CE - 13_250002342000201501805011SENTENCIA20221214094801
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- CE - 13_250002342000201501805011SENTENCIA20221214094801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016 )
Demandante : JULIO ERNESTO PARADA PACHÓN
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Tema: Régimen de transición en pensiones – servidores del D.A.S.
Ley 1437 de 2011 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que acogió parcialmente las pretensiones de la de manda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones 1
El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones , en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 187716 del 22 de julio de 2013, por medio del cual la entidad le reconoce la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la
1 Folios 43 y 44 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016)
Demandante: Julio Ernesto Parada Pachón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 totalidad de factores devengados durante su último año de servicios , según el régimen especial consagrado en los Decretos 1932 y 1933 de 1989.
- La nulidad parcial de la Resolución GNR 169166 del 14 de mayo de 2014, por medio de la cual se modificó la Resolución GNR 1887716 del 22 de julio de 2013, y que reliquidó parcialmen te su pensión de jubilación.
- La nulidad de la Resolución 18187 del 17 de octubre de 2014 , por medio de la cual se confirmaron las Resoluciones 187716
parcialmen te su pensión de jubilación.
- La nulidad de la Resolución 18187 del 17 de octubre de 2014 , por medio de la cual se confirmaron las Resoluciones 187716 de 22 de julio de 2013 y la Resolución 169166 del 14 de mayo de 2014.
A título de restablecimiento, soli ci tó se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, lo que implica tener en cuenta además de la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad la prima de vacaciones y la prima de riesgo, en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 30 de enero de 2012, fecha de retiro definitiv o del servicio; así mismo, que se paguen las diferencias entre lo recibido y lo que correspondía, que se indexen las sumas objeto de condena; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 188, 192, y 193 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Hech os 2.
Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:
2.2.1. El señor Julio Ernesto Parada Pachón nació el 26 de marzo de 1956 ; laboró al servicio del Estado desde el 27 de abril de 1979 hasta el 12 de abril de 2012, discriminados de la siguiente manera:
- En el Departamento Administrativo de Seguridad: desde el 27 de abril de 1979 hasta el 31 de enero de 2012.
hasta el 12 de abril de 2012, discriminados de la siguiente manera:
- En el Departamento Administrativo de Seguridad: desde el 27 de abril de 1979 hasta el 31 de enero de 2012. - Policía Nacional: desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 12 de abril de 2012 .
2.2.2. A través de la Resolución 187716 de 22 de julio de 2013 le fue reconocida la pensión de jubilación, efectiva a partir del 13 de abril de 2012, exclusivamente con la asignación bá sica.
2 Folios 44 a 46 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016)
Demandante: Julio Ernesto Parada Pachón
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2.2.3. Frente a esta decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.2.4. Por medio de la Resolución 169166 de 14 de mayo de 2014 se modificó el valor de la mesada, pero no se tuvieron en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.
2.2.5. El señor Parada Pachón interpuso un nuevo recu rs o de reposición y en subsidio apelación .
2.2.6. Mediante la Resolución 18187 de 17 de octubre de 2014, se confirmaron las anteriores decisiones, y para el efecto se
reposición y en subsidio apelación .
2.2.6. Mediante la Resolución 18187 de 17 de octubre de 2014, se confirmaron las anteriores decisiones, y para el efecto se argumentó que , si bien es cierto que el señor Parada Pachón devengó la prima especial de riesgo en cuantía del 35% sobre la asignación básica, no s e demostró que se hayan realizado aportes sobre este emolumento. Así mismo, se señaló que la liquidación de la prestación social se realizó teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados , ya que fueron previstos en el Dec reto 1158 de 1994, y que fueron los únicos certificados por el interesado.
2.3. - Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se invoca ron las siguientes:
- Constitución Política : artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53. - Decreto 3135 de. 1968. - Decreto 1933 de 1989. - Ley 33 de 1985 : inciso 3, artículo 3. - Decreto 1160 de 1989, artículo 10. - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada debe procede r a reconocer la pensión con base en el régimen de transición de actividades de alto riesgo contenido en el Decreto 1933 de 1989 .
Al respecto, señaló que en l a sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 se señaló que la prima de riesgo es un factor a incluir en la pensión de los servidores del Departamento
Decreto 1933 de 1989 .
Al respecto, señaló que en l a sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 se señaló que la prima de riesgo es un factor a incluir en la pensión de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016)
Demandante: Julio Ernesto Parada Pachón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2. 4. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensione s COLPENSIONES 3 no presentó contestación de la demanda.
2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 4
En la audiencia inicial desarrollada el 19 de mayo de 2016 , dado que no se contestó la demanda, consideró que el litigio se contrae a:
«Determinar si al señor Julio Ernesto Parada Pachón le asiste derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión de vejez de la cual es titular, incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de factores devengados en el último año de servici os, de conformidad con el régimen pensional especial que gobierna a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. »5.
2.6 . La sentencia de primera instancia 6
Mediante sentencia de 5 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C ,
Administrativo de Seguridad D.A.S. »5.
2.6 . La sentencia de primera instancia 6
Mediante sentencia de 5 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Para comenzar, hizo referencia a l os hechos probados que consisten en lo siguiente:
El señor J ulio Ernesto Parada Pachón nació el 26 de marzo de 1956; se vinculó al DAS el 27 de abril de 1979 , mediante la Resolución 632 del mismo año, en el cargo de dibujante 4095 -05 , y permaneció en esta entidad hasta el 31 de enero de 2012, en razón a que a travé s del Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 se ordenó la supresión de esta, motivo por el cual fue trasladado al Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
A través de la Resolución 945 del 27 de marzo de 2012 el Ministerio aceptó la renuncia del demandante , quien en ese momento ejercía el cargo de técnico criminalístico 210 -11, a partir del 12 de abril de 2012.
3 Paso al despacho que se encuentra en el f olio 80 del expediente . 4 Folios 101 a 104 del expediente. 5 Folio 102 del expediente. 6 Folios 119 a 134 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016)
Demandante: Julio Ernesto Parada Pachón
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Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016)
Demandante: Julio Ernesto Parada Pachón
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Po r medio de la Resolución GNR 187716 de 22 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le reconoció la pensión de jubilación , con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
A través de escrito presentado el 15 de agosto de 2013, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución de reconocimiento pensiona l.
Como consecuencia de ello, fue proferida la Resolución 169166 del 14 de mayo de 2014, en la que COLPENSIONES reliquidó la cuantía, pero tomando en cuenta los últimos 10 años de servicios y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Ante esta decisión, el señor Parada Pachón interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 18187 del 17 de octubre de 2014, en la que se confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo, y en la que se señaló que para determinar el ingreso base de liquidación se tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que indicó que el IBL se liquidaría conforme con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.
para determinar el ingreso base de liquidación se tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que indicó que el IBL se liquidaría conforme con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.
En este punto, puso de presente que los factores salariales percibidos por el demandante durante el último año de servicios consistieron en: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización vacaciones y prima de riesgo.
A continuación, indicó que en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se determinó que el Gobierno Nacional tendría que expedir el régim en de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, y que esto se materializó en el Decreto 1835 de 1994.
Así mismo, señaló que en el Decreto 2646 de 1994, se creó la prima especial de riesgo para los empleados del Departamento Admini strativo de Seguridad , y que en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 se determinó que «l os Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artícu lo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en losNulidad y r establecimiento del der echo
discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en losNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016)
Demandante: Julio Ernesto Parada Pachón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994 ».
Conforme con los hechos demostrados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que a pesar de que la entidad demandada consideró que el señor Parada Pachón es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1835 de 19 94, su pensión se liquidó teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios y la mesada se fijó los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sin reparar en lo ordenado en el Decreto 1933 de 1989, lo que no se ajusta a lo determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de marzo de 2010 (proferida dentro del expediente 0091 -09), pues en esta se expuso que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a la aplica ción en su integridad del régimen anterior que los cobijara .
Así l as cosas , consideró que para el efecto se debían incluir los
del régimen de transición tienen derecho a la aplica ción en su integridad del régimen anterior que los cobijara .
Así l as cosas , consideró que para el efecto se debían incluir los factores previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 , que en el caso concreto consistieron en , la asignación básica , la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no hay lugar a incluir las vacaciones y la indemnización de vacaciones, en cuanto estos no tienen incidencia pensional, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.
Por otra parte, determinó que se debe incluir la prima de riesgo, pues así se dispuso en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013.
Además, expuso que no se configuró el fenómeno de la prescripción puesto que la prestación se reconoció el 22 de julio de 2013, la reliquidación se solicitó el 15 de julio de 2013, y la presentación de la demanda se realizó el 25 de marzo de 2015.
En este sentido, precisó que la efectivid ad se haría a partir del 13 de abril de 2012, fecha del retiro efectivo del servicio y que la condena se debe indexar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, consideró que no hay lugar a condenar en costas a la demandada en tanto no se demostró que se hubieran causado.
En consecuencia, resolvió:Nulidad y r establecimiento del der echo
Por último, consideró que no hay lugar a condenar en costas a la demandada en tanto no se demostró que se hubieran causado.
En consecuencia, resolvió:Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016)
Demandante: Julio Ernesto Parada Pachón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «PRIMERO. - DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones N.º GNR 187716 del 22 de julio de 2013, N.º GNR 169166 del 14 de mayo de 2014 y N.º VPB 18187 del 17 de octubre de 2014, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció la pensi ón de vejez al actor y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma. SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reliquidar y pagar al señor Julio Ernesto Parada Pachón, identificado con C.C. 19.317.679. su pensión de vejez en cuantía equivalente al (75%) del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los fact ores que constituyen salario devengados en dicho lapso, los cuales son: Asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios . prima de navidad, prima de
devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los fact ores que constituyen salario devengados en dicho lapso, los cuales son: Asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios . prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, a partir del 13 de abril de 2012, junto con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se ha efectuado dicha deducción, durante toda su relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor. Se precisa que aquellos emolumentos que se causen anualmente , deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes, según corresponda y de ser procedente, con observan cia de los topes salariales establecidos en la ley para el efecto. TERCERO. - La parte accionada, debe aplicar a las sumas que resulten a favor del accionante, la indexación a que se refiere el último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. CUARTO. - ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, darle cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTO. - Sin condena en costas. SEXTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase a la interesada el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente, dejando las constancias del caso».
2.7. El recurso de apelación 7
remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente, dejando las constancias del caso».
2.7. El recurso de apelación 7
La Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia de l 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
7 Folios 137 a 141 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016)
Demandante: Julio Ernesto Parada Pachón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Subsección C , puesto que por tratarse de una persona a la que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años de servicios, su pensión se debía liquidar de confor midad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 .
Adicionalmente, señaló que se deben tener en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 .
Con base en lo anterior, sostuvo que desde que se liquidó la pensión, esta se calculó con los factor es de edad, monto y tiempo previstos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por cuanto el señor Parada Pachón es beneficiario del régimen de transició n,
pensión, esta se calculó con los factor es de edad, monto y tiempo previstos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por cuanto el señor Parada Pachón es beneficiario del régimen de transició n, pero con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y , en consecuencia, negar las pretensiones.
2.8 . Alegatos de conclusión
La parte demandante 8 aseveró que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual reprodujo los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 5 de agosto de 2016.
La entidad demandada reiteró los argumentos de la ap elación 9.
El agente del ministerio Público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de
8 Folios 165 a 169 del expediente. 9 Folios 170 a 173 del expediente. 10 Artículo 150. Modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Admin istrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja qu e se formule
las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja qu e se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016)
Demandante: Julio Ernesto Parada Pachón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
En el caso concreto, se analizarán los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos del problema jurídico que a continuación se formula.
3.3 . Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandada , le corresponde a la Sala determinar si el señor Julio Ernesto Parada Pachón tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de los empleados que desempeñan funciones de alto riesgo, en igualdad de condiciones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (hoy liquidado) , o, si por el contrario, se debe
pensión de jubilación conforme al régimen especial de los empleados que desempeñan funciones de alto riesgo, en igualdad de condiciones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (hoy liquidado) , o, si por el contrario, se debe recurrir a lo d ispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento A dministrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo . Sentencia de unificación ; y (i i) Análisis del caso concreto.
3.4 . Marco normativo y jurisprudencial
Del régimen pensional especial reconocido a empleados del extinto DAS
El régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo ha tenido el siguiente desarrollo normativo:
11 «Com petencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016)
Demandante: Julio Ernesto Parada Pachón
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En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 12, el cual dispuso:
«ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el inst ituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
ARTICULO 2o. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio d el Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.
ARTÍCULO 3o. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la
continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investi gación de hechos delictivos ».
Esta norma estableció que: (a) los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación imp artido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad y (b) que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanecieran al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, podían acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados a dicha entidad.
El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 por el cual se expidió el régimen especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en su artículo 1º dispuso:
«ARTÍCULO 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública
12 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad»Nulidad y r establecimiento del der echo
12 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -01805 -01 (5011 -2016)
Demandante: Julio Ernesto Parada Pachón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece ».
A su vez, en el ar tículo 10 ibidem , determinó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían: (a) por las normas generales previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional y (b) los e mpleados que desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado , así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones , se regirían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.
Por su parte, el art ículo 140 13 de la Ley 100 de 1993 previó:
«ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS
regirían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.
Por su parte, el art ículo 140 13 de la Ley 100 de 1993 previó: «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos secto res tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, se gún cada actividad.»
En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 y del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:
«ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:
Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […]
de alto riesgo las siguientes:
En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:
Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […
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