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CE - 13_250002342000201504137011SENTENCIAFALLO20221011133618

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002342000201504137011SENTENCIAFALLO20221011133618
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04137-01 (0378-2020)

Demandante: Alfredo Gonzalo González Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04137-01 (0378-2020)

Demandante: ALFREDO GONZALO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Temas: Reliquidación pensión especial de jubilación .

Régimen aplicable a d etective profesional del extinto DAS. Inclusión de la prima de riesgo en el cálculo del IBL. Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-172-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el

Ley 1437 de 2011

O-172-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Alfredo Gonzalo González Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 84 a 86)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Parcialmente de la Resolución UGM 009685 del 23 de septiembre de 2011 mediante la cual la entidad demandada reconoció a favor del libelista una pensión de jubilación con base en el régimen especial del DAS ; ii) Resolución RDP 012121 del 18 de octubre de 2012 con la que la UGPP negó la reliquidación

1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04137-01 (0378-2020)

Demandante: Alfredo Gonzalo González Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la prestación otorgada con base en nuevos factores salariales ; iii)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la prestación otorgada con base en nuevos factores salariales ; iii) Resolución RDP 14943 del 9 de noviembre de 2012 a través de la cual se confirmó la decisión precitada; iv) Resolución RDP 033252 del 30 de octubre de 2014 que negó nuevamente la solicitud de reajuste pensional; y v) Resolución RDP 003495 del 28 de enero de 2015 por medio de la cual la aludida autoridad resolvió un recurso de apelación formulado contra el acto referido anteriormente, ello en el sentido de confirmarlo.

2. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reliquidar y pagar de forma indexada la pensión de jubilación reconocida a favor del señor González Rodríguez, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios y demás haberes percibidos por este durante su último año de servicio en el extinto DAS, ello en el sentido de que el IBL sea fijado de acuerdo con los parámetros de los Decretos 1835 de 1994 y 1933 de 1989, puntualmente con inclusión de la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, sin perjuicio de los factores tenidos en cuenta desde el momento del reconocimiento prestacional, ello con efectividad desde el 18 de julio de 2013.

3. Condenar a la entidad demandada a pagar de manera indexada la diferencia existente entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y las reconocidas inicialmente desde la fecha de consolidación de la

3. Condenar a la entidad demandada a pagar de manera indexada la diferencia existente entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y las reconocidas inicialmente desde la fecha de consolidación de la prerrogativa.

4. Conminar a la parte pasiva a dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA , así como al pago de las costas a que haya lugar por resultar vencida en juicio.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 86 a 89)

1. El señor Alfredo Gonzalo González Ro dríguez fue vinculado legal y reglamentariamente como detective profesional, código 207, grado 11 del otrora Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), esto a partir del 4 de agosto de 1983 y hasta el 17 de julio de 2013 , es decir, por espacio de 29 años de labor oficial, tiempo durante el cual devengó prima especial de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

2. El libelista había sido desvinculado de la referida entidad conforme a la Resolución 1312 del 5 de octubre de 2009, la cual había declarado insubsistente su nombramiento en calidad de detective profesional. No obstante, en cumplimiento de un fallo judicial dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2013 en el proceso con radicado 2010-00120, dicha autoridad expidió la Resolución 181 del 28 de junio de 2013 con la que reintegró al demandante sin solución de continuidad hasta el 17 de julio de 2013 cuando fue retirado definitivamente de la institución.

3. La extin ta Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de

junio de 2013 con la que reintegró al demandante sin solución de continuidad hasta el 17 de julio de 2013 cuando fue retirado definitivamente de la institución.

3. La extin ta Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación a favor del señor González Rodríguez por medio de la Resolución UGM 009685 del 23 de septiembre de 2011, esta en un valor de $968.584 calculada con base en el promedio de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados como únicos factores computables.3

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04137-01 (0378-2020)

Demandante: Alfredo Gonzalo González Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. El libelista presentó sendas peticiones ante la UGPP el 10 de febrero de 2012 y el 15 de julio de 2014 , con el fin de que fuera reliquidada su prestación con inclusión de todos los factores salariales percibidos por este durante su último año de servicio. No obstante, la entidad demandada expidió para ambas reclamaciones respectivamente las Resoluciones 012121 del 18 de octubre de 2012 y RDP 033252 del 30 de octubre de 2014 con las cuales denegó lo deprecado al aducir que la liquidación de su prerrogativa debe realizarse con base en los preceptos de la Ley 100 de

1993.

5. La parte activa interpuso recursos de apelación contra las referidas decisiones, empero la autoridad demandada las confirmó mediante las

prerrogativa debe realizarse con base en los preceptos de la Ley 100 de 1993.

5. La parte activa interpuso recursos de apelación contra las referidas decisiones, empero la autoridad demandada las confirmó mediante las Resoluciones RDP 14943 del 9 de noviembre de 2012 y RDP 003495 del 28 de enero de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón p or la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 17 de julio de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento al respecto, dado que la parte pasiva no interpuso esta clase de medios de defensa. (Folio 182 y CD obrante a folio 181 del plenario).

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento al respecto, dado que la parte pasiva no interpuso esta clase de medios de defensa. (Folio 182 y CD obrante a folio 181 del plenario).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio fue fijado con la enunciación de las mismas pretensiones y los hechos de la demanda reseñados anteriormente. (Folio 182 y CD obrante a folio 181 del plenario).

SENTENCIA APELADA

(Folios 184 a 190)

El a quo profirió sentencia escrita el 15 de agosto de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

3 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.4

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04137-01 (0378-2020)

Demandante: Alfredo Gonzalo González Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal de origen inicialmente manifestó que el demandante cumple con los requisitos exigido s para ser beneficiario del régimen de transición especial previsto en el parágrafo 5.° del artículo 2.° de la Ley 860 de 2003, el cual remite al Decreto 1835 de 1994, toda vez que aquel se desempeñó en el cargo de detective profesional 207-11, y adicionalmente al 3 de agosto de 1994 cuando entró en vigencia la última nor ma en comento, ya se encontraba vinculado al

al Decreto 1835 de 1994, toda vez que aquel se desempeñó en el cargo de detective profesional 207-11, y adicionalmente al 3 de agosto de 1994 cuando entró en vigencia la última nor ma en comento, ya se encontraba vinculado al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pues fue nombrado y posesionado desde el 16 de diciembre de 1981.

En tal sentido aseguró que la pensión del libelista debía ser reconocida de acuerdo con las previsiones diseñadas para el referido personal de detectives, ello en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto.

Empero, precisó que respecto del ingreso base de liquidación de dicha prestación, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, el cual remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que consagra lo siguiente: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE [...]».

Por lo expuesto concluyó que la pensión de jubilación del señor Alfredo Gonzalo González debió ser reconocida de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989 respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, pero en lo atinente al IBL destacó que se debe aplicar lo

Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989 respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, pero en lo atinente al IBL destacó que se debe aplicar lo previsto en los artículos 18 y 21 de la L ey 100 de 1993 , es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, tal como lo prevé el artículo 13 del citado Decreto 1835 de 1994.

De acuerdo con lo anterior estimó que la parte activa no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de labor oficial.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 196 a 205)

La p arte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, ello a fin de que esta sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo.

Sobre el punto esgrimió que el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994 remitía al régimen pensional anterior al de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de prestaciones sociales y pensiones de acuerdo con lo previsto para tal efecto por el Decreto 1933 de 1989, razón por la cual es forzoso concluir que no se puede aplicar por extensión en contra del demandante la norma del régimen de transición señalada en términos generales para los funcionarios conforme al Decreto 1835 de 1994.

Sobre el punto adujo que los supuestos de hecho y derecho señalados en los artículos 2 .° y 4 .º del Decreto 1835 de 19 94, difieren sustancialmente en cuanto a presupuestos fácticos y jurídicos respecto de los analizados por el a

artículos 2 .° y 4 .º del Decreto 1835 de 19 94, difieren sustancialmente en cuanto a presupuestos fácticos y jurídicos respecto de los analizados por el a quo al tener en cuenta el a rtículo 13 ibidem. Precisó que no es lo mismo el5

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04137-01 (0378-2020)

Demandante: Alfredo Gonzalo González Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de «detectives» frente al de «funcionarios», por cuanto lo regulado dentro de ese contexto está legalmente enmarcado en roles y situaciones disímiles frente a la diversidad de e ntidades ( DAS, Bomberos, Aeronáutica Civil, Inravisión y Telecom), así como sobre las situaciones particulares de los empleados que fueron favorecidos por postulados especiales previstos para actividades de alto riesgo en la norma ejusdem.

Aseguró que no puede perderse de vista el hecho de que taxativamente los artículos 2.° y 4.º del Decreto 1835 de 1994 fijaron las condiciones de transición y pensionales de los detectives del extinto DAS, esto en armonía y concordancia con el Decreto 1933 de 1989, norma que es anterior a la Ley 100 de 1993 y que es la que debe ser la base para la liquidación prestacional, pues debe primar el principio de favorabilidad e inescindibilidad.

Adicionalmente sostuvo que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta la relación entre lo pretendido y lo juzgado, toda vez que la entidad demandada

debe primar el principio de favorabilidad e inescindibilidad.

Adicionalmente sostuvo que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta la relación entre lo pretendido y lo juzgado, toda vez que la entidad demandada en ningún momento planteó que el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 fuese la normativa aplicable al libelista, sin embargo, el a quo se basó en tal regulación para negar las pretensiones, lo que implica una falta de congruencia procesal.

Indicó que la posición reiterada del Consejo de Estado en diversos fallos proferidos en casos análogos al presente, cuando se ha reliquidado la pensión de los exdetectives del extinto DAS, e s que tal reajuste debe darse en los términos de los artículos 2.° y 4.° del Decreto 1835 de 1994 y 1.°, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989, así como el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el 75% del salario promedio mensual devengado por el funcionario en el último año de servicio.

Sin embargo, de acuerdo a lo expresado por el tribunal de origen, es evidente que esta tesis se excluyó sin argumentos fácticos y jurídicos, a pesar de que es el marco jurídico que integra el régimen pensional aplicable al demandante, esto en la medida en que se prefirió por extensión y de manera incongruente, la aplicación en contra de la parte activa del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, el cual está consagrado para funcionarios y no para detectives.

Afirmó además que el juez de primera instancia descartó la situación fáctica y

la aplicación en contra de la parte activa del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, el cual está consagrado para funcionarios y no para detectives.

Afirmó además que el juez de primera instancia descartó la situación fáctica y jurídica creada a favor del libelista en el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, específicamente en armonía y en concordancia con los artículos 1.°, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989, más aún cuando esta última norma fija de manera específica cuál es el IBL a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los exdetectives del DAS. Aunado a ello manifestó que con el fallo apelado se desconocen flagrantemente todas las interpretaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la forma como se debe n calcular las pensiones de funcionarios como el señor González Rodríguez.

En tal sentido planteó como inviable que por interpretación desfavorab le en percepción del mismo Decreto 1835 de 1994, se aplique una norma posterior a la Ley 100 de 1993 para resolver el presente asunto , porque en virtud del principio de inescindibilidad normativa, debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no la posterior, pues la primera es más beneficiosa para los intereses del pensionado, en la medida en que determinó taxativamente cómo debía calcularse el IBL para liquidar la prestación por vejez.6

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Demandante: Alfredo Gonzalo González Rodríguez

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (índice 10 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a sus pedimentos.

Sobre el punto adujo que no puede existir duda respecto a que la transición pensional para los detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones, es especial, pues los funcionarios que estaban vinculados a las actividades de alto riesgo como el libelista , continúan sometidos a las normas vigentes antes de expedirse la Ley 100 de 1993, razón por la cual la transición no es la general del artículo 36 ibidem.

Destacó que el régimen de transición del D ecreto 1835 de 1994 solo señala dos condiciones para beneficiarse de la transición: a) que el servidor público labore como detective del DAS y b) que haya sido vinculado con anterioridad al 4 de agosto de 1994 cuando entró en vigencia la norma en comento. En tal sentido resaltó que los argumentos de la aplicación extensiva de las sentencias que sobre el IBL han emitido las altas cortes no pueden acogerse, pues estas se sustentan en la aplicación general y no especial, es decir, sin tener en cuenta el marco legal aplicable al señor González Rodríguez que debe observarse por mandato del artículo 272 de la Ley 100 de 1993.

Parte demandada (índices 13 y 14 del registro en SAMAI): solicitó que se

tener en cuenta el marco legal aplicable al señor González Rodríguez que debe observarse por mandato del artículo 272 de la Ley 100 de 1993.

Parte demandada (índices 13 y 14 del registro en SAMAI): solicitó que se confirme la sentencia recurrida y que para el efecto se haga aplicación de las sentencias de u nificación 230 del 29 de abril de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018, por cuanto conforme al precedente preferente de la misma Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013 se fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, reglas ratificadas y que se extienden a todas las pensiones reguladas por el régimen de transición, según la sentencia T -078 de 2014 (confirmada mediante auto 326 de 16 de octubre de 2014) y recientemente reiter adas en sendos pronunciamientos de dicho juez colegiado en el mismo sentido y de aplicación erga omnes (de inmediato y obligatorio cumplimiento), providencia en la que dicha autoridad judicial ratifica y señala que la manera de interpretar el régimen de tr ansición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto entendido como la tasa de remplazo del régimen anterior, lo que deja como conclusión que el IBL no está incluido en dicha transición.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice ): Intervino en la presente actuación para confirmar que se confirme el fallo censurado, para lo cual afirmó que el IBL es un aspecto que se excluye del régimen de transición

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice ): Intervino en la presente actuación para confirmar que se confirme el fallo censurado, para lo cual afirmó que el IBL es un aspecto que se excluye del régimen de transición contemplado en el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993, situación que se desprende de un análisis cuidadoso de la norma y del criterio jurisprudencial de Altas Corporaciones, en especial de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, p rovidencia que fijó una regla jurisprudencial en este sentido y dos subreglas, la primera de ellas relativa a señalar el tiempo para calcular el IBL y, la segunda ellas, referente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL, especificando que únicamente son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Precisó que después de realizar el análisis legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de7

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Demandante: Alfredo Gonzalo González Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, el cual tiene carácter obligatorio y vinculante, es evidente que (i) el régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la citada normatividad y (ii) que únicamente se deben

régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la citada normatividad y (ii) que únicamente se deben incluir en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 216 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual e n el presente caso solo fue presentada por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿El señor Alfredo Gonzalo González Rodríguez , quien se desempeñó como detective profesional, código 207, grado 11 del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio?

Al respecto la Subsección sostendrá como tesis la siguiente: no es procedente la reliquidación pensional deprecada con la totalidad de los factores salariales percibidos por el libelista durante su último año de servicio. No obstante, efectivamente debe reajustarse el IBL determinado por la entidad demandada

la reliquidación pensional deprecada con la totalidad de los factores salariales percibidos por el libelista durante su último año de servicio. No obstante, efectivamente debe reajustarse el IBL determinado por la entidad demandada al momento de reconocer la prestación, ello con inclusión de la prima de riesgo en los términos del artículo 2.°, parágrafo 4.° de la Ley 860 de 2003, lo anterior en aplicación de la reciente sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de julio de 2022, tal como se explica a continuación:

 Régimen pensional de los funcionarios del otrora DAS

En primer lugar, resulta necesario hacer alusión al Decreto Ley 1047 del 7 de junio de 1978 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» , que fue ex pedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978. La primera norma en comento en el artículo 1.° señaló lo siguiente:

«Artículo 1.°- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en8

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Demandante: Alfredo Gonzalo González Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Alfredo Gonzalo González Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.»

Ahora, para quienes se encontraban vinculados al momento de la expedición del decreto precitado, y que ya hubieran aprobado el mencionado curso, el artículo 2 .° ibidem admitió la posibilidad de conceder la prestación cuando cumplieran la edad de 50 años si habían prestado su servicio a la entidad por al menos 18 años.

Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 4 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, así como en las demás regulaciones que los adicionaron o modificaron. Pues bien, en el artículo 10 de la primera norma aludida se contempló que se mantendrían las mismas condiciones especiales para acceder a la pensión señaladas en el Decreto Ley 1047 de 1978 a quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, y extendió estas prerrogativas a los detectives en sus diferentes grados y denominaciones.

Luego, ante la promulgación de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 con la cual organizó el Sistema

grados y denominaciones.

Luego, ante la promulgación de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 con la cual organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. Al respecto, e n el artículo 140 de la norma ejusdem previó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que desarrollen actividades de alto riesgo en el marco de lo consagrado por la Ley 4.ª de 1992. Para ello el legislador señaló que se debía tener en cuenta una edad inferior, un menor número de semanas cotizadas o ambos requisitos, y que además tendrían que fijarse «puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad».

En concordancia con la Ley 100 de 1993, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, para lo cual en el artículo 5.° extendió el régimen general a los servidores que laboraran en actividades de alto riesgo para su salud, con la salvedad de que se les aplicarían las condiciones especiales que en cada caso se determinaran.

En virtud de lo anterior y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Ejecutivo dictó el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reguló lo propio. En el artículo 2.°, numeral 1.° ibidem, esta norma incluyó a los detectives del DAS, en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente dentro de su ámbito de aplicación. De otra parte, el artículo 3 .° fijó los requisitos que debía acreditar el personal que

detectives del DAS, en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente dentro de su ámbito de aplicación. De otra parte, el artículo 3 .° fijó los requisitos que debía acreditar el personal que ingresara a partir de la vigencia de dicha norma para acceder a la pensión especial de vejez, así:

«[…] ARTÍCULO 3º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán

4 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad»9

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04137-01 (0378-2020)

Demandante: Alfredo Gonzalo González Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. […]». Asimismo, el artículo 4.° de la norma en comento consagró un régimen de transición especial para los servidores del DAS que a su entrada en vigor, esto

a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. […]». Asimismo, el artículo 4.° de la norma en comento consagró un régimen de transición especial para los servidores del DAS que a su entrada en vigor, esto es, al 4 de agosto de 1994,

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