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CE - 13_250002342000201603379021SENTENCIA20220318114732

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Título
CE - 13_250002342000201603379021SENTENCIA20220318114732
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020)

Demandante: Dolly Patiño Camacho

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

Temas: Reconocimiento viáticos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda -Subsección C― por medio d e la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Dolly Patiño Camacho formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2 -2015-044502 del 28 de agosto de 2015, mediante el cual el SENA le

la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2 -2015-044502 del 28 de agosto de 2015, mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los viáticos y transportes, durante todo el tiempo que fue comisionada, desde el año 2013 hasta la fecha de la petición, 12 de agosto de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó2

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020) Demandante: Dolly Patiño Camacho i) condenar al SENA a pagarle los viáticos según la Resolución 574 de 1995 ―numerales 1 al 3―, en concordancia con las resoluciones de ajuste de tabla de viáticos 02017 de 2012, 00898 de 2013, 0313 de 2014 y la correspondiente del año 2015 y las prestaciones sociales que resulten del mayor valor recibido y al pago de las cotizaciones pensionales correspondientes; y ii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en los artículos 176 al 178 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Dolly Patiño Camacho fue nombrada instructora grado 15 en el SENA, en encargo, mediante la Resolución 120 del 21 de agosto de 2013, en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, del cual tomó posesión el 1 de octubre de 2013 , con sede en la Regional Distrito Capital, barrio San Antonio de

Bogotá.

Tecnologías para la Construcción y la Madera, del cual tomó posesión el 1 de octubre de 2013 , con sede en la Regional Distrito Capital, barrio San Antonio de Bogotá.

  1. Fue comisionada, en forma verbal, por el subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera para ejercer las labores propias de su cargo en el nuevo Centro, Zona Industrial Cazucá, en el municipio de Soacha.
  1. En consecuencia, el SENA le adeuda el pago de viáticos por concepto de la comisión de trabajo, según lo establecido en la Resolución reglamentaria 574 de 1995, acorde con las respectivas tablas de viáticos contenidas en las Resoluciones 02017 de 2012, 00989 de 2013, 0313 de 2014 y la correspondiente al año 2015, así como los ajustes correspondientes a las prestaciones sociales, durante todo el tiempo en que ha estado comisionada. Además, l a demandante ha tenido que incurrir en gastos de transporte y manutención, por lo cual su salario se ha visto disminuido.
  1. La señora Dolly Patiño solicitó, el 12 de agosto de 2015, el reconocimiento y pago de los viáticos y de las prestaciones sociales correspondientes. La petición fue3

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020) Demandante: Dolly Patiño Camacho negada por medio del acto acusado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 87, 90 y 121 de la

negada por medio del acto acusado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 87, 90 y 121 de la Constitución Política ; las Resoluciones 2191 de 1991, 574 de 1995 , artículo 1 ―numerales 1, 2 y 3 ―, 02017 de 2012, 00898 de 2013, 0313 de 2014 y la correspondiente del año 2015.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. La señora Patiño Camacho fue nombrada, mediante la Resolución 0120 del 21 de

agosto de 2013, en el cargo de instructora grado 01-20, en la Regional Bogotá, D.C., con sede habitual de trabajo en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera del SENA , ubicado en la Carrera 18A # 2 -18 sur, barrio San Antonio de Bogotá, D.C.

  1. Desde el inicio de sus labores, en el año 2013, fue comisionada en forma verbal por el subdirector de Centro para ejercer funciones propias de su cargo en una sede nueva del SENA , ubicada en la Zona Industrial Cazucá , municipio de Soacha, omitiendo la elaboración de la respectiva resolución o acto admi nistrativo que ordenara la comisión y el pago de viáticos y transporte , según lo regulado en los capítulos II y Ill de la Resolución 574 de 1995.
  1. El SENA ha querido evitar el pago de los viáticos y prestaciones sociales en

ordenara la comisión y el pago de viáticos y transporte , según lo regulado en los capítulos II y Ill de la Resolución 574 de 1995.

  1. El SENA ha querido evitar el pago de los viáticos y prestaciones sociales en detrimento del salario de l a demandante, quien ha tenido que sufragar gastos de manutención y transporte en forma permanente . Además, el sector en el que se encuentran ubicadas las instalaciones del SENA en Cazucá es de alto riesgo para la accionante, debido a los altos niveles de orden público y de inseguridad. Por tal razón, el SENA debe reconocer una comisión por viáticos diaria del 50% de las tarifas reguladas en las resoluciones invocadas, en consideración a que no ha4

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020) Demandante: Dolly Patiño Camacho pernoctado en dicho municipio.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. La demandante presta sus servicios en una de las tantas sedes del SENA en Bogotá y sus alrededores , al igual que la totalidad de los demás funcionarios y contratistas, los cuales se verifican en forma permanente y no temporal en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera.
  1. No existe acto administrativo alguno que otorgue comisión a la demandante, en los términos previstos en la Resolución 574 de 1995, por la cual se reglamentan en el SENA las comisiones de servicios, el pago de viáticos y los gastos de transporte.

los términos previstos en la Resolución 574 de 1995, por la cual se reglamentan en el SENA las comisiones de servicios, el pago de viáticos y los gastos de transporte. En efecto, no se ha expedido una resolución en la que se disponga el objeto, el lugar de la comisión, el número de días exactos de duración, las fechas y el valor de los viáticos a reconocer. Tampoco se solicitado comisión alguna por el superior jerárquico de la demandante, ni mucho menos ha sido incluida en ningún proyecto de plan bimestral de comisiones. Ello, por cuanto al tratarse de un asunto reglado y comprometer recursos, estos deben planificarse con la debida antelación, de acuerdo con el presupuesto de la entidad.

  1. De conformidad con la Resolución 2191 de 1991, vigente a la fecha y por la cual se determinan unas sedes de trabajo, no se incluye a Soacha como sede

independiente, sino que hace parte de Bogotá. D.C., dentro de la sede Bogotá - Cundinamarca.

  1. Respecto de la habitualidad de las funciones desempeñadas por la funcionaria, la resolución por la cual se le encargó, establece como sede de trabajo el Centro de

1 Folios 105 al 1115

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020) Demandante: Dolly Patiño Camacho Tecnologías para la Construcción y la Madera, lo cual se reitera en el acta de posesión, sin que se determine un lugar específico para el desarrollo de sus funciones, sino que se indica que el encargo es en dicha dependencia.

  1. Con el fin de mejorar la formación profesional de los aprendices del SENA, se

posesión, sin que se determine un lugar específico para el desarrollo de sus funciones, sino que se indica que el encargo es en dicha dependencia.

  1. Con el fin de mejorar la formación profesional de los aprendices del SENA, se construyó una nueva sede llamada Tecno Parque Central Cazucá, dota do con simuladores de tecnología de punta, ubicado en la Autopista Sur, Zona Industrial Cazucá, al cual se trasladó, en su totalidad, el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera. Es decir, que se presentó un cambio del centro de formación a la nueva sede, con mayores espacios e instrumentos tecnológicos, lo cual obedece a razones objetivas válidas, de índole técnico, operativo y organizativo.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda -Subsección C, mediante sentencia de l 4 de diciembre de 2019, 2 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En el plenario se encuentra probado que la señora Patiño Camacho prestó sus servicios inicialmente en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, que se encontraba en la Sede San Antonio , desde el 1 de octubre de 2013 . Sin embargo, tal dependencia fue trasladada a una nueva Sede del SENA creada en el Tecno Parque Cazucá, que tiene su domicilio en el municipio de Soacha, por lo que aquella se vio avocada a desempeñar sus funciones en tal es instalaciones, conforme a los horarios e instrucciones dadas por la entidad.

En este orden, la demandante no fue objeto de traslado, pues lo que se originó fue

aquella se vio avocada a desempeñar sus funciones en tal es instalaciones, conforme a los horarios e instrucciones dadas por la entidad.

En este orden, la demandante no fue objeto de traslado, pues lo que se originó fue el cambio de la ubicación geográfica de la sede donde ella prestaba sus servicios desde el año 2013, cuando fue encargada mediante la Resolución 0120 del 21 de

2 Folios 207 al 2246

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020) Demandante: Dolly Patiño Camacho agosto de 2013 en el cargo de instructor grado 01-20.

  1. La actora afirma que fue comisionada para llevar a cabo sus actividades en el municipio de Soacha; sin embargo, esta situación administrativa no se originó. Por el contrario, con las pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas se probó que la sede donde realizaba sus actividades laborales habituales fue trasladada por disposición del SENA, sin que tal cambio en las instalaciones físicas se diera por fuera de la jurisdicción de la Regional del Distrito Capital de Bogo tá.

Adicionalmente, la comisión de servicios es una situación administrativa que debe cumplir los requisitos del Decreto 1042 de 1978, lo cual no ocurrió.

  1. Del acervo probatorio no se deduce, de ninguna manera, que la demandante hubiera sido enviada t emporalmente a desempeñar sus funciones a otra sede distinta a la que le correspondía, sino que su lugar habitual de trabajo en el año 2013 pasó a ser la nueva sede del SENA creada en el Tecno Parque Cazucá.

1.4. El recurso de apelación

distinta a la que le correspondía, sino que su lugar habitual de trabajo en el año 2013 pasó a ser la nueva sede del SENA creada en el Tecno Parque Cazucá.

1.4. El recurso de apelación

La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:

  1. La demandada «hizo incurrir en error al Ad quo (sic) por cuanto en los alegatos de conclusión afirmó que mediante resolución 2191 del 15 de Diciembre de 1991 no se incluye a Soacha como sede independiente sino que hace parte de la Regional Bogotá Cundinamarca ocultando y desconociendo que en el año 2004 el SENA sufrió una reestructuración a nivel nacional en la cual se crearon nuevas Regionales y la Regional Bogotá Cundinamarca fue objeto de modificación y se dio origen a la Regional Distrito Capital y la Regional de Cundinamarca quedando el Municipio de

3 Folios 227 al 2367

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020) Demandante: Dolly Patiño Camacho Soacha dentro de la Regional de Cundinamarca para todos los efectos administrativos y laborales, esta reestructuración se hizo mediante decreto 250 de 2004 y en consecuencia si un funcionario es enviado o comisionado a laborar a otra Regional este funcionario tiene garantizado y regulado unos derechos y en este caso es la aplicación de la resolución 574 de 1995».

2004 y en consecuencia si un funcionario es enviado o comisionado a laborar a otra Regional este funcionario tiene garantizado y regulado unos derechos y en este caso es la aplicación de la resolución 574 de 1995».

  1. «El Ad quo (sic) incurrió en error al confundir la propiedad de las instalaciones del SENA con los derechos laborales de la funcionaria argumentando que estas instalaciones del SENA CAZUKA (sic) eran de la Regional SENA distrito capital y que aunque estuvieran en el Municipio de Soacha no existía ninguna vulneración de derechos y en consecuencia no había lugar a comisión de viáticos».
  1. Se probó en primera instancia que la funcionaria Dolly Patiño Camacho «NO FUE TRASLADA (sic) de su sede habitual de trabajo del Centro San Antonio mediante oficio No. 22015044502 del 28 de enero de 2015, lo que significa que a la fecha su sede habitual de trabajo sigue siendo el SENA en SAN ANTONIO de la Regional Distrito Capital y no el Centro del SENA de Cazuca (sic) en Soacha, ya que esta

funcionaria es de carrera administrativa y en el proceso no se acreditó ningún acto administrativo de su traslado y aunque el SENA haya trasla dado sus equipos y de hecho a sus trabajadores, no se ha cambiado la sede habitual de trabajo de la funcionaria DOLLY PATIÑO […]»

  1. Los instructores del SENA no hacen parte accesoria de un inmueble; por lo tanto, el hecho de construir unas nuevas instalaciones destinadas a la formación profesional de Tecnologías de la Construcción no implica el traslado automático de quienes laboraban en el Centro de la Constru cción, con sede en el Barrio San

Antonio de Bogotá, pues el traslado de los funcionarios de carrera administrativa

profesional de Tecnologías de la Construcción no implica el traslado automático de quienes laboraban en el Centro de la Constru cción, con sede en el Barrio San Antonio de Bogotá, pues el traslado de los funcionarios de carrera administrativa requiere de un acto administrativo que debe ser notificado personalmente.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante8

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020)

Demandante: Dolly Patiño Camacho

La señora Dolly Patiño Camacho descorrió el término para alegar 4 y reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación.

1.5.2. El SENA

La entidad dema ndada, por conducto de apoderada , descorrió el término para alegar5 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia,6 con sustento en las siguientes razones:

  1. El argumento del apelante según el cual con ocasión de la reestructuración del SENA, por medio del Decreto 250 de 2004, operó automáticamente la comisión de servicios cuyo reconocimiento reclama, resulta improcedente, por cuanto no fue expuesto al tiempo de demandar y ni siquiera en el agotamiento del procedimiento administrativo se adujo tal situación. En tal virtud, el sujeto procesal pasivo no tuvo manera de defenderse de dicha afirmación y, además, se ve sorprendido con tal planteamiento en sede de alzada.
  1. La demandante no demuestra el cambio de sede del lugar de desempeño de las

manera de defenderse de dicha afirmación y, además, se ve sorprendido con tal planteamiento en sede de alzada.

  1. La demandante no demuestra el cambio de sede del lugar de desempeño de las labores misionales y funcionales ; por ende, la deducción que se impone es el mantenimiento de la sede Regional Distrito Capital, o Regional Bogotá - Cundinamarca, como asiento oficial de trabajo, así ejecute lo de su competencia en el Tecno Parque Central Cazucá, situado en la municipalidad de Soacha.

La Sala decide, previas las siguientes

4 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a Samai. 5 Ibidem 6 Ibidem9

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020)

Demandante: Dolly Patiño Camacho

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si a la demandante le asiste derecho a que el SENA le reconozca una comisión de servicios y el consecuente pago de viáticos, de conformidad con el Decreto 574 de 1995 , como consecuencia del cambio de sede de la dependencia donde desempeñaba sus funciones a las nuevas instalaciones de la entidad.

2.2. Marco normativo

El Decreto Ley 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil, dispone:

Artículo 22. A los empleados se les podrá otorgar comisión para los siguientes fines: para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen

para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios; p ara ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaída en un funcionario escalafonado en carrera….”

Artículo 23. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos dife rentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia total o definitiva del titular.

Cuando se trate de ausencia temporal, el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva, hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido éste término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo a los procedimientos normales.

Por su parte, e l Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil, establece:

Artículo 58. Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden10

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020) Demandante: Dolly Patiño Camacho encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: a) En servic io activo, b) En licencia, c) En permiso, d) En comisión, e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo, f) Prestando servicio militar, g) En vacaciones, y h) Suspendido

En licencia, c) En permiso, d) En comisión, e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo, f) Prestando servicio militar, g) En vacaciones, y h) Suspendido en ejercicio de sus funciones.

Artículo 75. El empleado se encuentra en comi sión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular. Ver Decreto Nacional 1042 de 1978 Artículo 22 Decreto Nacional 2400 de 1968

Artículo 76. Las comisiones pueden ser:

a. De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración u que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

[…]

Artículo 80. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (39) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funcion es específicas de inspección y vigilancia. Prohíbase toda comisión de servicio de carácter permanente.

En relación con la comisión de servicio indicó que hace parte de los deberes de todo empleado y que no constituye forma de provisión de empleos; además dispuso que podía dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte «conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno». Finalmente,

empleado y que no constituye forma de provisión de empleos; además dispuso que podía dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte «conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno». Finalmente, en el artículo 80 previó que el acto administrativo que la confiera deberá expresar su duración que podrá ser hasta por 30 días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por 30 días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia y prohibió que tuviera el carácter permanente.11

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020) Demandante: Dolly Patiño Camacho El Decreto 1042 de 1978 7 dispuso que los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión constituían salario. Por su parte, el Decreto 1045 de 19788 señaló que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta, entre otros, los viáticos que reciban los servidores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio.

Conforme con la normatividad expuesta la comisión de servicios se encuentra instituida para que el empleado ejerza funciones atinentes al cargo, en lugar diferente al de sus actividades habituales o permanentes, o para que cumpla misiones especiales, asista a reuniones, conferencias, realice visitas de observación que sean de interés de la Administración y se relacionen o tengan afinidad con los servicios prestados, entre otros.

misiones especiales, asista a reuniones, conferencias, realice visitas de observación que sean de interés de la Administración y se relacionen o tengan afinidad con los servicios prestados, entre otros.

Ahora bien, en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) la comisión de servicios está regulada en la Resolución 574 de 1995, así:

Artículo primero. Definiciones : Para efectos de la presente Resolución se tendrán

en cuenta las siguientes definiciones:

1. Comisión de servicios. Es la designación que se hace, por autoridad competente, a una persona vinculada directamente con la Entidad para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo; cumplir funciones especiales conferidas por los Superiores; asistir a reuniones, conferencias o seminarios; o realizar visitas que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios, en un lugar diferente al de su sede habitual de trabajo.

2. Sede habitual de trabajo. Para efectos de la presente Resolución, se tomará como sede habitual de trabajo, aquella asignada mediante la Resolución 2191 de 1991 y demás normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o complementen.

3. Comisionado. Es el empleado público o trabajador oficial sobre quien recae la responsabilidad y cumplimiento de una comisión de servicios...

7 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las esca las de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 8 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los

especiales del orden nacional, se fijan las esca las de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 8 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».12

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020) Demandante: Dolly Patiño Camacho Artículo segundo. Programación de las comisiones de servicios : La Subdirección Administrativa y Financiera o aquella dependencia que realice sus funciones, acopiará los proyectos de planes de comisión propuestos por lo s responsables del área de mayor jerarquía y elaborará el plan bimestral de comisiones de la Regional, el cual será sometido a estudio y adopción del respectivo Director Regional en los primeros quince (15) días del mes anterior a cada bimestre, requisito sin el cual no podrán llevarse a cabo las comisiones de servicios.

(...)

Parágrafo segundo: Cuando se trate de comisiones entre Regionales o entre estas y la Dirección General, o viceversa, previo el otorgamiento de la comisión, se confirmará por escrito con l os S ubdirectores respectivos, a nivel nacional, el Secretario General, los Directores Regionales o los Jefes Seccionales, la atención al comisionado en las fechas previstas.

Parágrafo tercero : Todo comisionado deberá presentar el cumplido de comisión expedido por el funcionario del SENA de mayor jerarquía del área en que haya sido atendido el comisionado.

Artículo tercero. Duración de las comisiones : El acto administrativo que confiere la

expedido por el funcionario del SENA de mayor jerarquía del área en que haya sido atendido el comisionado.

Artículo tercero. Duración de las comisiones : El acto administrativo que confiere la comisión deberá expresar su duración, la cual de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 2° del Decreto 72 de 1995, no podrá exceder de treinta (30) días prorrogables por treinta (30) días más, cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las acciones que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Director General.

Queda absolutamente prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

[…]

Artículo séptimo. Viáticos de comisión . Es la suma diaria destinada a atender los gastos de manutención y alojamiento del comisionado. A los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, que deban cumplir una comisión de servicios, la Entidad les pagará viáticos de acuerdo con la siguiente tabla: […]

Por su parte, el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, respecto de la comisión dispone:

Artículo 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especi ales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.

Artículo 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:

1. De servicios.13

organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.

Artículo 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:

1. De servicios.13

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03379 02 (2603-2020)

Demandante: Dolly Patiño Camacho

2. Para adelantar estudios.

3. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo,

cuando el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administrativa.

4. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organ ismos internacionales.

Artículo 2.2.5.5.23 Competencia para conceder las comisiones. Cuando el funcionario comisionado sea un Ministro o Director de Departamento Administrativo, la comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo.

Las comisiones se deben conferir por el nominador respectivo o su delegado, salvo las comisiones de estudios al exterior de los empleados públicos de las entidades del sector central y de las Entidades Descentralizadas, que reciban o no aportes del Presupuesto Nacional, las cual es serán conferidas mediante resolución motivada suscrita por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del Sector Administrativo respectivo.

[…]

Artículo 2.2.5.5.24 Contenido del acto administrativo que confiere la comisión. El acto administrativo que confiere la comisión señalará:

1. El objetivo de la misma.

2. Si procede el reconocimiento de viáticos, cuando haya lugar al pago de los mismos.

3. La duración.

4. El organismo o entidad que sufragará los viáticos o gastos de transporte, cuando

2. Si procede el reconocimiento de viáticos, cuando haya lugar al pago de los mismos.

3. La duración.

4. El organismo o entidad que sufragará los viáticos o gastos de transporte, cuando a ello haya lugar,

5. Número del certificado de disponibilidad presupuestal o fuente del gasto.

Este último requisito no se exigirá cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro.

Artículo 2.2.5.5.25 Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios,

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