instalaciones de la Policía de Abastos no le lee sus derechos al capturado ni le da aviso a sus familiares o al Ministerio Público de su retención ni lo judicializa, violentando sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso. (iii) Además, el Capitán mencionado procedió de manera arbitraria violando el derecho a la intimidad del patrullero FIERRO MOYA al obtener grabaciones de video sin orden judicial anexándolo a un “mentiroso” informe rendido al señor Comandante de la Estación de Policía de Kennedy desconociendo el procedimiento exigido para la cadena de custodia de las pruebas legalmente recolectadas. Agregó que el Capitán no recuerda quién realizó los videos y esta prueba ilegal fue tenid a en cuenta para proferir la sanción. Señaló que los archivos fueron modificados desvirtuándose su autenticidad.
Expuso como segundo cargo que se presentaron irregularidades en la indagación preliminar , toda vez que sobre los mismos hech os se adelantaron s imultáneamente dos indagaciones preliminares por la misma Oficina Disciplinaria. La primera , radicada con el número P -COPE3 -2012 -38 iniciada el 11 de marzoNulidad y restablecimiento del derecho.
hech os se adelantaron s imultáneamente dos indagaciones preliminares por la misma Oficina Disciplinaria. La primera , radicada con el número P -COPE3 -2012 -38 iniciada el 11 de marzoNulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 3-06275 -01 (5210 -20 18)
Demandante: Hernán Mauricio Fierro Moya
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 de 2012 y notificada el 11 de abril del mismo año y la segunda , radicada con el número P - COPE· -2012 -43 del 4 de abril de 2012 haciendo alusión a que se abre con las mismas diligencias de la primera pero sin que obre remisión de ningún informe. Esta apertura fue notificada el 2 de mayo de 2012.
Además , expresó que en la indagación preliminar se ordena la declaración del señor MANTILLA MARRUGO prueba que omite practicar la autoridad disciplinaria de primera instancia sin que aparezca las razones de tal decisión y que era relevante para determinar si él fue la persona que realizó los videos que fueron utilizados para sancionar al demandante.
Como tercer cargo s ostuvo que en la actuación disciplinaria el operador de primera instancia no observó el debido proceso, por cuanto le dio valor probatorio al informe suscrito por el Capitán Vargas Amaya y a las grabaciones considerando que la cadena de custodia no se aplica al procedimiento disciplinario .
operador de primera instancia no observó el debido proceso, por cuanto le dio valor probatorio al informe suscrito por el Capitán Vargas Amaya y a las grabaciones considerando que la cadena de custodia no se aplica al procedimiento disciplinario .
Afirmó que la autoridad de primera instancia citó a audiencia al patrullero FIERRO MOYA y profirió decisión sancionatoria fundamentándose en la prueba de video que fue practicada vulnerando los derechos fundamentales del actor.
Adicionó como cuarto punto que en la citación a la audiencia se evidencia la formulación confusa de los cargos y la falta de pruebas que vician de nulidad la providencia e impiden el derecho a la defensa del accionante.
Así las cosas, manifestó que se le endilga al señor FIERRO MOYA de in fringir una serie de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sin concretar la conducta ni hacer el ejercicio de la adecuación típica para fundamentar su responsabilidad.
Adicionalmente, expresó que se evidencia la incoherencia entre elNulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 cargo, los verbos rectores y la situación fáctica y probatoria señalando que la imputación se enmarca en el numeral 26 del
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 cargo, los verbos rectores y la situación fáctica y probatoria señalando que la imputación se enmarca en el numeral 26 del articulo 34 de la Ley 1015 de 2006 , “ Estar bajo el efecto de bebidas embriagantes…durante el servicio”
Frente al cargo argumentó q ue se refiere a estar bajo el efecto de bebidas embriagantes sin que exista dict amen de medicina legal y diferenció el “estar bajo el efecto” de “ estar embriagado” como se determina contradictoriamente por el funcionario investigador.
Adujo que el verbo rector “embriaguez” indica que se excedió en el consumo de licor situación contradictoria con las prue bas allegadas al expediente , pues no existe resultado de medicina legal que determiné la cantidad de ingesta ni siquiera se demostró que haya ingerido alcohol .
Adicionalmente, relató que el Intendente CANO SUAREZ superior inmediato del demandante indicó que las veces que él paso revista el estado del patrullero FIERRO MOYA era normal y que le dio permiso minutos antes de terminar el servicio para que realizar a diligencias personales con su esposa quedando sin fundamento la acusación de que el actor consum ió bebidas embriagantes durante el servicio.
Concluyó sosteniendo que en el auto de citación de audiencia se formuló el cargo de manera infundada y con la duda por parte del investigador quien expresó “Lo que es bastante claro para el despacho es que para el día de los hechos y así lo ha corroborado el testimoniante es que este tampoco observó al patrullero
formuló el cargo de manera infundada y con la duda por parte del investigador quien expresó “Lo que es bastante claro para el despacho es que para el día de los hechos y así lo ha corroborado el testimoniante es que este tampoco observó al patrullero implicado consumiendo bebidas embriagantes… duda que le asalta a este juzgador ” duda que no se resolvió en favor del disciplinado.
Señal ó que no se pudo determinar si el patrullero FIERRO MOYA esta ba bajo el efecto de bebidas embriagantes o su estado de somnolencia era causado por el trasnocho del día anterior .Nulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Por otra parte, y como quinto cargo expuso que no se puede responsabilizar a una persona con la sanción de destitución con presunciones infu ndadas para sustentar las imputaciones sin valorar los testimonios que dan cuenta que el investigado no consumió bebidas embriagantes como los del patrullero Guerrero Reyes y la señora Luisa Fernanda Díaz.
Ahora bien, en relación con el cargo expresó q ue otra de las exigencias del mismo es que este bajo el efecto de bebidas “durante el servicio” circunstancia que no se demostró , por cuanto el patrullero FIERRO ya había entregado los elementos asignados
exigencias del mismo es que este bajo el efecto de bebidas “durante el servicio” circunstancia que no se demostró , por cuanto el patrullero FIERRO ya había entregado los elementos asignados y se disponía a salir de las instalaciones de Abastos cuando fue capturado.
De otro lado, señalando el sexto cargo, se refirió a las irregularidades de la decisión de segunda instancia en el que se omite hacer el control de legalidad, no obstante absuelve al patrullero FIERRO MOYA de ausentarse de su puesto , toda vez que , le da credibilidad al testimonio del Intendente Cano Suárez.
Sin embargo, afirmó que no ocurrió lo mismo con la declaración del mismo intendente cuando aseveró que no lo encontró consumiendo bebidas embriagan tes .
Por último, concluyó diciendo que en la investigación realizada se rompen los principios fundamentales de legalidad, debido proceso, resolución de la duda, principio de inocencia, contradicción, motivación, derecho de defensa, entre otros, toda vez q ue no se pudo demostrar que el disciplinado estaba bajo los efectos de bebidas embriagante s y mucho menos que se embriagó y que dicho estado haya sido mientras permanecía en servicio, por lo que existe una duda razonable y no hay certeza sobre la responsab ilidad del actor en la conducta endilgada.
2. 4. Contestación de la demandaNulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Hernán Mauricio Fierro Moya
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Demandante: Hernán Mauricio Fierro Moya
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en l os siguientes argumentos :
Frente a la inexistencia de las presuntas irregularidades alegadas por el actor sostuvo que lo que se pretende es edificar una nueva instancia disciplinaria, por cuanto ninguna de las supuestas irregularidades fueron planteadas durante el desarrollo de la actuación administrativa.
Sostuvo que durante toda la actuación disciplinaria el investigado estuvo asisti do de apoderado, se le notificó cada actuación que se surtió , inclusive participó de manera activa en ellas, lo que quiere decir que ejerció el derecho de contradicción sin restricción alguna.
Además, afirmó que el accionante nunca fue capturado o privado de la libertad, lo que ocurrió fue que con el fin de proteger la integridad del patrullero FIERRO y la imagen institucional de la Policía se le ordenó que no se retirara de las instalaciones policiales, orden que debía cumplir por ser una entidad jerarquizada.
Adujo que incluso los testimonios fueron explícitos en expresar que el actor si presentaba síntomas de embriaguez, tanto que se le dio a beber aguas aromáticas para que superara el estado en que ese encontraba.
De otro lado , expuso que tampoco es cierto que el disciplinado
el actor si presentaba síntomas de embriaguez, tanto que se le dio a beber aguas aromáticas para que superara el estado en que ese encontraba.
De otro lado , expuso que tampoco es cierto que el disciplinado hubiere terminado el turno, por cuanto ninguno de los superiores lo había retirado del servicio incluso el Intendente Cano expresó que el permiso era para que llegara a la estación no para que se retirara del sitio donde trabajaban.
Finalmente, en relación con este cargo concluyó que (i) las
2 Folios 305 al 321 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 presuntas irregularidades no se presentaron dentro de la actuación disciplinaria, (ii) si el actor consideró que fue capturado ilegalmente por qu é no presentó las denuncias penales y (iii) el patrullero apenas se sintió en mejores condiciones fiscas se retiró del Subestación.
Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho a la intimidad porque se realizaron grabaciones sin orden judicia l manifestó que dichas grabaciones se hicieron en el espacio público en la plaza de mercado y en la subestación de policía no en sitios privados. Además, el CD le fue entregado desde el primer momento como consta en el auto por el cual se corre traslado d e las pruebas, por
dichas grabaciones se hicieron en el espacio público en la plaza de mercado y en la subestación de policía no en sitios privados. Además, el CD le fue entregado desde el primer momento como consta en el auto por el cual se corre traslado d e las pruebas, por lo que tuvo acceso a todo el material probatorio y tampoco se alega por el accionante que la grabación no corresponda a la verdad.
En cuanto al segundo cargo planteó que los dos autos de indagaciones preliminares tienen el mismo contenido y solo difieren en la fecha, ambas fueron notificadas al demandante y debidamente acumuladas sin que se haya realizado alguna actividad probatoria o de otra índole , razón por la cual resulta infundada la afirmación de que se le vulneró el derecho de defensa.
Respecto al tercer cargó argumentó que el hecho de que el operador disciplinario le haya dado valor probatorio a unas pruebas aportadas al proceso no viola el debido proceso, no se puede tildar de mentiroso el informe policial cuando existen otr os elementos que confirman lo expuesto y sobre el video se debe recordar que no se ha dicho que su contenido no sea cierto.
Expuso que en relación con las irregularidades del auto que citó la audiencia y que constituye el cuarto cargo , los argumentos son desvirtuados por el mismo demandante, por cuanto al presentar los descargos no se hizo ninguna manifestación al respecto y se defendió de las imputaciones endilgadas, por lo que no existió ninguna formulación confusa como ahora pretende hacer creer.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Hernán Mauricio Fierro Moya
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Igualmente, sostuvo que en los alegatos de conclusión, segunda oportunidad legal para manifestar las irregularidades, se observa que el actor siempre supo cuales eran los dos cargos formulados; y cuando apel ó la decisión de primera instancia guardó sile ncio en cuanto a las presuntas irregularidades presentadas.
Por último, sobre los cargos quinto y sexto expresó que en las providencias de primera y segunda instancia se realizó el análisis de las pruebas aportadas, la valoración jurídica de los cargos y de los argumentos del investigado al igual que la calificación de la falta y la determinación de la resp onsabilidad junto con la graduación de la sanción, todo atendiendo los lineamientos de la norma disciplinaria.
Presentó las siguientes excepciones:
(i) Actos administrativos acordes con la Constitución y la ley . La entidad en el desarrollo de la investigación y en la decisión adoptada respetó los derechos constitucionales y legales del actor. (ii) Inepta demanda sustantiva por inexistencia de pretensión de nu lidad en contra del acto administrativo fechado el 27/11/2012 . La Inspectora Delegada Especial MEGOB aclaró la decisión de segunda instancia mediante auto del 27 de noviembre de 2012 en el sentido de indicar
pretensión de nu lidad en contra del acto administrativo fechado el 27/11/2012 . La Inspectora Delegada Especial MEGOB aclaró la decisión de segunda instancia mediante auto del 27 de noviembre de 2012 en el sentido de indicar que la inhabilidad impuesta al actor era general , por lo que al ser un pronunciamiento de fondo era forzoso que se pidiera la nulidad existiendo imposibilidad legal para pronunciarse por parte de las autoridades judiciales y se materializa la inepta demanda sustantiva.
2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la excepción propuesta de nominada ineptitud sustantiva de la
3 Folios 339 al 341 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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La decisión de excepciones no fue objeto de recurso.
El litigio fue fijado así: “el problema jurídico se circunscribía a resolver sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se sancionó
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso.
El litigio fue fijado así: “el problema jurídico se circunscribía a resolver sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general a los demandantes, (sic) y si en consecuencia tienen derecho a i) ser reintegrados al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía y grado del que ostentaban al momento del retiro y al reconocimiento y pa go de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se efectué el reintegro .”
2. 6. La sentencia apelada 4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de l 8 de marzo de 201 8 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
Consider ó que el operador disciplinario llegó al convencimiento de la conducta por la cual se le endilgó responsabilidad al patrullero FIERRO MOYA de consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio con base en los testimonios de otros unifo rmados que presenciaron los hechos y del documento fílmico.
Afirmó que valorados los testimonios del capitán Vargas Amaya y el patrullero Acevedo Puin se demuestra efectivamente que el patrullero FIERRO MOYA en horas de la mañana del 3 de febrero de 2012 se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes que al parecer ingirió en un establecimiento ubicado al interior de Cora bastos portando el uniforme que distingue a la autoridad
de 2012 se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes que al parecer ingirió en un establecimiento ubicado al interior de Cora bastos portando el uniforme que distingue a la autoridad
4 Folios 343 al 360 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Manifestó que pese a que no existe prueba de alcoholemia que permita deducir el grado de ebriedad, ello no impide al juzgador a qu e acuda a los demás elementos probatorios para establecer que el patrullero ingirió una sustancia que le causara dependencia y por ende, un comportamiento distorsionado que fácilmente puede ser percibido, más si en el documento fílmico el implicado acepta el consumo de dichas sustancias.
También evidenció que las conductas señaladas por las instancias disciplinarias no aparejan ni ambigüedad ni confusión, por el contrario fueron claramente demostradas mediante pruebas legalmente aportadas al proceso, por lo que pueden ser valoradas como en efecto se hizo .
Ahora bien, expuso que el hecho de que el Comandante de la Subestación impidiera que el patrullero FERRO MOYA saliera en el estado que se encontraba desde las 7:00 am hasta el medio día
como en efecto se hizo .
Ahora bien, expuso que el hecho de que el Comandante de la Subestación impidiera que el patrullero FERRO MOYA saliera en el estado que se encontraba desde las 7:00 am hasta el medio día no significa la privación de la libertad pues dada su condición lo que buscaba era resguardarlo para que no incurriera en conductas negativas que pusieran en peligro su integridad o la de la ciudadanía.
Adicionalmente , expresó que tampoco encuentra que el hecho de exis tir dos indagaciones preliminares vulneren el debido proceso, por cuanto éstas fueron acumuladas mediante auto del 4 de abril de 2012 por tratarse de los mismos hechos materia de investigación.
Por otra parte, frente al argumento según el cual el video que se grabó no conservó la cadena de custodia sostuvo que esta no era la única prueba , que se valoraron varios testimonios que al coincidir con el video generan credibilidad.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 3-06275 -01 (5210 -20 18)
Demandante: Hernán Mauricio Fierro Moya
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 En cuanto a los cargos imputados adujo que fueron formulados de manera precisa endilgándole al patrullero que mientras prestaba servicio se ausentó de su puesto de trabajo para ingerir bebidas alcohólicas.
Por último, se refirió a la sanción considerando que para otro
manera precisa endilgándole al patrullero que mientras prestaba servicio se ausentó de su puesto de trabajo para ingerir bebidas alcohólicas.
Por último, se refirió a la sanción considerando que para otro empleado público puede ser muy drástica pero en tratándose de un patrullero de la policía cuya misión principal es defender a la ciudadanía resultan las conductas gravísimas y merecen un reproche con consecuencias formidables como en efecto se hizo. Precisó que la primera instancia sancionó con una inha bilidad de 15 años , no obstante al desatarse el recurso de apelación se redujo a 10, que es el mínimo aplicable a las faltas gravísimas.
2. 7. Recurso de apelación
La apoderad a de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decisión , y solicitó la revocatoria con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Reiteró que es evidente que la conducta del patrullero FIERRO MOYA no se ajusta a que estuviera bajo el efecto de bebidas embriagantes y menos que las hubiera ingerido durante el servicio.
Sumado a lo anterior, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio del Intendente CANO quien era el superior inmediato del investigado y que desvirtúa ambos cargos endilgados .
Además afirmó que , no comparte el argu mento expuesto por el a quo que consideró prueba suficiente el registro fílmico realizado después de que prestara el servicio el patrullero FIERRO desestimando el dictamen médico legal.
Manifestó que los actos administrativos expedidos por la Policía
quo que consideró prueba suficiente el registro fílmico realizado después de que prestara el servicio el patrullero FIERRO desestimando el dictamen médico legal.
Manifestó que los actos administrativos expedidos por la Policía
5 Folios 365 al 380 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 3-06275 -01 (5210 -20 18)
Demandante: Hernán Mauricio Fierro Moya
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Nac ional durante la actuación disciplinaria no son congruentes con la realidad fáctica y probatoria establecida en la investigación, por cuanto no aparece demostrado que el demandante haya ingerido bebidas embriagantes ni existe dictamen médico que así lo det ermine, estableciendo que el actor se pasó del consumo normal de alcohol cambiando de manera arbitraria el sentido del cargo.
De otro lado, s eñaló que los 6 cargos planteados en la demanda no fueron valorados en su totalidad por el Tribunal en la sentenc ia de primera instancia sin analizar la incongruencia entre el auto de citación y los fallos de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales 3 que comprende los cargos del 4 al 6, ra
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