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CE - 13_250002342000201400659011SENTENCIA20220325103509

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002342000201400659011SENTENCIA20220325103509
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00659-01

N° Interno: 4891-2015

Demandante: María Rosalba Díaz Garzón Demandado: Unidad Administradora de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP (UGPP)1

Tema: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 929 de 1976 – régimen de transición de Ley 100 d e 1993 – ingreso base de li quidación (IBL)2 – precedente de la sección segunda del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales , decide la Sala 3 el recurso de a pelación int erpuesto por el ente de previsión demandado, como apelante único, contra la sentencia del 23 de julio de 2015 dictada por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora María Rosalba Díaz Garzón demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones AMB 54987 del 5 de noviembre de 2008, suscrita por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)4, hoy

nulidad de las Resoluciones AMB 54987 del 5 de noviembre de 2008, suscrita por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)4, hoy UGPP, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, UGM 1420 del 21 de julio de 2011, UGM 40001 del 26 de marzo de 2012 y UGM 49347 del 8 de junio de 2012, a través de las cuales el liquidador del ente de previsión reliquidó dicha prestación.

1 En lo que sigue UGPP. 2 En lo siguiente IBL. 3 El expediente ingresó al Despacho el 17 de junio de 2016, según informe secretarial visible a folio 389. 4 En lo sucesivo CAJANAL.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00659-01

No. Interno: 4891-2015

Demandante: María Rosalba Díaz Garzón

Demandado: UGPP

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2. A título de restab lecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. La accionante nació el 18 de junio de 1958 5 y laboró al s ervicio de la Contraloría General de la República del 13 de diciembre de 1982 al 30 de mayo de 20086.

4. La accionante nació el 18 de junio de 1958 5 y laboró al s ervicio de la Contraloría General de la República del 13 de diciembre de 1982 al 30 de mayo de 20086.

5. A través de la Resolución AMB 54987 del 5 de noviembre de 2008 7, suscrita por el gerente general de la entonces CAJANAL, se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años, esto es, entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, y los factores s alariales de asignación básica y «otros», conforme al Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $967.420,94, efectiva a partir del 1º de junio de 2008.

6. El 16 de febrero de 2009, la actora solicitó a la extinta CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicios en la Contraloría General de la República, conforme a l artículo 7º del Decreto 929 de 1976 8, frente a la cual la entidad guardó silencio configurándose así un acto ficto negativo, el que fue recurrido por aquella en reposición, siendo resuelto por el liquidador del ente de previsión mediante la Resolución UG M 1420 del 21 de

frente a la cual la entidad guardó silencio configurándose así un acto ficto negativo, el que fue recurrido por aquella en reposición, siendo resuelto por el liquidador del ente de previsión mediante la Resolución UG M 1420 del 21 de julio de 20119, en el sentido de reliquidar la prestación aplicando el 75% sobre el

5 Según cédula de ciudadanía visible a folio 4. 6 De conformidad con la Resolución 443 del 20 de mayo de 2008 (Fls. 8 y 9) y los actos acusados (Fls. 10 a 14, 15 a 20, 30 a 32 y 45 a 51. 7 Visible a folios 10 a 14. 8 De conformidad con la Resolución 1420 del 21 de julio de 2011, visible a folios 15 a 20. 9 Visible a folios 15 a 20.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00659-01

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Demandante: María Rosalba Díaz Garzón

Demandado: UGPP

3 salario promedio del último semestre, esto es, del 3 de diciembre de 2007 al 2 de junio de 2008, en cuantía de $1.606.332,98, desde el 18 de junio de 200810.

7. El 11 de octubre de 2011, la accionante nuevamente solicitó a la liquidada CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos salariales devengados en los últimos 6 meses de labores en la Contraloría General de la República11, la que fue resuelta por el liquidador del

CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos salariales devengados en los últimos 6 meses de labores en la Contraloría General de la República11, la que fue resuelta por el liquidador del ente por medio de la Resolución UGM 40001 del 26 de marzo de 2012 , reliquidando la prestación «(…) aplicando un 75 .00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salario s devengados durante el último semestre, entre el 3 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008 », elevándose la misma a $1.933,379, a partir del 18 de junio de 200812.

8. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, la demandante el 10 d e abril de 2012 interpuso el recurso de reposición en su contra, insistiendo en la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República13, el que fue desatado por el liquidador de la extinta CAJANAL a través de la Resolución UGM 49347 del 8 de junio de 201214, ordenando la reliquidación de la prestación «(…) aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre el 3 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008», arrojando una cuantía de $2.339.740, a partir del 18 de junio de

200815.

Normas vulneradas y concepto de violación

de 2008», arrojando una cuantía de $2.339.740, a partir del 18 de junio de 200815.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978.

10 Emolumentos tenidos en cuenta: y los factores salariales por concepto de asignación básica (2008), bonificación por servicios prestados (2008), quinquenio (2008), horas extras (2008), feriados y vacancias (2008) y las primas vacacional (2008), de servicios (2008) y de navidad (2008). 11 Visible a folios 22 a 29. 12 Factores incluidos: asignación básica (2007 -2008), bonificación por servicios prestados (2007), dominicales y festivos (2007 -2008), horas extras (2007 -2008), quinquenio (2007) y las primas de navidad (2007-2008), de servicios (2008) y de vacaciones (2008). 13 Visible a folios 35 a 44. 14 Visible a folios 45 a 51. 15 Factores incluidos: asignación básica (2007 -2008), bonificación por servicios prestados (2007),

13 Visible a folios 35 a 44. 14 Visible a folios 45 a 51. 15 Factores incluidos: asignación básica (2007 -2008), bonificación por servicios prestados (2007), dominicales y festivos (2007 -2008), horas extras (2007 -2008), quinquenio (2007) y las primas de navidad (2007), de servicios (2007) y de vacaciones (2007).Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00659-01

No. Interno: 4891-2015

Demandante: María Rosalba Díaz Garzón

Demandado: UGPP

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10. Para el efecto, sostiene que el ente de previsión demandando desconoció que al ser destinataria del régimen especial de los servidores de la Contraloría General de la República, dispuesto en el Decreto 929 de 1976, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, tiene derecho a que la misma se liquide sobre los salarios devengados en el último semestre de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salaria les percibidos en dicho periodo, cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa y en especial en lo que respecta a la forma de liquidar el quinquenio, esto es, tomando la última operación acumulativa de sueldos certificados en el último semestre en su totalidad y dividirlos en sextas partes para extraer el 75%.

Contestación de la demanda

11. El ente de previsión demandado no contesta la demanda.

La sentencia de primera instancia

12. El a quo accede parcialmente a las preten siones d e la demanda, al considerar, luego de analizar la normativ a y jurisprudencia aplicable al asunto ,

La sentencia de primera instancia

12. El a quo accede parcialmente a las preten siones d e la demanda, al considerar, luego de analizar la normativ a y jurisprudencia aplicable al asunto , así como la situación fáctica expuesta, que a la demandante, al ser destinataria del régimen aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República , dispuesto en el Decreto 929 de 1976, le asiste el der echo a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicios en dicha entidad, estos son, sueldo básico, bonificación por servicios, bonificación especial o quinqu enio, horas extras, feriados y dominicales y las primas de navidad, vacaciones y servicios, incluidos en forma proporcional, es decir, en sextas partes, a partir del 18 de junio de 2008, facultando al ente de previsión demandado a realizar los correspondientes descuentos que por aportes se deban hacer.

13. Lo anterior, al estimar que si bien es cierto que el ente de previsión demandado incluyó todos los factores de salario percibidos por la actora en el último semestre, también lo es que desconoció el valor total de cada uno para luego incluirlos en sextas partes en la base de liquidación pensional, pues verificada la Resolución UGM 49347 del 8 de junio de 2012, se incluyeron estos, pero en una proporción diferente a sus sextas partes, es decir, que al moment oExpediente No. 25000-23-42-000-2014-00659-01

No. Interno: 4891-2015

Demandante: María Rosalba Díaz Garzón

pero en una proporción diferente a sus sextas partes, es decir, que al moment oExpediente No. 25000-23-42-000-2014-00659-01

No. Interno: 4891-2015

Demandante: María Rosalba Díaz Garzón

Demandado: UGPP

5 de realizar las operaciones matemáticas pertinentes para ese efecto, la entidad no lo hizo conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, según la cual la pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la Nación «(…) se calcula sobre el promedio de lo devengado durante los últimos seis (6) meses de servicios, por tanto, el valor de cada factor deberá dividirse por seis (6), ya que se trata de un régimen pensional más favorable.».

14. En cuanto a la inclusión de l a indemnización por vacaciones para la reliquidación de la pensión de jubilación, determina su improcedencia dado que dicho em olumento no constituye factor salarial. Asimismo de la condena en costas puesto que no se causaron, conforme al artículo 365 de la Ley 1564 de

2012.

Recurso de apelación

15. El ente de previsión demandado, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que el legi slador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse

de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa y con la inclusión de los factores cotizados según los Decretos 1158 y 691 de 1994, escapando así este elemento del tránsito normativo.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

16. La s partes presentan alegatos de conclusión en donde reiteran los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, respectivamente.

17. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada toda vez que la accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión que le fue reconocida, incluyendo, además de los factores devengados en los últimos seis meses de labores, todas las sumas que percibió como contraprestación por sus servicios, en la forma y los términos indicados por el a quo, esto es, en sextas partes.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00659-01

No. Interno: 4891-2015

Demandante: María Rosalba Díaz Garzón

Demandado: UGPP

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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

18. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación , le corresponde a la Sala determinar ¿cuál es el IBL de las pensiones del Decreto 929 de 1976 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de tr ansición de la Ley 100 de 1993? y una vez resuelto lo anterior, establecer si,

corresponde a la Sala determinar ¿cuál es el IBL de las pensiones del Decreto 929 de 1976 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de tr ansición de la Ley 100 de 1993? y una vez resuelto lo anterior, establecer si, ¿comprende todos los fact ores de salario devengados durante el último semestre de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de dicha ley?

Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a beneficia rios del régimen de transición

19. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la poblaci ón, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte 16. Con dicha implementación , el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.

20. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la p ensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional 17 en sede de control de constitucionalidad

precisó:

acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional 17 en sede de control de constitucionalidad precisó:

16 La fecha de entrada en vigencia del sistema d e pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 17 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00659-01

No. Interno: 4891-2015

Demandante: María Rosalba Díaz Garzón

Demandado: UGPP

7 «(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de l a Ley 100 de 199318, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que sería n derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia clarament e en el texto del artículo 36… (…).».

servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia clarament e en el texto del artículo 36… (…).».

21. Para efectos del IBL pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley

100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, e l IBL sería (a) «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta » para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con bas e en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de ca usación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.

22. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación 19 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el IBL respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en vir tud del régimen de transición, en sus variables

norma.

22. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación 19 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el IBL respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en vir tud del régimen de transición, en sus variables

periodo y factores, precisando una regla así:

18 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 201 4, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 19 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00659-01

No. Interno: 4891-2015

Demandante: María Rosalba Díaz Garzón

Demandado: UGPP

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«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

23. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos:

«(…)

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salari os o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado

Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salari os o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).».

«(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

24. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, cuyo

artículo 7 dispone:

«Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de ser vicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.».

25. Conforme a la disposición, los empleados de la Contraloría General de la

jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.».

25. Conforme a la disposición, los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en aquella entidad, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00659-01

No. Interno: 4891-2015

Demandante: María Rosalba Díaz Garzón

Demandado: UGPP

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26. En lo que tiene q ue ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE -SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020 20,

estableció como regla:

«107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingres o base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y res pecto a los factores, atenderá la regla

la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y res pecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.».

27. Lo anterior, al concluir que «(…) luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría G eneral de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotizaci ón la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada.».

28. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 2 1 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.

29. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las

con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.

29. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de

20 Consejo de E stado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-000-2012-00372-01 (1882-2014).Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00659-01

No. Interno: 4891-2015

Demandante: María Rosalba Díaz Garzón

Demandado: UGPP

10 Unificación CE-SUJ-S2-020-20, precisa ndo el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma previamente registrada, en donde se dejó establecido que sus efectos son vinculantes: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.».

respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.».

30. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales21. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Caso concreto

31. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el IBL de las pensiones del Decreto 929 de 1976 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de tr ansición de la Ley 100 de 1993.

32. Para resolver, teniendo en cuenta lo s hechos expuestos con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se tiene que a través de la Resolución 54987 del 5 de noviembre de 2008, expedida por el gerente general de la entonces CAJANAL, se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 7 5% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años, esto es, entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008,

21 La Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo

últimos 10 años, esto es, entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008,

21 La Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrat iva y jurisdiccional disciplinaria -, s

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