CE - 13_250002342000201401994011SENTENCIA20221121213627
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- Título
- CE - 13_250002342000201401994011SENTENCIA20221121213627
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Temas: Reliquidación pensional. Decreto 546 de 1971.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 18 de julio del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor Fredy Guillermo Manzano Gómez formuló2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor Fredy Guillermo Manzano Gómez formuló2
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en orden a que se declare la nulidad total de la Resolución UGM 18359 del 24 de noviembre del 2011 y la nulidad parcial de la Resolución UGM 46940 del 18 de mayo del 2012, dictadas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social , en las q ue se reliquidó una pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reliquidar la pensión de jubilación en el sentido de acatar a plenitud lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, conceder una mesada en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio con inclusión de los factores de sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios y las doceavas partes de la prima de navidad, la prima de servicio, la prima de vacaciones , la bonificación por actividad judicial y la indemnización por vacaciones, con efectos fiscales a partir del 1 de julio del 2008, en cuantía de $ 5.799.965; (ii) efectuar los reajustes anuales decretados por el Gobierno nacional; (iii) pagar las diferencias causadas entre lo pagado y lo que en
en cuantía de $ 5.799.965; (ii) efectuar los reajustes anuales decretados por el Gobierno nacional; (iii) pagar las diferencias causadas entre lo pagado y lo que en realidad corresponde, hasta el momento en que se realice el pago de la condena ; (iv) ordenar que el cumplimiento de las sentencia obedezca al artículo 192 de la Ley 1437 del 2011; (v) ajustar el valor de la condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y (vi) condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:3
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Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
- El señor Fredy Manzano nació el 30 de mayo de 1950 y prestó los siguientes tiempos de servicio: (a) en el Ministerio de Educación Nacional entre el 1 de enero de 1971 y el 30 de agosto de 1973 y del 5 de abril de 1974 al 6 de marzo de 1979;
(b) en la Contraloría General de la República del 13 de noviembre de 1979 al 12 de noviembre de 1993; y ( c) en la Fiscalía General de la Nación entre el 13 de noviembre de 1993 y el 30 de junio del 2008.
- El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cuenta con un total de 36 años, 2 meses y 20 días de servicio, de los cuales 14
noviembre de 1993 y el 30 de junio del 2008.
- El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cuenta con un total de 36 años, 2 meses y 20 días de servicio, de los cuales 14 años, 7 meses y 20 días fueron exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, lo que quiere decir que está sujeto al régimen especial de la Rama Judicial, consagrado en el Decreto 546 de 1971.
- El 28 de septiembre del 2006, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución número 50833, por medio de la c ual le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 3.200.083, cuyo pago se condicionó al retiro definitivo del servicio.
- El 23 de octubre del 2009 [sic], el señor Manzano Gómez interpuso una solicitud de reliquidación de su mesada pensional , en el sentido de que se le aplicara de forma íntegra el artículo 6 de Decreto 546 de 1971, petición que fue negada por medio de la Resolución número 13319 del 6 de marzo del 2009 [sic].1
- Ante la anterior negativa, el demandante promovió una acción de tutela en contra de la administradora de pensiones , la cual fue fallada por el Juzgado 24 Penal del
1 A pesar de la inconsistencia en las fechas narradas por el demandante, la información consignada en el acápite de hechos es fiel a lo manifestado en el escrito inicial de la demanda.4
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
Circuito de Bogotá , que en fallo de primera instancia del 16 de marzo del 2009 amparó los derechos invocados por el accionante y ordenó la reliqui dación de la pensión de jubilación en los términos plenos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
- La anterior sentencia fue cumplida a través de la Resolución 18359 del 24 de noviembre del 2011, en la que Cajanal incluyó en el ingreso base de liquidación del señor Manzano Gómez los factores de asignación básica, gastos de representación y las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones ; sin embargo, no se incluyeron la prima de vacaciones [sic] , la indemnización de la prima de vacaciones y la bonificación por actividad judicial.
- Contra el anterior acto administrativo, el interesado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto p or medio de la Resolución 46940 del 18 de mayo del 2012, en la que se reliquidó la Resolución 18359 del 24 de noviembre del 2011, en el sentido de incrementar el monto de la mesada a $ 4.748.792, pero se siguieron excluyendo del IBL algunos factores salariales.2
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; 1, 3 y 10 de la Ley 1437 del
En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; 1, 3 y 10 de la Ley 1437 del 2011; y 6 del Decreto 546 de 1971. En desarrollo del concepto de la violación, el demandante expuso los siguientes argumentos:
- La parte demandada ha desconocido la ley y la abundante jurisprudencia en relación con el modo de liquidar las pensiones de jubilación de los beneficiarios de
2 El demandante no explicó a qué obedeció dicho incremento.5
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Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 546 de 1971, pues no se aplicó de forma íntegra del artículo 6 ibidem, toda vez que se excluyeron del ingreso base de liquidación factores salariales tales como la prima de vacaciones, la indemnización de la prima de vacaciones y la bonificación por actividad judicial.
- El Consejo de Estado 3 ha señalado que para liquidar las pensiones de los servidores de la Rama Judicial es necesario tener en cuenta la asignación mensual más elevada, con inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente devengó el trabajador, a menos que se trate un factor salarial expresamente excluido por la norma.
- La Corte Constitucional, en sentencia C -168 de 1995 , explicó que, en materia laboral, al trabajador le debe ser aplicada la condición más beneficiosa y que «en
excluido por la norma.
- La Corte Constitucional, en sentencia C -168 de 1995 , explicó que, en materia laboral, al trabajador le debe ser aplicada la condición más beneficiosa y que «en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, pr evalece la más favorable», al paso que la norma que se adopte para resolver el asunto debe ser aplicada de forma íntegra.
- El demandante es beneficiario de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en las condiciones establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , el cual debe ser aplicado en su totalidad, tal como lo definió en sede de tutela el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 16 de marzo del 2009.
1.2. Contestación de la demanda
3 El demandante no identificó antecedente jurisprudencial alguno, pues no suministró datos tales como radicado, fecha de la sentencia o partes intervinientes.6
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
Dentro del término legal concedido, la UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse4: i) Según el Consejo de Estado, el régimen de transición se aplica únicamente sobre el monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen al que se encontraba afiliado el trabajador antes de la entrada en vigencia del sistema general
- Según el Consejo de Estado, el régimen de transición se aplica únicamente sobre el monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen al que se encontraba afiliado el trabajador antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo que quiere decir que lo concerniente al ingreso base de liquidación debe definirse según lo consagrado en la Ley 100 de 1993.
- Las normas aplicables al caso del demandante corresponden al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1158 de 1994 . A pesar de que el señor Fredy Manzano es beneficiario del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, de l régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, el ingreso base de liquidación para fijar el monto de su mesada pe nsional debe establecerse a pa rtir de las reglas del sistema general de seguridad social.
- En cuanto a los factores salariales a incluir en el IBL, solo pueden ser tenidos en cuenta aquellos sobre los cuales se efectuaron apor tes al sistema pensional consagrados en el Decreto 1158 de 1994, es decir que no pueden incluirse aquellos factores solicitados por el demandante, por cuanto no se encuentran enlistados en la citada norma . Finalmente propuso las excepciones de prescripción, genérica e innominada, pago y compensación.
1.3 La sentencia apelada
4 Folios 72 al 837
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
1.3 La sentencia apelada
4 Folios 72 al 837
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
El Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 18 de julio del 20195, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones:
- El señor Fredy Manzano nació el 30 de mayo de 1950 , laboró para el Ministerio de Educación Nacional, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación. El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho a la pensión, según el Decreto 546 de 1971, el 30 de mayo del 2005.
- Por medio de la Resolución UGM 18359 del 24 de noviembre del 2011, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del señor Fredy Manzano, en cumplimiento de un fallo de tutela, en el sentido de aplicar íntegramente el Decreto 546 de 1971, es decir en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, con inclusión de todos lo s factores salariales de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, la cual ascendió a un monto de
$ 4.574.528.
- Para la anterior reliquidación, Cajanal tuvo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, g astos de representación, prima de
$ 4.574.528.
- Para la anterior reliquidación, Cajanal tuvo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, g astos de representación, prima de navidad y prima de vacaciones. A través de la Resolución UGM 46940 del 18 de mayo del 2012, Cajanal revocó la Resolución 13319 del 31 de marzo del 2009 y modificó el artículo 1 de la Resolución UGM 18359 del 24 de noviembr e del 2011 ; como consecuencia de ello elevó el monto de la mesada a $ 4.748.792.
5 Folios 133 al 1408
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
- Debido a que el demandante laboró más de 15 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto será el establecido en el régimen anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971, mientras que las demás condiciones se establecerán a partir del régimen general de seguridad social.
- En el proceso no se demostró que alguno de los factores que devengó el accionante y sobre los que cotizó a pensión no se hubiera incluido en el ingreso base de liquidación; además, no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en ap licación íntegra del Decreto 546 de 1971 , razón por la que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
pensión de jubilación en ap licación íntegra del Decreto 546 de 1971 , razón por la que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
El señor Fredy Guillermo Manzano Gómez , por medio de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con los siguientes argumentos6:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que el presente caso no es de aqu ellos que se encuentran en trámite, de modo que se pudiera aplicar la sentencia C-258 del 2013, proferida por la Corte Constitucional, relativa a la no inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
6 Folios 152 al 1839
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
- Las condiciones del derecho pensional del demandante fue definido antes de la fecha de expedición de la citada sentencia, es decir, es un caso «decidido o fallado bajo la anterior legislación» y, por lo tanto, es inmodificable por respeto al principio de la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Tanto la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio.
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el señor Fredy Guillermo Manzano Gómez tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese periodo.
2.2. Marco normativo10
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico plant eado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20207, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales
con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».
Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decre to 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083 -2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección acep tó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019.11
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quie nes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:
para la Rama Judicial o Ministerio Público quie nes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:
«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es ho mbre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 8 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.»
En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición
servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.»
En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945 9, el Decreto 3135 de 1968 10, Ley
8 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado e n el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 9 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».12
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33 de 1985 11 y la Ley 71 de 1988 12, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197113, 929 de 197614 y 937 de 197615.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló:
«[…] iii) Por tanto, esa pens ión se le debe reconocer con los elementos del
de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló:
«[…] iii) Por tanto, esa pens ión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]»
En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así l o señaló la providencia en mención:
11 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden.
de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 12 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 13 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 14 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 15 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República».13
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
«[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]
(i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]
Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201816. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos:
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos:
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.14
Radicado: 25000 23 42 000 2014 01994 01 (1460-2022)
Demandante: Fredy Guillermo Manzano Gómez
«[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 17 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]»
Como fundamento de lo anterior la Sala expuso:
«[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial qued aron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°18 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso
artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°18 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes:
Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida
17 Artículo 1.° 18 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 6 91 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario
para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida
17 Artículo 1.° 18 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 6 91 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean fac
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