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CE - 13_250002342000201506092011SENTENCIA20220311154433

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Título
CE - 13_250002342000201506092011SENTENCIA20220311154433
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 250002342000 2015 06092 01 (2559 -2017)

Accionante: IRMA VICTORIA LÓPEZ DE PUERTAS

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES 1

Tema: Reliquidación pensión régimen de transición.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Sala procede a resolver los recurso s de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia del 1 de sept iembre de 201 6 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Irma Victoria López de Puertas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

La nulidad (i) parcial de la Resolución 936 de 21 de julio de 1999 y, (ii) total de las resoluciones 1975 del 23 de septiembre de 2015

1 E n adel ant e F ONCE PRadi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7)

y, (ii) total de las resoluciones 1975 del 23 de septiembre de 2015

1 E n adel ant e F ONCE PRadi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y 2386 del 12 de noviembre de 2015 expedid as por el FONCEP , mediante las cuales reconoció la pensión de jubilación y negaron la reliquidación de la pensión , respectivamente .

A título de restablecimiento del derecho solicitó (a) r eliquidar la pensión de acuerdo, teniendo en cuenta para su cálculo el 75% todos los factores salariales pagados y certificados en el último año de servicio , incluidos el sueldo, prima de antigüedad, gastos de rep resentación, prima de navidad, ajuste prima de antigüedad, ajuste gastos de representación, ajuste sueldo encargo, prima de servicios, prima de vacaciones y cualquier otro recibido en contraprestación de su relación laboral; (b) ordenar que se incluya en l a primera mesada pensional todos los factores devengados en el último año de servicios , se indexe y se pague a partir del 30 de marzo de 1999; (c) liquidar y pagar las diferencias que se generen entre lo reconocido y lo pagado con los respectivos ajustes d e valor; (d) c umplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA ;

marzo de 1999; (c) liquidar y pagar las diferencias que se generen entre lo reconocido y lo pagado con los respectivos ajustes d e valor; (d) c umplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA ; (e) pagar intereses moratorios de acuerdo con el 141 de la Ley 100 de 1993 y, (f) c ondenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Fundamentos fácticos

La accionante relató que (i) laboró al servicio del Distrito de Bogotá por más de 20 años; (ii) es beneficiaria del régimen de transición; (i ii ) mediante la Resolución 936 de 21 de julio de 1999 , le fue reconocida la pensión ; ( iv) solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y (v) mediante las resoluciones 1975 del 23 de septiembre de 2015 y 2386 del 12 de noviembre de 2015, la entidad negó la petición y c onfirm ó la misma .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La actora invoc ó como disposiciones y jurisprudencia vulneradas las siguientes : los artículos 2, 13, 25, y 58 de la ConstituciónRadi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Política; leyes 57 y 153 de 1887; 4 de 1966; 33 y 62 de 1985; artículos 21 del C.S. del T; 26 y 288 de la Ley 100 de 1993 y Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1158 de 1994 y 2143 de 1995 reglamentarios de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación , adujo que con los actos administrativos demandad os se violan normas de carácter sustancial y constitucional por incorrecta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Manifestó que le corresponde la aplicación completa de las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición y en ese orden de ideas debe darse aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

Respecto de la actual ización de la primera mesada pensional, esta se solicita teniendo en cuenta que se retiró del servicio el 22 de agosto de 1994 y dado que adquirió el status pensional el 30 de marzo de 1999 , da lugar a que se actualice la primera mesada pensional con el IPC correspondiente a los años 1994 a 1999.

Adujo que no le son aplicables las sentencias SU 230 de 2015 y C 258 de 2013 tal y como lo manifiesta la entidad demandada.

pensional con el IPC correspondiente a los años 1994 a 1999.

Adujo que no le son aplicables las sentencias SU 230 de 2015 y C 258 de 2013 tal y como lo manifiesta la entidad demandada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Fondo de Prestaci ones Económica s, Cesantías y PensionesFONCEP 2 se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que los a ctos administrativos demandados fueron expedidos c onforme a derecho.

Explicó que la accionante se encuentra cobijada por el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto la liquidación de su pensión no puede realizarse en la forma

2 F ol i os 82 a 96 del ex pedi ent e.Radi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

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solicitada toda vez que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de transición y por lo tanto son las reglas del régimen general las que deben tenerse en cuenta para determinar el monto pe nsional . E xplicó que se tienen en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto establecido en la Ley 33 de 1985 y en cuanto a la liquidación del IBL es te corresponde a lo dispuesto en el

pe nsional . E xplicó que se tienen en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto establecido en la Ley 33 de 1985 y en cuanto a la liquidación del IBL es te corresponde a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales sobre los cuales cotizó el pensionado señalados en el Decr eto 1158 de 1994 .

Formuló las excepciones de (i) cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos administrativos objeto del medio de control y acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional – presunción de legalidad; (ii) prescripción y, (iii ) la genérica .

3. AUDIENCIA INICIA L3

En audiencia inicial celebrada el 4 de agosto de 2016 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad , (ii) la demandada no propuso excepciones previas y la de prescripción se resolverá al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el litigio en los siguientes términos :

«[…] se contrae a determinar si para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, se debe incluir el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios y si tiene derecho a la citada indexación de la primera mesada pensional .»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

En sentencia del 1 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió (i) declarar la nulidad

mesada pensional .»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

En sentencia del 1 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió (i) declarar la nulidad parcial de una y total de los restantes ac tos administrativos demandados, (ii) ordenar al FONCEP que : a) proceda a reliquidar la pensión d e jubilación de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en

3 F ol i os 101 a 104. CD a f ol i o 9 . 4 F ol i os 121 a 138.Radi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

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el último año de servicios , comprendido entre el 22 de agosto de 1993 y el 21 de agosto de 1994, esto es, asignación básica, prima de antigü edad, gastos de representación, ajuste sueldo, ajuste encargo, ajuste prima de antigüedad, ajuste gastos de representación y una doceava parte de la prima de servicios, de la prima de navidad, prima de vacaciones, ajuste prima de navidad y ajuste prima de vacaciones a partir del 30 de marzo de 1999, fecha en la que adquirió su status pensional por edad, pero con efectividad a partir del 26 de agosto de 2012 por haber operado la

ajuste prima de vacaciones a partir del 30 de marzo de 1999, fecha en la que adquirió su status pensional por edad, pero con efectividad a partir del 26 de agosto de 2012 por haber operado la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha; b) a ctualizar los nuevos factores salariales incluidos en la reliquidación ordenada desde el 22 de agosto de 1994 hasta el 30 de marzo de 1999; b) pagar la suma resultante de las diferencias pensionales entre lo reconocido y pagado y lo que debe reconocer y pa gar por la liquidación ordenada en la sentencia, a partir del 30 de marzo de 1999 –fecha en la que adquirió los 50 años de edad –, dando aplicación a la fórmula establecida por el órgano de cierre y que debe aplicarse separadamente mes por mes para cada mes ada; c) efectuar los descuentos correspondientes a los aportes que correspondería hacer al trabajador correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1989 y el 21 de agosto de 1994 ; d) condenar en costas a la demandada; e) negar las restan tes pretensiones y, e) dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo.

Como sustento de la decisión, consideró que adquirió el status el 30 de marzo de 1999 cuando cumplió 50 años de edad y ya había laborado por más de 20 años, por lo que le es aplicable lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y con base en jurisprudencia del Consejo de Es tado, así como de la OIT, concluyó que debe incluirse todo lo que recibe el trabajador y no es

base en jurisprudencia del Consejo de Es tado, así como de la OIT, concluyó que debe incluirse todo lo que recibe el trabajador y no es viable hacer interpretaciones o adoptar criterios que desmejoren los derechos de los trabajadores salvo que exista norma que de manera expresa lo determine, por lo que acogió plenamente lo establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y descartó la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional invocadas por la demandada.Radi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

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Excluyó las vacaciones y sus ajustes, teniendo en c uenta que no es salario ni prestación sino que se trata del descanso remunerado para el trabajador.

Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, indicó que se debe dar aplicación al concepto de equidad y justicia por lo que, habiendo evaluad o el contenido de la Resolución 936 de 21 de julio de 1999, encontró que la entidad actualizó el IBL de la pensión reconocida efectuando el ajuste del salario desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha de adquisición del status, por lo que no adv irtió pérdida del poder adquisitivo.

A pesar de lo anterior, los nuevos factores que se ordenan incluir deben llevarse también a valor presente a la fecha de adquisición

del servicio hasta la fecha de adquisición del status, por lo que no adv irtió pérdida del poder adquisitivo.

A pesar de lo anterior, los nuevos factores que se ordenan incluir deben llevarse también a valor presente a la fecha de adquisición del status pensional y determinó que los descuentos relativos a los aportes sobre lo s nuevos factores ordenados se deberán calcular respecto del periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1989 y el 21 de agosto de 1994.

5. LOS RECURSO S DE APELACIÓN

5.1 El Fondo de Prestaci ones Económica s, Cesantías y Pensiones -FONCEP 5 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en su lugar se revoque la decisión.

Manifestó que actuó de acuerdo con la ley y conforme la jurisprude ncia de la Corte Constitucional, particularmente la s sentencia s C -590 de 1997 y SU -230 de 2015, que excluyen el IBL como aspecto del régimen de transición.

Aclaró que no es posible acceder a todas las prestaciones solicitadas, pues la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación no son factores sal ariales de acuerdo con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 invocada por el a quo.

5 F ol i os 144 a 151 .Radi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

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Aseveró que de acuerdo con las posiciones planteadas por las partes y el fallo proferido, se puede concluir que no existe uniformidad de criterios frente al t ema y por lo tanto debe atenderse lo establecido por la Corte Constitucional por tratarse de un precedente de acatamiento obligatorio.

5.2 La parte actora 6 apeló la decisión , y solicitó «adicionar, modificar y/o complementar la sentencia», por considerar que el Tribunal se equivocó al ordenar la indexación del IBL mensual del ultimo año de servicio con la aplicación de la fórmula R=índice final/índice inicial, y no satisfacer suficientemente la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional .

Considera que debió ordenar la indexación de la primera mesada pensional « […] anualmente y en forma progresiva con base en el IPC certificado por el DANE, es decir aplicando el IPC del año 1994 al $1.574.989,95 y sumando el resultado de esta operación con el valor de la pensión inicialmente reconocida, para nuevamente aplicar el IPC del año 1998 a la cuantía obtenida, y así sucesivamente y progresivamente hasta el 30 de marzo de 1999. »

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1. El FONCEP 7, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación.

6.2. La parte demandante 8 reiteró los argumentos de su recurso de apelación.

6.1. El FONCEP 7, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación.

6.2. La parte demandante 8 reiteró los argumentos de su recurso de apelación.

Adicionalmente, se mostró en desacuerdo respecto de la prescripción decretada en torno a los aportes, argumentos que no pueden tenerse en cuenta, por no ser esta la oportunidad procesal para hacerlo.

6 F ol i os 152 a 156 . 7 F ol i os 188 a 195 y 211 a 218 . 8 F ol i os 196 a 200 y 2005 a 210.Radi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

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La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y e l Ministerio Público ante esta Corporac ión no se pronunciaron según consta en el informe secretarial en folio 219 del expediente y así se constata en el aplicativo SAMAI .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

2. Problema jurídico

De acuerdo con l os recurso s de apelaci ón interpuesto s, le co rresponde a la Sala determinar :

➢ ¿si la señora Irma Victoria López de Puertas, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y a la indexación de la primera mesad a pensional tal y como lo ordenó el a quo , o si por el contrario, dicha prestación fue liquidada de forma adecuada y conforme a la ley por parte del

FONCEP ?

Para resolver la controversia , la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.Radi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

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3.1. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado . Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 9.

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se pagaran de manera habi tual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego , la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente , en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de Liquidaciónsostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente , en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de LiquidaciónIBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de

9 E st a dec i s i ón j udi c i al c uent a c on s al v am ent o parci al de v ot o, c on ponenc i a de qui en s e oc upa de es t a prov i den c i a, donde s e anal i z aron t em as t al es c om o l as c om pet enc i as c ons t i t uc i onal es de l as Cort es de c i erre; l os ef ec t os de l as s ent enc i as que pr of i ere l a C ort e Cons t i t uc i onal en ej erc i c i o del c ont rol de c ons t i t uc i onal i dad e n abs t rac t o y en rev i s i ón de l as s ent enc i as de t ut el a; l a f uerz a v i nc ul ant e de l a i nt e rpret ac i ón de l a Cons t i t uc i ón por v í a de aut ori da d y c om o doct ri na c ons t i t uc i onal i nt egradora ; l a do c t ri na c ons t it uc i onal c om o c ri t eri o aux i l i ar de l a i nt erpret ac i ó n de l a l ey ; el c as o de l as s ent enc i as de uni f i c ac i ón juri s prude nc i al ;

aux i l i ar de l a i nt erpret ac i ó n de l a l ey ; el c as o de l as s ent enc i as de uni f i c ac i ón juri s prude nc i al ; l a l í nea j uri s prudenc i al de l a Cort e Cons t i t uc i onal en s ede de rev is i ón de t utel as , así c om o l as s ent enc i as S U -230 de 201 5, C -258 de 2013, S U - 427 de 2016, S U -395 de 2017 y S U -023 de 2018. I gual m ent e s e anal i z aron l os al c anc es y ef ec t os de l a s ent enc i a C -258 de 2013 y l os ef ec t os de l a s ent enc ia de uni f i c ac i ón prof eri da el 4 de agos t o de 2010 por l a S ec c i ón S egunda d e l a S al a d e l o Cont e nc i os o A dm i ni s t rat i v o del Cons ej o de E s t ado, l a i nes c i ndi bi l i dad del régi m en de t r ans i c i ón pens i onal y l os f ac t ores s al ari al es que c onf orm an l a bas e de l i qui dac i ón pen s i onal . A part i r de al l í s e c onc l uyó que e n es e c as o « el " r égi m en de t r ans i c i ón" pre v i s t o en l a Ley

100 de 1993 prot egí a l a ex pec t at i v a l egí t i m a de l a dem andant e de pens i ona r s e c on s uj ec i ón al régi m en gener al de pens i ones prev i s t o en l a Ley 33 de 1985, es t o es , una pens i ón de j ubi l ac i ón l i qui da da c onf or m e l o di s pus o el art í c ul o 10 de es a l ey , es t o es, ni m ás ni m enos , el " equi v al ent e al s et ent a y c i nc o por c i ent o (75% ) del s al ari o prom e di o que s i rv i ó de bas e para l os aport es dur ant e e l úl t i m o año de s erv i c i o" . »Radi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

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transició n contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ».

transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ».

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al per íodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos así:

a. La primera subregla dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

La segunda subregla , precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

Sobre el tema la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que al tomar en cuenta solo los factores sobre los que se

se encuentren consagrados expresamente en la ley.

Sobre el tema la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que al tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia y por el contrario: (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición seRadi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

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liqui de conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financ iera del sistema.

4. Caso concreto

sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financ iera del sistema.

4. Caso concreto

4.1 En el caso de la señor a Irma Victoria López de Puertas, se encuentra acreditado lo siguiente:

a. Nació el 30 de marzo de1949 10, y cumplió 50 años de edad el 30 de marzo de 1999.

b. De acuerdo con la constancia emitida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá 11, la demandante:

  • estuvo vinculada a la entidad desde el 3 de febrero de 1966 y le fue aceptada la renuncia a partir del 22 de agosto de 1994

(mediante la Resolución 25 del 23 de agosto de 1994 ).

  • Devengó los siguientes factores durante el último año de servicios (agosto 1993 a agosto 1994) : • Sueldo y ajuste sueldo encargo • Prima de antigüedad y ajuste • Gastos de representación y aj uste • Prima de servicios • Prima de navidad y ajuste • Prima de vacaciones y ajuste • Vacaciones en dinero y ajuste

c. Según la “ RELACIÓN DE PAGO NÓMINA AÑOS 1991 -19921993” 12 devengó los siguientes factores así:

o 1991: - sueldo - prima de antigüedad - quinquenio y ajuste - incentivo especial

1993” 12 devengó los siguientes factores así:

o 1991: - sueldo - prima de antigüedad - quinquenio y ajuste - incentivo especial

10 De ac uerdo c on l a c opi a de l a c édul a de c i udad aní a a f ol i o 59 del c u ader no de ex pedi ent e adm i ni s t rat i v o. 11 F ol i o 6 y s i gui ent es del cuader no c ont ent i v o del ex pedi ent e adm i ni s t rat i v o . 12 F ol i os 17 a 20 del c uade rno de ex pedi e nt e adm i ni s t rat i v o.Radi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • prima de vacaciones - prima servicios - prima de navidad

o 1992 - sueldo - prima de antigüedad - incentivo especial - prima de vacaciones - prima servicios - quinquenio - prima de navidad

o 199 3 - sueldo - prima de antigüedad - incentivo especial - prima de vacaciones - prima servicios - quinquenio - gastos de representación - prima de navidad

d. Mediante la Resolución 936 de 21 de julio de 1999 13, el

  • incentivo especial - prima de vacaciones - prima servicios - quinquenio - gastos de representación - prima de navidad

d. Mediante la Resolución 936 de 21 de julio de 1999 13, el FONCEP reconoció la pensión de jubilación con fundamento en que:

  • Es beneficiaria del régimen de transición. - Le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 respecto de la edad, tiempo y monto . - Adquirió el status pensional el 30 de marzo de 1999, fecha en la que alcanzó los 50 años de edad. - Para determinar el IBL tuvo en cuenta: (i) el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 1990 y el 21 de agosto de 1994 (1.351 días) y, (ii) los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad y gastos de representación. - Aplicó una tasa de remp lazo del 75% - Tuvo en cuenta los incrementos (IPC) correspondientes a los años 1994 a 1999 - Fijó el valor de la mesada en $1.258.016,42 a partir del 30 de marzo de 1999.

e. El 26 de agosto de 2015 solicitó la revisión para que se tenga en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios así como la correspondiente indexación a la fecha en que alcanzó el status pensional el 30 de marzo de 1999 .

13 F ol i os 2 al 8.Radi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7)

fecha en que alcanzó el status pensional el 30 de marzo de 1999 .

13 F ol i os 2 al 8.Radi c ado: 2500 0234 2000 2015 060 92 01 (2 559 -201 7) Dem anda nt e: I RM A VI CT ORI A LÓP E Z DE P UE RT AS

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

f. A través de la Resolución 1975 del 23 de septiembre de 2015 14, el FONCEP negó la reliquidación por considerar que se aplicó la normatividad vigente, el 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensio nes y tuvo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló además que daba aplicación a lo dispuesto en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

g. Por medio de la Resolución 2386 del 12 de noviembre de 2015 15, la demandada, en sede de recurso de reposición, confirmó la decisión

4.2. Análisis sustancial.

4.2.1 ¿La señora Irma Victoria López de Puertas, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales

beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y a la indexación de la primera mesada pensional tal y como lo ordenó el a quo, o si por el contrario, dicha prestación fue liquidada de forma adecuada y conforme a la ley por part

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