CE - 13_250002342000201604908011SENTENCIA20220504181618
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- Título
- CE - 13_250002342000201604908011SENTENCIA20220504181618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021)
Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,
Dirección de Sanidad Militar
Temas: Reliquidación pensional con el ajuste de la asignación básica del personal de la Dirección General de Sanidad Militar en virtud del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 y con inclusión de los factores previstos en el artícul o 102 del Decreto 1214 de
1990. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
1 Folios 117 al 132.2
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sandra Lucía Lenis Lenis , por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 5101 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuanto no incluyó todas las partidas computables, dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y porque no tuvo en cuenta la base salarial aplicab le, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997 ; y ii) la nulidad de los Oficios 411702 MDN-CGFM-DGSM-GAL1.10 del 28 de abril de 2016 y 417288 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 2 de agosto de 2016, suscritos por el director general de sanidad militar, y OFI16 -59256
1.10 del 28 de abril de 2016 y 417288 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 2 de agosto de 2016, suscritos por el director general de sanidad militar, y OFI16 -59256 MDNSGADAGPSAP del 2 de agosto de 2016, firmado por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, por medio de los cuales ambas dependencias del Ministerio de Defensa le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y el ajuste de la partida del sueldo básico, conforme a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 6, numeral 3 , del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignacio nes previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y a que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) ordenar el reconocimiento, reliquidación y reajuste de la asignación básica, incluyendo la prima de actividad en porcentaje del 49. 5% , adicional al valor del salario mensual, y demás beneficios salariales y prestacionales establecidos en el Decre to 1214 de 1990; iii) reliquidar su pensión de jubilación toma ndo como base el reconocimiento de las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990; i v) indexar las sumas
1990; iii) reliquidar su pensión de jubilación toma ndo como base el reconocimiento de las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990; i v) indexar las sumas resultantes de la condena; v) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.3
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021)
Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Sandra Lucía Lenis Lenis se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 4 de octubre de 1993 ; fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar, dependencia en la que laboró hasta el 27 de octubre de 2013, cuando se retiró por tener derecho a pensión de jubilación, en los términos del Decreto 1214 de 1990.
- Mediante Resolución 5101 del 30 de dic iembre de 2013 , se le reconoció la pensión de jubilación, en el cargo de técnico de servicios código 5-1, grado 26.
- El 30 de marzo de 2016 , la actora solicitó a la demandada el reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden
pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
- El 28 de abril de 2016, p or medio del Oficio 411702 MDN-CGFM-DGSM-GAL1.10, complementado mediante el Oficio 417288 MDN-CGFM-DGSA-GAL-1.10 del 2 de agosto de 2016, suscritos por el director general de Sanidad Militar, se negó la petición y se remitió el escrito al Grupo de Prestaciones Sociales.
- El 2 de agosto de 2016, a través del Oficio OFI16 -59256 MDNSGADAGPSAP, suscrito por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, también negó la solicitud.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señal aron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36,4
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del
Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:
- El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, en particular, en materia salarial, pues los empleados de la Dirección General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas fijadas para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pero, en su lugar, se les paga la retribución prevista por el Gobierno nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, con lo cual se desconocieron las normas invocadas y se incurrió en falsa motivación.
- Existe un trato inequitativo y discriminatorio, pues se desconocen los derechos adquiridos de quienes, como la actora, se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, pues en ese evento, en materia prestacional son beneficiarios del Decreto 1214 de 1990 y, por ende, en su pensión de jubilación deben incluirse las partidas computables del artículo 102 del citado decreto.
- Si bien el Decreto 092 de 2007 incluyó al personal de sanidad dentro de la planta global del Ministerio de Defensa, no reguló en ninguno de sus artículos los
deben incluirse las partidas computables del artículo 102 del citado decreto.
- Si bien el Decreto 092 de 2007 incluyó al personal de sanidad dentro de la planta global del Ministerio de Defensa, no reguló en ninguno de sus artículos los conceptos salariales y prestacionales aplicables y, por ende, los preceptos del Decreto 3062 de 1997 se encuentran vigentes.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de De fensa, Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
2 Folios 151 al 157.5
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis i) La normatividad con fundamento en la cual se paga la asignación básica de la demandante es la que le corresponde, especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por lo tanto, no hay razón para que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional ya que en las normas respectivas se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo y la asignación básica correspondiente.
- La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar está contenida en la Ley 1033 de 2007 y en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por los cuales se establecieron grados y niveles, como el de
Sanidad Militar está contenida en la Ley 1033 de 2007 y en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por los cuales se establecieron grados y niveles, como el de servidor misional en sanidad militar, sin mencionar aspectos de carácter salarial y prestacional.
- Comoquiera que la demandante se incorporó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, de conformidad con el cual se le reconoció la pensión de jubilación, tomando como base las partid as señaladas en el artículo 103 de este Decreto. Por consiguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, no le debe reconocer más valores que los ya reconocidos y pagados.
Finalmente, propuso las excepciones de caducidad y prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:3
- Por medio de la Ley 1033 de 2006, se estableció la carrera especial para los
3 Folios 325 al 335.6
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas,
Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, con el fin de unificar el régimen de administración de personal, y se dispuso que los servidores conservarían todos los derechos, garantías y demás prerrogativas adquiridas.
- Mediante el Decreto 092 de 2007, se modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa y en el Decreto 4783 de 2008 se señaló que los servidores que a la fecha se encontr aran prestando sus servicios a la planta de personal del Ministerio de Defensa, continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban en ese momento.
- La señora Sandra Lucía Lenis Lenis ingresó a la Dirección de Sanid ad de la Armada Nacional como auxiliar de odontología, en la categoría de adjunto tercero, del cual tomó posesión el 4 de octubre de 1993. Posteriormente, el 1.° de marzo de 1996, fue incorporada como técnico operativo, código 4080, grado 07, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , y, finalmente, fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar el 15 de enero de 1998, en el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 09 , a uxiliar de odontología. En dicha dependencia también ocupó el cargo de técnico operativo, código 5-1, grado 24, desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en la cual se posesionó en el cargo
ocupó el cargo de técnico operativo, código 5-1, grado 24, desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en la cual se posesionó en el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 26, del cual se retiró de manera definitiva el 27 de octubre de 2013.
- T eniendo en cuenta la normatividad expuesta, es claro que, a la actora, al haberse vinculado a la Armada Nacional como personal civil con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, le son aplicables las disposicio nes previstas en el Decreto 1214 de 1990 y, por ende, no es viable aplicarle el régimen jurídico salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, como lo solicita en la demanda.
- En relación con el reajuste de la pensión de jubilación con las partidas del Decreto7
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis 1214 de 1990, como la demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.
Ahora bien, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, no tuvo en cuenta la prima de servicios que devengaba en la fecha del retiro del servicio, razón por la
términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, no tuvo en cuenta la prima de servicios que devengaba en la fecha del retiro del servicio, razón por la cual tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado con inclusión , a demás de las partidas ya incluidas , —sueldo básico, subsidio de alimentación y la doceava parte de la prima de navidad — de la prima de servicios , a partir del 27 de octubre de 2013, fecha del retiro del servicio, comoquiera que no operó la prescripción de las mesadas.
En cuanto a la bonificación por servicios, la prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación, no pueden incluirse dentro de la reliquidación pensional por cuanto no se encuentran enlistados como factores salariales en el artícu lo 102 del Decreto 1214 de 1990.
1.4. El recurso de apelación
1.4.1. La nación, Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:4
- La normatividad con la cual se pagó la asignación básica de la demandante es la correspondiente y específicamente señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de conformidad con los decretos salariales anualmente expedidos por el Gobierno nacional, motivo por el cual no hay lugar a que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de estas instituciones se es deba realizar algún reconocimiento adicional.
4 Folios 345 al 350.8
salariales anualmente expedidos por el Gobierno nacional, motivo por el cual no hay lugar a que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de estas instituciones se es deba realizar algún reconocimiento adicional.
4 Folios 345 al 350.8
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021)
Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis
- En materia prestacional, el régimen aplicable a la demandante es el contenido en el Decreto 2701 de 1998, conforme al artículo 89 del Decreto 1301 de 1994. Por consiguiente, su pensión se reconoció en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
1.4.2. La apoderada de la señora Sandra Lucía Lenis Lenis interpuso recurso de apelación y expuso las siguientes razones de inconformidad con la sentencia:5
- El régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la actora, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa.
- El artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en Sentencias C -211 de 2007 y C753 de 2008.
como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en Sentencias C -211 de 2007 y C753 de 2008.
- El cargo que ocupa tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997.
- Teniendo en cuenta que la señora Lenis Lenis se vinculó a la entidad antes de la
55 Folios 353 al 373.9
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional aplicable era el contenido en el Decreto 1214 de 1990, constituyéndose en un derecho adquirido, en los términos dispuestos en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. Ahora bien, debido a la variación normativa emitida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, específicamente con ocasión de la expedición del Decreto 1 71 de 1996, a la actora se le privó de continuar devengando la prima de actividad, en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues efectivamente su régimen salarial cambió para ser el de la Rama
continuar devengando la prima de actividad, en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues efectivamente su régimen salarial cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Pero no por ello pueden serle desconocidos sus derechos prestacionales adquiridos, pues desde la fecha de su vinculación y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, percibió las primas de actividad y de servicios. De manera que, debe realizarse una reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación integral de las previsiones normativas del título sexto del Decreto 1214 de 1990, a partir de lo cual ha de incluir para el cómputo de su derecho pensional la totalidad de prestaciones previstas en dichas disposiciones.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandante descorrió el término para alegar y se reafirmó en todos los argumentos esbozados en la primera instancia, «que básicamente refieren al desconocimiento de la entidad demandada, en relación con el régimen salarial que fijó el legislador para los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, tema jurídico que ya ha sido motivo de múltiples pronunciamientos no solo por parte del mismo Tribunal, sino del Consejo de Estado.6
La entidad accionada no se pronunció en esta etapa procesal.
1.6. El Ministerio Público
6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 15.10
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis El Ministerio Público no rindió concepto.7
2. Consideraciones
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis El Ministerio Público no rindió concepto.7
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por los apelantes, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Sandra Lucía Lenis Lenis tiene derecho al reconocimiento de los haberes previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las pres taciones sociales y, en consecuencia, si debe reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial.
La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.8
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria
las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.8
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 , que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas
7 Constancia secretarial obrante a folio 400. 8 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales».11
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 199 3 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen12
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021)
Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis
1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen12
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia d e la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente m ientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente m ientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.13
Radicado: 25000 23 42 000 2016 04908 01 (1048-2021) Demandante: Sandra Lucía Lenis Lenis La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplica rse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular. Así, se fijaron las siguientes:
Normatividad Regla de unificación
Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establ ecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del
352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establ ecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas:
incorporados a la planta de salud d
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