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CE - 13_250002342000201403661011SENTENCIAFALLO20220621163530

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002342000201403661011SENTENCIAFALLO20220621163530
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03661-01 (1420-2017)

Demandante: Juan Carlos Vanegas Aldana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-03661-01 (1420-2017)

Demandante: JUAN CARLOS VANEGAS ALDANA

Demandada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA

DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y

JUSTICIA, DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE

VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ

Temas: Reconocimiento de horas extras y reajuste de recargos y cesantías pagadas a un guardián adscrito a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.

Fijación de horarios de 24 horas de servicio y del mismo tiempo de descanso, no se ajusta a la jornada máxima laboral ordinaria prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-115-2022

ASUNTO

laboral ordinaria prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-115-2022

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte activa.

ANTECEDENTES

El señor Juan Carlos Vanegas Aldana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 38 a 39)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 20143330007951 del 14 de enero de 2014 , con el cual la entidad demandada dio respuesta negativa a la reclamación formulada por el libelista el 23 de diciembre de 2013, tendiente a obtener el reconocimiento de horas extras y demás recargos por jornadas extras de trabajo, así como la reliquidación de sus factores salariales y prestacionales en razón de la inclusión de dicho concepto; y ii) Resolución 066 del 24 de febrero de 2014 por medio de la cual la Secre taría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03661-01 (1420-2017)

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03661-01 (1420-2017)

Demandante: Juan Carlos Vanegas Aldana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Vanegas Aldana contra la decisión primigenia, esto en el sentido de confirmarla.

2. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada liquidar y pagar a favor del demandante las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, y en tal sentido, reajustar los demás factores salariales y pr estaciones devengados por este, con inclusión de la prima de antigüedad, ello desde el 23 de diciembre de 2010 y hasta cuando se dé cumplimiento material a la sentencia.

3. Reconocer a favor del señor Juan Carlos Vanegas Aldana los intereses moratorios causados desde la fecha en que se omitió el reconocimiento y pago de los conceptos reclamados.

4. Que las sumas adeudadas sean reconocidas con la correspondiente indexación y se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 39 a 40)

1. El libelista fue vinculado al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 13 de octubre de 1999, y a la fecha de presentación de la demanda (28 de

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 39 a 40)

1. El libelista fue vinculado al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 13 de octubre de 1999, y a la fecha de presentación de la demanda (28 de agosto de 2014), aquel ocupaba el cargo de guardián, código 485, grado 13 de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres de dicha entidad territorial.

2. El demandante en ejercicio de la plaza referida labora bajo un sistema de turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, razón por la cual habitualmente debe trabajar en días dominicales y festivos.

3. Formuló petición el 23 de diciembre de 2013 ante la Secretaría de Gobierno Distrital, con la cual solicitó la liquidación y pago de horas extras diurnas, nocturnas, en días dominicales y festivos, así como los descansos compensatorios y el reajuste de los demás factores y prestaciones con base en tales conceptos.

4. La entidad dem andada a través del Oficio 20143330007951 del 14 de enero de 2014 dio respuesta negativa a la mencionada reclamación. Por este motivo, el libelista presentó recurso de reposición contra aquel acto, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar aquella de cisión según la Resolución 066 del 24 de febrero de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03661-01 (1420-2017)

Demandante: Juan Carlos Vanegas Aldana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 19 de febrero de 2016.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento sobre el particular dado que la entidad demandada no formuló este tipo de medios de defensa.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento sobre el particular dado que la entidad demandada no formuló este tipo de medios de defensa.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales, y festivos, y a la liquidación y reliquidación de la prima de antigüedad y demás factores salariales y prestacionales a que tiene derecho desde el 23 de diciembre de 2010, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]». (Folios 131 a 132).

SENTENCIA APELADA

(Folios 221 a 237)

El a quo profirió sentencia escrita el 23 de junio de 2016 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente señaló que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha precisado que las normas que desarrollan la jornada de trabajo del personal perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público central, se extiende a los empleados territoriales por tratarse de un tema de regulación laboral. En tal sentido, aseguró que el marco jurídico aplicable para los servidores de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá es el contenido en

empleados territoriales por tratarse de un tema de regulación laboral. En tal sentido, aseguró que el marco jurídico aplicable para los servidores de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, el cual previó que el tiempo de servicio de los empleados públicos sería de 44 horas semanales según el artículo 33 ibidem.

Por lo expuesto afirmó, que cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso a la cantidad tope semanal, efectivamente debe ser considerada como trabajo extra, lo cual impone su remuneración de acuerdo con las reglas previstas por los artículos 36 y siguientes de la norma ejusdem.

Adujo puntualmente que, por la naturaleza de la actividad desarrollada por los guardianes vinculados a la Cárcel Distrital, dicha labor no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una especial que en principio debía ser determinada por el ente empleador. No obstante, en el presente caso aseveró que la autoridad demandada omitió expedir tal normativa, razón por la cual debe hacerse una remisión a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en las sen tencias proferidas en casos referentes a horas extr as de bomberos adscritos a los diferentes municipios del país.

Acerca de la situación particular del libelista, destacó que este se desempeñó en el cargo de guardián, código 485, grado 13, por lo que cump le con la primera condición consagrada en el artículo 36 del decreto en mención, habida cuenta de que ocupó un empleo del nivel asistencial en un grado inferior al 17,4

primera condición consagrada en el artículo 36 del decreto en mención, habida cuenta de que ocupó un empleo del nivel asistencial en un grado inferior al 17,4

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03661-01 (1420-2017)

Demandante: Juan Carlos Vanegas Aldana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posición que fue determinada según el artículo 20 del Decreto 785 de 2005 y la Resolució n 190 del 28 de marzo de 2012 proferida por la Secretar ia de Gobierno Distrital.

Señaló además en cuanto a la segunda exigencia, referente a que el trabajo suplementario debe ser autorizado previamente por la administración mediante comunicación escrita e n la que se especifiquen las actividades a ejecutar, que aquella se satisface en el asunto sub lite , toda vez que al demandante se le indicó desde el momento en que ingresó a laborar en la cárcel distrital, que debía cumplir con jornadas de 24 horas de servicio por 24 de descanso, lo cual significa que su empleador no solo autorizó lo propio, sino que ordenó ejecutar el referido trabajo por fuera de la jornada ordinaria.

Al respecto manifestó que este esquema de horario laboral, claramente incluía el cumplimiento de horas diurnas y nocturnas bajo un sistema alternado según el cual, en una semana el servidor vinculado como guardián tendría 4 días laborales y 3 de descanso, mientras que en la semana siguiente corresponderían a 3 días de actividades y 4 de receso. Según lo expuesto

el cual, en una semana el servidor vinculado como guardián tendría 4 días laborales y 3 de descanso, mientras que en la semana siguiente corresponderían a 3 días de actividades y 4 de receso. Según lo expuesto afirmó que funcionarios como el señor Vanegas Aldana en la primera semana en mención trabajaba 96 horas y en la siguiente 72, lo que arroja un promedio de 360 horas se servicio en el mes que superan con creces la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales.

Conforme a este análisis, sostuvo que el demandante ejerció sus funciones en calidad de guardián durante 170 horas adicionales a las máximas permitidas, es decir, consolidó tiempo extra del cual solo pueden reconocerse en dinero 50 horas al mes de conformidad con los límites fijados por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues aquellas que excedan este to pe deben ser compensadas a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo adicionales. Para el caso del libelista acotó que el tiempo a compensar en atención a lo reseñado era de 120 horas que equivalían a 15 días de receso, los cuales aquel materialmente disfrutó en virtud del sistema de turnos en comento, por lo que no es procedente ordenar su pago en dinero.

Sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos, precisó que de acuerdo con los respectivos certificados laborales allegados al plenario, la entidad demandada los ha reconocido según la base de 240 horas mensuales para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, cuando en realidad debieron tenerse en cuenta 1 90 horas mensuales que corresponden al tope máximo habilitado

demandada los ha reconocido según la base de 240 horas mensuales para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, cuando en realidad debieron tenerse en cuenta 1 90 horas mensuales que corresponden al tope máximo habilitado normativamente para el efecto, tal como en efecto aquella lo verificó en la liquidación de los años 2015 y 2016.

Por lo expuesto señaló que es procedente el reajuste de tales pagos sobre la constante de 190 horas y no 240 para el período comprendido entre 2010 y 2014, ello sin perjuicio del descuento que se realice en virtud de lo abonado previamente en el cálculo inicial.

Seguidamente adujo sobre la reliqui dación de prestaciones como las primas de navidad, vacaciones y de servicios, que acorde con los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 del mismo año, no puede n válidamente incluirse los recargos, las horas extras y los dominicales y feriados reconocidos en esta oportunidad , pues tales haberes no se encuentran enlistados como factores computables en la mentada normativa, por lo que tal pedimento no está llamado a prosperar.

Frente a la solicitud de reajuste de la prima de antigüedad aseveró que si bien se evidencia que dicho emolumento fue percibido por el demandante, en el libelo no se encuentra ningún respaldo normativo o jurisprudencial que conlleve determinar q ue el trabajo suplementario u horas extras constituye5

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03661-01 (1420-2017)

Demandante: Juan Carlos Vanegas Aldana

conlleve determinar q ue el trabajo suplementario u horas extras constituye5

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03661-01 (1420-2017)

Demandante: Juan Carlos Vanegas Aldana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factor salarial para fijar el monto de aquel factor, de manera que también debe negarse lo propio.

Sobre la reliquidación del auxilio de cesantías sostuvo que tal pretensión debe prosperar, en el entendido de que de conformidad con el ar tículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el trabajo suplementario objeto de litigio sí es partida para el cálculo de dicha prestación.

Por último, sobre el estudio del fenómeno prescriptivo en este caso, puntualizó que no hay lugar a declararlo puesto que la petición formulada por el libelista ante la entidad demandada fue radicada el 23 de diciembre de 2013, lo cual es consecuente en lo atinente al término de 3 años para reclamar este tipo de derechos si se tiene en cuenta que en la demanda estos son exigidos a partir del 23 de diciembre d e 2010, es decir, ello se ajusta a los postulados de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró la nulidad de los actos administrativos censurados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y

sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró la nulidad de los actos administrativos censurados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del señor Vanegas Aldana el valor correspondiente a 50 horas extras mensuales, los recargos nocturnos y de trabajo suplementario en días dominicales y festivos desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 , liquidado s con base en la constante de 190 horas mensuales como límite máximo de la jornada laboral, y adicionalmente, abonar la respectiva diferencia que resulte del ajuste en mención de manera actualizada; iii) condenó a la parte pasiva a reliquidar las cesantías reconocidas durante el aludido período a favor del demandante con inclusión de los haberes laborales referidos; y iv) denegó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSOS DE APELACIÓN

Parte demandante (Folios 244 a 249): formuló recurso de apelación parcial contra la decisión reseñada anteriormente , y solicitó que sea revocado el ordinal de la providencia que denegó las demás pretensiones del libelo.

Al respecto deprecó que le sea concedido el reconocimiento y pago de las 120 horas extras adicionales que laboró desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, así como el pago de los días de descanso compensatorios por el mismo lapso, e igualmente instó que se ordene la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas en aquel período y no solo de las cesantías.

Como fundamentos de su impugnación, adujo en primer lugar que el no

reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas en aquel período y no solo de las cesantías.

Como fundamentos de su impugnación, adujo en primer lugar que el no ordenar el pago de 170 horas extras mensuales, en el entendido de que solo se concedió lo propio respecto de 50 horas al mes, desconoce las previsiones de los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, puesto que no es viable en aplicación de las normas constitucionales, principios y derechos fundamentales, aplicar limitante alguna que reduzca el monto del pago de los dineros o compensatorios que se le adeudan, más aún cuando la vulneración de las normas invocadas fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, y por lo tanto las consecuencias respectivas no pueden ser asumidas por el demandante.

Añadió que no es válida la interpretación que se realiza en la sentencia de primera instancia, según la cual las 24 horas en que el trabajador no labora constituyen 24 horas de descanso compensatorio, dado que ese tiempo no se concedió en días hábiles (que es como correspondería para equiparar la labor6

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03661-01 (1420-2017)

Demandante: Juan Carlos Vanegas Aldana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada), sino que tuvo lugar en días dominicales y festivos. Lo anterior en el entendido de que la naturaleza de la actividad permanente y constante o la habitualidad en la prestación del servicio por parte del libelista no puede

www.consejodeestado.gov.co realizada), sino que tuvo lugar en días dominicales y festivos. Lo anterior en el entendido de que la naturaleza de la actividad permanente y constante o la habitualidad en la prestación del servicio por parte del libelista no puede contrariar la verdadera razón y finalidad de los días de receso en medio del ejercicio laboral.

Precisó además frente a la negativa de la reliquidación de prestaciones diferentes a las cesantías , que el pago de las horas extras y demás trabajo suplementario constituye una contraprestación d irecta por la labor desempeñada por el señor Vanegas Aldana , lo que significa que indudablemente tales haberes son una parte del salario que debe tenerse en cuenta para calcular todos los emolumentos restantes de los que es beneficiario.

Parte demandada (Folios 264 a 274): interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada y en su lugar, se nieguen los pedimentos del libelista.

Al respecto señaló que la liquidación realizada por la Secretaría Distrital de Gobierno para los miembros del personal de cuerpo y custodia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres es legal, por cuanto se encuentra probado que el demandante cumple una jornada mixta de trabajo o sistema de turnos habitual permitida por el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, razón por la cual se le reconocen los recargos de ley fijados en dicha norma.

Acotó que este esquema de trabajo es legal y ha sido respaldado en algunos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en tres procesos relacionados con el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bo gotá, quienes también

Acotó que este esquema de trabajo es legal y ha sido respaldado en algunos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en tres procesos relacionados con el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bo gotá, quienes también laboraron en las aludidas jornadas mixtas, ello puntualmente en las sentencias del 12 de septiembre de 2013 (2010-00283), del 31 de octubre de 2013 (105113) y del 18 de abril de 2013 (2010-00282).

Aseguró que como la actividad del personal de guardia y custodia de la Cárcel Distrital es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, se hacía necesario fijar un tiempo de servicio bajo un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de receso remunerado, pues la labor se desarrolla de manera habitual y por lo tanto incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, al punto de que en una semana se trabajan 3 días y se descansan 4, y viceversa en la siguiente semana.

Precisó que l a Secretaria Dist rital d e Gobierno reconoce, liquida y paga el tiempo suplementario trabajado por los guardianes de la Cárcel Distrital bajo el sistema de recargos puesto que el pago de horas extras se encuentra limitado tanto por la norma general (artículo 36 del Decreto 1042 de 1978), que no permite el reconocimiento de más de 50 horas extras mensuales, como por el marco jurídico d istrital (artículo 4.° del Acuerdo 03 de 1999 modificado por el artículo 3 del Acuerdo 093 de 1999). En todo caso, aseveró que esta forma de remunerar el trabajo suplementario , es decir, por medio de la jornada

el artículo 3 del Acuerdo 093 de 1999). En todo caso, aseveró que esta forma de remunerar el trabajo suplementario , es decir, por medio de la jornada laboral mixta, se encuentra plenamente justificada por resultar más beneficiosa al trabajador.

Expuso que en el caso sub examine se presenta un acto de “deslealtad” con la entidad demandada, habida cuenta de que los miembros del Personal de Guardia y Custodia de la Cárcel Distrital reclaman una forma de liquidación distinta a la que ya conocían de antemano y que así consintieron al aceptar el nombramiento que les fue realiz ado. Sostuvo que lo anterior se evidencia cuando se verifica que la Resolución 029 de 2010 (por medio de la cual se fijó la jornada máxima laboral de 66 horas permitida por el mismo artículo 33 del Decreto 1042 de 1978), fue derogada por la Resolución 105 del 1.° de marzo7

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03661-01 (1420-2017)

Demandante: Juan Carlos Vanegas Aldana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, ello justamente en atención a las peticiones del sindicato de aquellos servidores.

Recalcó que la entidad demandada ha pagado el valor del trabajo suplementario, el trabajo habitual de domingos y festivos diurno con el 100% , el recargo ordinario nocturno con el 35%, el recargo dominical festivo nocturno con el 35% , ello de conformidad con lo señalado en los artículos 35 y

suplementario, el trabajo habitual de domingos y festivos diurno con el 100% , el recargo ordinario nocturno con el 35%, el recargo dominical festivo nocturno con el 35% , ello de conformidad con lo señalado en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, lo que implica que ha reconocido adecuadamente la jornada mixta habitual determinada para servidores como el libelista, tanto así que le ha concedido los descansos remunerados de 24 horas de descanso por 24 horas de labor.

Finalmente planteó que no es procedente la reliquidación de prestaciones con inclusión de los conceptos deprecados, toda vez que aquellos no son factores salariales computables para el efecto en virtud de lo previsto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Aunado a ello formuló nuevamente la excepción de pago y cobro de lo no debido, básicamente en el entendido de que lo reclamado por el señor Vanegas Aldana ya fue abonado en debida forma y conforme a la ley por parte de la autoridad demandada durante el período objeto de litigio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (Folios 337 a 339 ): instó nuevamente que se revoque parcialmente la sentencia recurrida en punto a la negativa de las demás pretensiones formuladas en el libelo. P ara tal efecto acotó que la jornada laboral aplicable a los servidores adscritos a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá no puede ser otra que la máxima legal prevista en el Decreto 1042 de 1978, toda vez que la entidad demandada no reguló lo

laboral aplicable a los servidores adscritos a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá no puede ser otra que la máxima legal prevista en el Decreto 1042 de 1978, toda vez que la entidad demandada no reguló lo propio, y en todo caso, si llegara a existir la reglamentación sobre el punto, esta solo podría ser inferior, pero de ninguna manera debería superar el máximo de 44 horas semanales.

Manifestó además que el reconocimiento , liquidación y pago de las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos y demás emolumentos que se reclaman con la demanda, no son incompatibles con el abono de los recargos ordinarios nocturnos, los festivos diurnos y los festivos nocturnos que el distrito manifiesta que ha pagado, así como tampoco respecto de la reliquidación solicitada, pues se debe tomar como base para el cálculo de prestaciones todos los conceptos deprecados bajo la constante de 190 horas mensuales, que constituye la jornada de trabajo legalmente determinada, y n o las 240 horas mensuales que emplea la parte pasiva sin justificación adecuada.

Parte demandada (Folios 340 a 349): solicitó de nuevo que se revoque el fallo apelado en el sentido de negar la totalidad de los pedimentos de la parte activa, y para ello re produjo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de alzada.

El Ministerio público se abstuvo de intervenir en esta eta pa procesal conforme a la constancia secretarial visible a folio 350 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento

El Ministerio público se abstuvo de intervenir en esta eta pa procesal conforme a la constancia secretarial visible a folio 350 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s. De igual forma, según el artículo 328 del Código Gene ral del Proceso, el juez de8

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03661-01 (1420-2017)

Demandante: Juan Carlos Vanegas Aldana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿Es aplicable la jornada laboral máxima de 44 horas semanales o 190 horas mensuales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, puntualmente para el caso del señor Juan Carlos Vanegas Alda na quien se desempeña como guardián, código 485, grado 13 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá?

En caso afirmativo,

¿Debe ordenarse el reconocimiento y pago de horas extras mensuales diurnas, así como de días y descansos compensatorios, e igualmente la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos, festivos

En caso afirmativo,

¿Debe ordenarse el reconocimiento y pago de horas extras mensuales diurnas, así como de días y descansos compensatorios, e igualmente la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos, festivos nocturnos, y asimismo de las primas, factores salariales y cesantías percibidas por el demandante, ello en razón de que este laboró bajo un sistema de turnos de 24 horas continuas con 24 horas de descanso sucesivas desde el 23 de diciembre de 2010 en adelante?

Frente a estos cuestionamientos jurídicos la Subsección sostendrá la siguiente tesis: al libelista le es aplicable la jornada máxima laboral de 44 horas semanales consagrada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que debe ordenarse el respectivo reconocimiento de horas extras y el consecuente reajuste de los recargos y cesantías pagadas a aquel bajo un cálculo errado en razón del tiempo de servicio fijado previamente por la entidad demandada, el cual desconocía la norma anterior . Lo expuesto de conformidad con las siguientes consideraciones:

 Marco regulatorio sobre la jornada laboral ordinaria, las horas extras y demás recargos para los empleados públicos territoriales

De manera general, la noción básica de jornada laboral, corresponde al lapso durante el cual se limita el ejercicio de las funciones o actividades propias de un empleo, bien sea público o privado. Ahora, en lo referente a la previsión de los tip

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