CE - 13_250002342000201503318011SENTENCIA20220325151641
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- Título
- CE - 13_250002342000201503318011SENTENCIA20220325151641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-03318-01 (4364-2018)
Demandante : Germán Nieto Giraldo Demandada : Nación - Ministerio de Defensa Nacional Tema : Reconocimiento de la prima de actividad prevista en el Decreto 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de De fensa Nacional – dirección general de sanidad militar
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 20 a 42 ). El señor Germán Nieto Giraldo , por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de
administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. El accionante solicita (i) «Se declare que […] al pertenecer a la Dirección General de Sanidad vinculada con anterioridad a la ley 100 de 1993 es integrante de la Planta Global del Ministerio de Defensa, y que como tal le asiste el legitimo derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles [de esa cartera] , según los parámetros del decret o 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución […]» (sic); y (ii) se anule el oficio 377890 MDN -CGFM-DGSM-SAF-GTH.27.2 de 25 de noviembre de 2014 , expedido por la dirección general de sanidad militar, que le negó «[…] el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD […]», prevista en el citado Decreto 1214 de 1990.2
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03318-01 (4364-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Nieto Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar la prima de actividad, junto con los emolumentos a que haya lugar, « […] consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de [D]efensa
ordene a la demandada (i) pagar la prima de actividad, junto con los emolumentos a que haya lugar, « […] consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de [D]efensa […]» Nacional; (ii) reajustar «[…] todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de […]» dicha prestación, (iii) reliquidar «[…] la base pensional […] bajo la inclusión de la [aludida] prima […], en razón a que […] constituye partida pensional »; (iv) sufragar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del respectivo fallo y (v) dar cumplimiento a este en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA . Por último, se le condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, a través de Resolución 4131 de 15 de julio de 1991, fue nombrad o, con carácter provisional, en el empleo de « SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR CÓDIGO 2 -2 GRADO 16» de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional.
Que el 24 de octubre de 2014 pidió de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares «[…] el reconocimiento, pago, liquidación y reajuste de [su] asignación […], incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, y demás beneficios prestacionales consagrados en el [Decreto] 1214/90 dada su condición de empleado público - personal civil de la Dirección de Sanidad […], a partir de la fecha en que le fue retirado este
salario mensual, y demás beneficios prestacionales consagrados en el [Decreto] 1214/90 dada su condición de empleado público - personal civil de la Dirección de Sanidad […], a partir de la fecha en que le fue retirado este beneficio y reconociendo la correspondiente reliquidación de las respectivas partidas aplicables para su pensión de jubilación » (sic), negado con oficio 377890 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.27.2 de 25 de noviembre del mismo año.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 1º a 3º y 5º del Decreto 171 de 1996; 2 º a 5º del Decreto 181 de 1996; 2 º y 3º del Decreto 3062 de 1997; 1º a 3º del Decreto 5 de 1998; 1 º, 3º, 7º, 10º, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1º y 6º del Decreto 2489 de 2006; 10º, 32, 36 y 37 del Decret o 407 de 2006; y 1º, 2º, 3º y 21 del Decreto 92 de 2007; y el Decreto 2727 de 2010.
Aduce que en virtud de los principios de favorabilidad y respeto a los derechos
Decreto 2727 de 2010.
Aduce que en virtud de los principios de favorabilidad y respeto a los derechos adquiridos, no «[…] puede negarse que […] el personal del área de sanidad,3
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03318-01 (4364-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Nieto Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
es PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA y como tal le asiste el legitimo derecho a percibir la PRIMA DE ACTIVIDAD, máxime cuando […] para el momento de su vinculación –julio de 1991– [la] percibió […] dentro de su remuneración mensual […]» (sic), y, en consecuencia, debe incluirse en la pensión que le fue reconocida de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 56 a 65). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual asevera que «De conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados [de la] Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en l as normas correspondientes se indica a que nivel
General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en l as normas correspondientes se indica a que nivel jerárquico pertenece cada empleo, para el caso el de “Técnico de Servicios”, corresponde al Nivel Técnico y no al […] Asesor» (sic).
1.6 Providencia apel ada (ff. 158 a 169 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda ), mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que si bien al actor le resulta aplicable el régimen prestacional de que trata el título VI del Decreto 1214 de 1990, toda vez que ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, su régimen salarial es el fijado por el Gobierno nacional en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.
Que aunque el accionante «[…] estuvo vinculad [o] desde el año 1991 a la Dirección General de Sanidad Militar, al reestructurarse el Sistema de Salud a través del Decreto 1301 de 1994, como todos los empleados públicos al pasar a la Dirección de Sanidad, […] tuvo un nuevo régimen salarial […] Que pese a lo anterior, no es posible afirmar que tal circunstancia haya representado una desmejora en las circunstancias laborales que venía percibiendo con anterioridad a esta última regulación, bajo el entendido, de que la asignación básica se aumentó co nsiderablemente para equilibrar el valor que dejó de percibir por concepto de primas […]».
anterioridad a esta última regulación, bajo el entendido, de que la asignación básica se aumentó co nsiderablemente para equilibrar el valor que dejó de percibir por concepto de primas […]».
1.7 Recurso de apelación (ff. 174 a 179 vuelto ). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que la discusión planteada en el sub lite «[…] no es si […] va a recibir pensión de vejez sobre4
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03318-01 (4364-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Nieto Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
los parámetros del [Decreto] 1214 de 1990 o ley 100 de 1993, pues acá el motivo de censura radica EXCLUSIVAMENTE, en que […] no le est én pagando su SALARIO con la inclusión de la partida adicional “Prima de Actividad” la cual es mensual, o bajo los decretos que anualmente expide el Gobierno y que son de aplicación para la Rama Ejecutiva […]» (sic).
Que «[…] independiente de las disposiciones prestacionales que puedan presentarse, lo único cierto es que salarialmente solo existe un régimen, y es el del sector central al cual pertenece […] como integrante de la planta Global del [M]inisterio de [D]efensa […]» Nacional.
Por último, pide pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, «[…] pues estas subsisten por si solas, y […] abarcan 2 frentes distintos […]: El primero la solicitud de que se [le] declare […] beneficiaria del régimen SALARIAL […],
Por último, pide pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, «[…] pues estas subsisten por si solas, y […] abarcan 2 frentes distintos […]: El primero la solicitud de que se [le] declare […] beneficiaria del régimen SALARIAL […], y por tal motivo como parte de su remuneración mensual merece la asignación básica fijada anualmente por el Gobierno para el personal civil del ministerio de defensa, adicionándole el 49.5% por concepto de prima de actividad, o segundo, dada las excepciones configuradas por disposición del Gobierno, se le cancele su asignación básica mensual, en idénticos términos a los fijados por el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, estos es, según los decretos […] aplicables para el personal de la rama ejecutiva, aclarando con ello que este segundo supuesto, de manera alguna “depreca” la solicitud de prima de actividad alguna» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido a través de auto de 22 de mayo de 2018 (f. 181) y admitido por esta Corporación con proveído de 13 de noviembre de 2019 (f. 216), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 202 1 (f. 222), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 202 1 (f. 222), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la s primeras1.
1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03318-01 (4364-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Nieto Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
2.1.1 Actor. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de alzada, arguye que « […] en razón a que [su] régimen prestacional […] es el contenido en el Decreto 1214/90 […] deben serle incluidas las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas […] fueron claras en mantener la aplicación INTEGRAL del Título VI del decreto 1214/90» (sic).
Por otra parte, allegó copia de (i) la Resolución 2610 de 7 de septiembre de 2011, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación, a partir del 17 de abril del mismo año ; y (ii) de los fallos de 21 de junio y 7 de noviembre de 2018 de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación2.
2.1.2 Parte accionada. Pide confirmar la decisión de primera instancia, para lo
junio y 7 de noviembre de 2018 de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación2.
2.1.2 Parte accionada. Pide confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual afirma que « La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2006, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008; por los cuales se crearon grados y niveles como el de SERVIDOR MISIONAL sin menciona r o cambiar el tema de asignación salarial ni prestacional. Decretos que continúan vigentes pues no han sido declarados inexequibles ni demandados en acción de simple nulidad; Por tanto los actos administrativos que hoy son atacados en vía judicial gozan de plena legalidad en la medida en que las normas en que se fundan no han perdido su vigencia ni aplicabilidad a los casos como el que actualmente nos ocupa» (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde a la Sala determinar si al accionante le asiste derecho para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la prima de actividad contemplada en el Decreto 1214 de 1990, aplicable al personal civil de esa cartera; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que a partir de la entrada
– Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la prima de actividad contemplada en el Decreto 1214 de 1990, aplicable al personal civil de esa cartera; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que a partir de la entrada
2 Expedientes 25000-23-42-000-2013-00667-01 (4861-2015) y 15001-23-33-000-2013-00700-01 (2939-2016), respectivamente. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03318-01 (4364-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Nieto Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
en vigor del Decreto 1301 de 1994 cambió el régimen salarial de estos, como lo coligió el a quo.
3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y
respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidade s administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993 4 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del per sonal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994 5, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas
Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio6.
En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso:
4 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 5 Modificado por la Ley 263 de 1996. 6 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994.7
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03318-01 (4364-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Nieto Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regi rán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidio s, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al
bonificaciones, viáticos y subsidio s, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Minis terio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].
De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.
Asimismo, precisó que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990.
En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 198 8 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los
Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 198 8 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Naciona l antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19907.
7 Título VI - seguridad y bienestar social8
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03318-01 (4364-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Nieto Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Luego, la Ley 352 de 1997 8 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando gene ral de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud9.
De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional10. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció:
empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional10. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció:
Artículo 55. Régimen Prestacional . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados público s y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen salarial . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la
8 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposici ones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».
el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la
8 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposici ones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 9 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. 10 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional».9
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03318-01 (4364-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Nieto Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Nieto Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].
De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los dere chos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.
Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares », el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional » (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].
Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al
Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 9111 y 9212 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación.
Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»13, entre los que se encuentra el de « ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL », código 2-2, grado 1614, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 200815,
11 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 12 «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de lo s empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». 13 Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. 14 Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. 15 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones».10
15 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones».10
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03318-01 (4364-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Nieto Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional – dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían « […] percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial p ara los empleados civiles no unif
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