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CE - 13_250002342000201600637011SENTENCIA20221128090305

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002342000201600637011SENTENCIA20221128090305
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00637-01 (3671-2018)

Demandante: Samuel Martínez Sánchez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-00637-02 (3671-2018)

Demandante: SAMUEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Tema: Reliquidación pensión . Ex detective del Departamento

Administrativo de Seguridad2.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Samuel Martínez Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113 formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones4

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución

y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113 formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones4

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 009456 del 9 de agosto de 1996, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación; ii) Resolución 016462 del 10 de septiembre de 1997 que reliquidó la prestación; iii) RDP 025706 del 24 de junio de 2015 que negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ; iv) Resoluciones RDP 033295 del 14 de agosto de 2015 y RDP 037045 del 10 de septiembre de 201 5, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 025706 y confirmaron lo allí decidido.

1 En adelante UGPP. 2 En adelante DAS. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 4 Folios 59 y 60.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00637-01 (3671-2018)

Demandante: Samuel Martínez Sánchez

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , según lo disponen la Ley 33 de 1985 y el Decre to 1045 de 1978 ; ii) ordenar el reajuste de la prestación a partir del momento en que adquirió el estatus,

factores salariales devengados en el último año de servicio , según lo disponen la Ley 33 de 1985 y el Decre to 1045 de 1978 ; ii) ordenar el reajuste de la prestación a partir del momento en que adquirió el estatus, conforme con el IPC certificado por el DANE, e indexado; iii) pagar las diferencias de las mesadas resultantes; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; v) ordenar la indexación de las diferencias que no fueron pagadas oportunamente; vi) condenar en costas a la UGPP.

Fundamentos fácticos relevantes5

1. El señor Samuel Martínez Sánchez nació el 16 de noviembre de 1953 y cumplió 55 años en 2008.

2. El demandante laboró para el DAS entre el 22 de octubre de 1975 y el 18 de enero de 1996, fecha de retiro definitivo del servicio.

3. Cajanal le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 009456 del 9 de agosto de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Por medio de Resolución 016462 del 10 de septiembre de 1997, Cajanal reliquidó la prestación con lo cual se elevó la cuantía , a partir de enero de

1996.

5. El 27 de febrero de 2015, solicitó ante la UGPP el reajuste de su pensión, con base en el promedio de todos los factores devengados en el año anterior a su retiro definitivo.

6. Mediante Resolución RDP 025706 del 24 de junio de 2015, la UGPP negó

con base en el promedio de todos los factores devengados en el año anterior a su retiro definitivo.

6. Mediante Resolución RDP 025706 del 24 de junio de 2015, la UGPP negó la nueva solicitud d e reliquidación. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

7. La UGPP a través de las Resoluciones RDP 033295 del 14 de agosto de 2015 y 037045 del 10 de septiembre de 2015 desató los recursos y confirmaron en su integridad el acto administrativo que resolvió negativamente la petición de reajuste pensional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.6

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

5 Folios 60 a 62. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00637-01 (3671-2018)

Demandante: Samuel Martínez Sánchez

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad.

Se notificó la decisión en estrados no se interpusieron recursos.

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad.

Se notificó la decisión en estrados no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

Se fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] i) Determinar si le asiste derecho al señor Samuel Martínez Sánchez, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquide su pensión de conformidad con los dispuesto en la Ley 33 de 1985 ii) En caso de ser así, establecer con total precisión, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas y de efectuar el pago correspondiente.» (Cursiva del original)

La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia el 4 de abril de 2018 , en la cual se negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se encontraba probado que el demandante se había desempeñado en una actividad de alto riesgo al servicio del DAS (detective), por lo que su derecho pensional se regía por el régimen de transición expuesto en el Decreto 1835 de 1994, que remitían a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , los cuales determinaron como único requisito para ser beneficiario de l a pensión la acreditación de 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin importar la edad.

Además, advirtió que el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la

único requisito para ser beneficiario de l a pensión la acreditación de 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin importar la edad.

Además, advirtió que el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no le era aplicable y que, en consecuencia, la pensión debía liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010.

Con base en lo anterior, s ostuvo que Cajanal le había reconocido la pensión de jubilación, tomando como factores la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios , así como las primas de servicios y vacaciones y, posteriormente, le fue reajustada la prestación al incluir la prima especial de riesgo. En ese sentido, al comparar los factores computados con los que se acreditaron en el expediente, evidenció que la extinta Cajanal le había liquidado su pensión con todos los factores salariales devengados por el libelista en el último año de servicio , de modo que no había lugar a anular los actos demandados.

7 Folios 163 a 175.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00637-01 (3671-2018)

Demandante: Samuel Martínez Sánchez

RECURSO DE APELACIÓN8

El demandante a peló la decisión del tribunal, con base en que , como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la aplicación ultractiva de la norma pensional que regía el derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 y, por consiguiente, no

beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la aplicación ultractiva de la norma pensional que regía el derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 y, por consiguiente, no le son aplicables el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 797 de 200 3 o la sentencia «253» de la Corte Constitucional, por lo que la entidad demandada violó el principio de favorabilidad y sus derechos adquiridos al acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, consideró que el a quo incurrió en error al sostener que al demandante le habían computado todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, por cuanto el desconoció que el libel ista también tenía derecho a que se le incluyeran las primas de navidad y de clima, así como tampoco analizó el derecho que le asistía a la indexación de la prestación.

Finalmente, hizo referencia a sendos pronunciamientos de esta corporación en la que se admite la aplicación retrospectiva de las normas pensionales, e igualmente, trajo a consideración algunos apartes de decisiones judiciales (también del Consejo de Estado) en los que se advierte sobre la prohibición de la aplicación retroactiva de los precedentes judiciales.

Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La UGPP9 solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La UGPP9 solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación.

El ministerio público guardó silencio según constancia secretarial visible a folio 225.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico

8 Folios 185 a 198. 9 Folios 220 a 224. 10 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 12.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00637-01 (3671-2018)

Demandante: Samuel Martínez Sánchez

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿El señor Samuel Martínez Sánchez, quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados el último año de servicios?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados, como se explica a continuación:

sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados, como se explica a continuación:

Sentencia de unificación SUJ -028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022 11. Del régimen especial de pensiones del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social

De conformidad con las reglas de unificación fijadas en sentencia SUJ -028CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, el personal que desarrollaba actividades de alto riesgo en el DAS y que estuviera cobijado por los regímenes de transición regulados en los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 se rige en materia pensional por lo siguiente:

  1. Tendrán derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993,

este es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha coti zado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  1. Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la

misma ley, es decir:

11 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014), de Margenys del Socorro Enríquez Erazo contra la UGPP.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00637-01 (3671-2018)

Demandante: Samuel Martínez Sánchez

  • En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de

2007.

Demandante: Samuel Martínez Sánchez

  • En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de

2011.

  1. Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensi ón especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia.

De igual forma, las anteriores reglas son de aplicación retrospectiva en el entendido que resultan vinculantes para todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, salvo en aquellos procesos donde hubiere operado la cosa juzgada.

La parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios

En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Samuel Martínez Sánchez nació el 16 de noviembre de 1953 12; y que laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS como detective entre el 22 de octubre de 1975 hasta el 18 de enero de 199613, para un total de 20 años y 2

Departamento Administrativo de Seguridad DAS como detective entre el 22 de octubre de 1975 hasta el 18 de enero de 199613, para un total de 20 años y 2 meses.

Entre los años 1986 y 1996, el demandante percibió además de la asignación básica, los siguiente s factores: incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de riesgo14.

Mediante Resolución 009456 del 9 de agosto de 1996, Cajanal reconoció la pensión de jubilación en favor del demandante, la cual se liquidó conforme al 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicio , en la que se incluyeron como factores computabl es la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados , así como las primas de servicios, vacaciones y antigüedad15.

A través de la Resolución 016462 del 10 de s eptiembre de 1997 se reliquidó la pensión, en el sentido de incluir, además de los factores computados en el acto de reconocimiento, la prima de riesgo16.

12 Según documento de identidad allegado en cd contentivo de antecedentes administrativos, obrante a folio 116. 13 Según certificación obrante a folio 33 de la actuación. 14 Como dan cuenta las constancias obrantes a folios 47 a 55. 15 Ver folios 5 a 6. 16 Ver folios 7 a 9.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00637-01 (3671-2018)

Demandante: Samuel Martínez Sánchez

Ahora bien, el señor Martínez Sánchez solicitó una nueva reliquidación de su

Demandante: Samuel Martínez Sánchez

Ahora bien, el señor Martínez Sánchez solicitó una nueva reliquidación de su pensión el 27 de febrero de 2015 ante la UGPP, en la cual indicó que la entidad había omitido tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, para lo cual, citó los siguientes: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de al imentación permanente, bonificación por año de servicio, prima semestral, prima de vacaciones, recargo nocturno, dominicales y festivos17.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la presente demanda al considerar que al señor Martínez Sánchez le tuvieron en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, esto es, tomando como factores la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, así como las primas de servi cios y vacaciones y, posteriormente, le fue reajustada la prestación al incluir la prima especial de riesgo.

No obstante, lo anterior, el demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo omitió tener en cuenta que también tenía derecho a la inclusión de las primas de navidad y de clima.

Acorde con los criterios de unificación expuestos, la Sala advierte que, contrario a lo decidido por el a quo, en el presente caso la parte demandante no tenía derecho a la reliquidación de su prestación con la totalidad de factores devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, toda vez que, como beneficiario del régimen de transición a que alude la Ley 860 de 2003,

no tenía derecho a la reliquidación de su prestación con la totalidad de factores devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, toda vez que, como beneficiario del régimen de transición a que alude la Ley 860 de 2003, que remite al Decr eto 1835 de 1994, este solo tenía derecho a que se respetaran las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero el IBL como los factores a reconocer se regulaban por esta última, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

En ese sentido, la pensión del señor Martínez Sánchez, como ex detective del DAS, debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, esto es, 1 año, 6 meses y 22 días (entre el 1.° de abril de 1994 y el 22 de octubre de 1995) , pero contabilizados desde el retiro definitivo del servicio (18 de enero de 1996).

Ahora, en cuanto a los factores salariales, se precisa que en el caso de los ex detectives del DAS solo son co mputables, por regla general, aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994 y, adicionalmente, la prima de riesgo en los términos estipulados por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003.

En ese orden de ideas y conforme con lo probado en el plenario, el señor Martínez Sánchez solo tenía derecho a que se computara su pensión con la inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Sobre el particular, cabe agregar que si bien el interesado afirmó en sede administrativa tener derecho a que se le incluyeran también

inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Sobre el particular, cabe agregar que si bien el interesado afirmó en sede administrativa tener derecho a que se le incluyeran también horas extras y recargos nocturnos, que por virtud de la ley también serían computables para la pensión, en el expediente no obra prueba de que hubiese

17 Petición visible a folios 10 a 17.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00637-01 (3671-2018)

Demandante: Samuel Martínez Sánchez

percibido estos factores, lo que lleva a concluir que no hay emolumentos pendientes de computar en su prestación de jubilación.

Sin embargo, en atención a que Cajanal computó, además de los anteriores, las primas de servicios, vacacio nes y riesgo18 percibidas en el último año de servicio, para la Sala es evidente que la pensión reconocida a través de la Resolución 009456 del 9 de agosto de 1996 y ajustada mediante la 016462 del 10 de septiembre de 1997 resulta m ás beneficiosa para el libelista. Situación que no es pasible de ser desmejorada, en tanto que la aplicación de las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 28 de julio de 2022 haría más gravosa su situación.

Finalmente, respecto de la supuesta omisión en que incurrió el tribunal al no pronunciarse sobre la pretensión de indexación, la Sala estima que la pretensión resulta improcedente, en tanto que: i) al concluirse que no hay lugar a la reliquidación deprecada, tampoco procede ordenar indexar o actualizar sumas de din ero en favor del aquí demandante; y ii) en caso de que lo

pretensión resulta improcedente, en tanto que: i) al concluirse que no hay lugar a la reliquidación deprecada, tampoco procede ordenar indexar o actualizar sumas de din ero en favor del aquí demandante; y ii) en caso de que lo pretendido fuera una indexación de primera mesada, la misma también debe ser negada en tanto que la prestación fue reconocida a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio.

En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en los términos deprecados, esto es, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios , pues el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas que debían ser base de cotización durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.

Decisión de segunda instancia

Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 4 de abril de 2018 que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor Samuel Martínez Sánchez en contra de la UGPP.

De la condena en costas

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201619, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 28 de julio

resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en

18 Se reitera que esta última solo pasó a ser factor salarial computable para la pensión en los términos de la Ley 860 de 2003, de modo que para la fecha de causación del derecho esta no debía incluirse. 19 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00637-01 (3671-2018)

Demandante: Samuel Martínez Sánchez

costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia del 4 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de

Primero: Confirmar la sentencia del 4 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor Samuel Martínez Sánchez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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