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CE - 13_250002342000201605403011SENTENCIAFALLO20220314170630

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_250002342000201605403011SENTENCIAFALLO20220314170630
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020)

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020)

Demandante: WILMAR FERNANDO ACOSTA PERALTA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

EJÉRCITO NACIONAL

Temas: Reconocimiento pensión de invalidez suboficial del Ejército Nacional. Ley vigente al momento d e estructuración. Se demostró el porcentaje mínimo exigido del 50% por la norma especial para se r beneficiario de la prestación. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Incompatibilidad entre la indemnización por disminución sicofísica y pensión de invalidez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-041-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte

de invalidez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-041-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Wilmar Fernando Acosta Peralta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 32 a 33)

1. Declarar la nulidad del Acta de Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía 3907 MDNSG -TML-41.1 del 8 de febrero de 20 13, mediante la cual se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional elaborar la hoja de servicios, con la inclusión de los 3 meses de al ta y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior al poseer más del 50% de disminución de la

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Conte ncioso Administrativo», o CPACA. Se destaca que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá a través de providencia del 4 de octubre de 2016 (folios 86 a 88), declaró

Administrativo», o CPACA. Se destaca que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá a través de providencia del 4 de octubre de 2016 (folios 86 a 88), declaró la falta de competencia para conocer del asun to por razón de la cuantía, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (reparto).2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020)

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad laboral en aplicación de l a normativa general laboral más favorable.

3. Conminar a la parte pasiva que pague debidamente indexadas las sumas pensionales debidas y no pagadas, previa elaboración de la hoja de servicios y el envío de aquella a la respectiva Caja de Sueldos con el fin

de que ésta última realice el procedimiento de:

  1. el pago de los 3 meses de alta y la re liquidación indexada de sus prestaciones; ii) reconocimiento y pago de la pensión de «jubilación» (sic)2 y mesadas pensionales no canceladas desde el momento en que se acreditó la lesión y se causó la «discapacidad» y de ahí en delante de por vida con los respectivos ajustes de ley.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 33 a 36 -demanday 128 a 130reforma-)

1. El señor Wilmar Fernando Acosta Peralta ingresó voluntariamente al

los respectivos ajustes de ley.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 33 a 36 -demanday 128 a 130reforma-)

1. El señor Wilmar Fernando Acosta Peralta ingresó voluntariamente al Ejército Nacional. Gozaba de buena salud física y mental, luego de aprobar el respectivo curso, ascendió al grado de cabo tercero.

2. Durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense padeció una grave enfermedad producto de la prestación del servicio, que lo conllevó a «quedar prácticamente ciego, sin el órgano de audición y pérdida total de su miembro reproductor».

3. La entidad demandada «abandonó al ex suboficial a su suerte al no poder estar frente al combate», razón por la cual prácticamente lo compelió a su retiro forzoso « que s e le llamó voluntario» , el cual se surtió antes de definirle su situación sicofísica, pues fue desvinculado el 31 de enero de 2011 y el Acta de Junta Médico Laboral se realizó el 19 de marzo de 2012.

4. En atención a lo anter ior, el 10 de septiembre de 2012 radicó convocatoria al Tribunal Médico Laboral a efectos qu e se revocara la mencionada acta, que se surtió el 8 de febrero de 2013, en el cual se incrementó su pérdida de capacidad laboral del 35.39% al 49.59%, pero no se llevó a cabo en debida forma, pues del análisis de sus lesiones claramente se demuestra que tie ne m ás del 50%, al ser calificado con incapacidad permanente parcial no apto.

pero no se llevó a cabo en debida forma, pues del análisis de sus lesiones claramente se demuestra que tie ne m ás del 50%, al ser calificado con incapacidad permanente parcial no apto.

5. Se probó igualmente que padece una enfermedad profesional acorde con lo regulado en el artículo 47 del Decreto 94 de 1989, ocasionada por las labores que debió realizar en servicio.

6. Conforme se plasmó en la valoración realizada el 8 de febrero de 2013 por sanidad del Ejército Nacional respecto de la afección de exposición crónica al ruido, le generó hipoacusia izquierda 45 db, a la cual se le fijó un índice 1, cuando el numeral 6-034 del artículo 82 del Decreto 94 de 1989, prevé que la «sordera» debe ser calificada con 3 puntos al superar los 45 db.

7. En igual sentido, el Tribunal Médico Laboral indicó: oído derecho 13.7 db e izquierdo 18.7 db, de lo cual se concluye que la pérd ida auditiva

2 Acorde con los hechos y pretensiones, la presente litis está dirigida al reconocimiento de la pensión de invalidez.3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020)

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es bilateral, pade cimiento que ha sido progresivo, lo cual permite advertir que por el lapso transcurrido debe ser nuevamente evaluado.

www.consejodeestado.gov.co es bilateral, pade cimiento que ha sido progresivo, lo cual permite advertir que por el lapso transcurrido debe ser nuevamente evaluado.

8. En lo concerniente a la agudeza visual se observa que aquella fue calificada con el numeral 2 .° como consecuencia de una enfermedad común, y se le otorgaron 10 puntos, no obstante al analizar el numeral 6-053 grupo 6 del art ículo 82 del Decreto 94 de 1989, se encuentra que la pérdida de visión 20/100 otorga un índice de lesión de 13 puntos para el ojo izquierd o y derecho 20/70 de 10, por lo que acorde con el numeral 6 -058 ibidem, tienen un grado máximo de lesiones, que se sitúan en el grado C, esto es 19 puntos.

9. En virtud de ello, el demandante posee una pérdida de capacidad laboral del 75% y no de 49.59% com o se sostuvo en las actas médico laborales llevadas a cabo por el Ej ército Nacional, circunstancia que permite afirmar que la valoración sicofísica efectuada al libelista fue incompleta.

10. Aunado a lo anterior, el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta padece síndrome postraumático, con ocasión de los episodios sufridos como consecuencia de la acción del enemigo, en el restablecimiento del orden público mientras estuvo en servicio activo, afección que no fue evaluada por parte de la entidad demandada, además de otras patologías que sufre.

11. A la fecha de invocar el presente medio de control el demandante no cuenta con seguridad social, situación que afecta de forma grave su

evaluada por parte de la entidad demandada, además de otras patologías que sufre.

11. A la fecha de invocar el presente medio de control el demandante no cuenta con seguridad social, situación que afecta de forma grave su vida, dado que el estado de su salud mental y física se ha visto disminuida de manera progresiva.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 3, porque es guía y ajuste de esta última. De est a manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validad os por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 16 de febrero de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

El magistrado ponente señaló que no se propusieron. (Folio s 250 vuelto a 251 y cd visible a folio 254 del plenario).

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

El magistrado ponente señaló que no se propusieron. (Folio s 250 vuelto a 251 y cd visible a folio 254 del plenario).

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020)

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] 3.1. Tesis del demandante

(i) El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, conforme con lo cua l obtiene el derecho, por presentar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

3.2. Tesis de la demandada.

No hay tesis de la entidad demandada como quiera que la presentación (sic) de la demanda fue en forma extemporánea.

Se concede el uso de la palabra a las partes para que manifiesten si existen otros hechos o pretensiones que deban ser tenidos en cuenta para fijar el litigio.

Parte demandante: De acuerdo con la fijación del litigio.

Parte demandada: Defensa conforme con la relación de los hechos.

Ministerio Público: Conforme.

PROBLEMA JURÍDICO

Parte demandante: De acuerdo con la fijación del litigio.

Parte demandada: Defensa conforme con la relación de los hechos.

Ministerio Público: Conforme.

PROBLEMA JURÍDICO

La controversia se contrae a determinar, cual (sic) es la disposición que rige la situación jurídica de la (sic) demandante en su calidad de ex miembro del Ejército Nacional, a efectos d e establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que debe acreditar para obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez.». (Mayúsculas y negrillas conforme a la trascripción). ( Folio 251 anverso y reverso y cd visible a folio 254 del expediente).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 450 a 460 vuelto)

El a quo profirió sentencia escrita el 12 de junio de 2020 , por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco n ormativo que contiene el régimen de la pensión de invalidez a favor de los miembros de las Fuerzas Militares, para concluir que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en retirada jurisprudencia, el reconocimiento de la prestación en comento se concede cuando se determina una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% , porcentaje que se acompasa con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

A partir de las pruebas documentales aportadas a la actuaci ón, afirmó que la

igual o superior al 50% , porcentaje que se acompasa con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

A partir de las pruebas documentales aportadas a la actuaci ón, afirmó que la disminución sicofísica del 49.59% d eterminada por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía el 8 de febrero de 2013, se encontraba ajus tada a los diagnósticos y secuelas que presentó el demandante para esa época, tal como lo señaló la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C., en el dictamen del 12 de abril de 2019, y ratificado en la audiencia de contradicción.

En este sentido, señaló que no era dable efectuar un análisis adicional sobre la forma como se determinó el porcentaje otorgado al libelista, acorde con los lineamientos del Decreto 094 de 1989, máxime cuando los índices fijados por Tribunal Médico Laboral señalado, fueron verifi cados por la mencionada5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020)

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Junta Regional, la cual concluyó que eran los mismos para la época de retiro, tal como se indicó en el dictamen practicado dentro del trámite del proceso.

Al respecto puntualizó que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que para el año 2019 el señor Wilmar

tal como se indicó en el dictamen practicado dentro del trámite del proceso.

Al respecto puntualizó que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que para el año 2019 el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta aumentó su disminución sicofísica al 58.49%, al progresar la hipoacusia, lo cierto es que este padecimiento, según lo aducido por la perito ponente, tenía una caracterí stica de que en el mom ento en que se suspendía la exposición al ruido aquel se estabilizaba y no progresaba, motivo por el cual dicho acrecentamiento no era por causa laboral.

En esta línea argumentativa, consideró que el demandante no acreditó los requisitos legalmente determinados para ser beneficiario de la pensión de invalidez, específicamente porque la lesión que acrecentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fue adquirida 8 años después del retiro del servicio, esto es, 19 de marzo de 2019 (fecha de estructuración).

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 467 a 476)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, sostuvo que se vulneró el principio de raigambre constitucional de non reformatio in pejus , que debe ser aplicado de manera oficiosa, toda vez que el Acta de Junta Médico Laboral «fue objeto de apelación a través de solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral», en este sentido se debió dejar reconocido el índice por lesión de la

de manera oficiosa, toda vez que el Acta de Junta Médico Laboral «fue objeto de apelación a través de solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral», en este sentido se debió dejar reconocido el índice por lesión de la patología 6-034 -exposición crónica al ruido-.

Al respecto esgrimió que la consecuencia lógica de la modificación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de conformidad con el principio en comento , hubiese sido que se declarara una disminución de la capacidad sicofísica del 54.12%, sin haber existido la necesidad de decretar pruebas técnico cient íficas en la presente litis. En este sentido, advirtió que la asignación de los índices por lesión asignados y la edad del libelista para el año 2013, se observan de la siguiente manera:

Edad 26 años –fecha TML 2013

No. Enfermedad Soporte Decreto 094 de 1989 Índice asignado JML Índice asignado TML PCL % PCL De acuerdo con la tabla A del Decreto 094 de 1989 1 Exposición crónica al ruido Numeral 6034 1 0 1 9% 2 Disminución agudeza visual bilateral Numeral 6053 10

10 2 29% 3 Lesiones o afecciones que afectan los testículos Numeral 9067 0 10 3 29%6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020)

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

los testículos Numeral 9067 0 10 3 29%6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020)

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esa óptica, puntualizó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al resolver «el recurso de apelación » contra el Acta de la Junta Médico Laboral excedió su competencia al rev ocar los índices por lesión auditiva que se hab ían otorgado inicialmente, irregularidad que no fue estimada por el a quo, motivo por el cual es procedente declarar la nulidad del dictamen proferido por dicho órgano.

De otro lado, indicó que se incurrió e n un «error procedimental », toda vez que el parágrafo 1.°, artículo 1.° del Decreto 1352 de 2013 prevé que se exceptúan de su aplicación los miembros pertenecientes al régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, salvo que se solicite a las Junt as Regionales de Calificación de Invalidez como peritos, normativa que no atendió el tribunal de primera instancia, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda.

Igualmente adujo que se omitió realizar un análisis del acto impugnado, pues el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que la hipoacusia no existe, sin tener prueba científica para realizar aquella afirmación, situación que atenta con el debido proceso que le asiste al

el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que la hipoacusia no existe, sin tener prueba científica para realizar aquella afirmación, situación que atenta con el debido proceso que le asiste al demandante, dado qu e debió llevar a cabo los exámenes correspondientes para apoyar su dicho, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sent encia del 20 de febrero de 2020, motivo por el cual era procedente declarar la nulidad parcial de dicho acto administrativo.

En este sentido, advirtió que los médicos que realizaron y suscribieron el Acta del Tribunal Médico Laboral, no contaban para la fecha de emisi ón del documento en comento con la especialidad de fonoaudiolog ía, por lo que presenta vicios de falsa motivación, vulne ración de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, de igual forma, contraría lo señalado por la Corte Constitucional en que tratándose del proceso de junta médico laboral para las Fuerzas Militares, los exámenes deben gozar de integralidad y rigurosidad.

Por último, adujo que el acto administrativo aquí enjuiciado, desconoció los derechos fundamentales del libelista, pues la negligencia de otorgar un diagnóstico oportuno afecta de manera directa su salud. Insistió en que se debe declarar la nulidad total del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, o subsidiariamente , expulsar del mundo jurídico el numeral 1.° del literal e) del acápite VI de aquel acto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada (ín dice 12 SAMAI): solicitó se confirme la decisión

el numeral 1.° del literal e) del acápite VI de aquel acto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada (ín dice 12 SAMAI): solicitó se confirme la decisión de primera instancia, habida cuenta de que solo el 24% de la disminución de la capacidad laboral corresponde a enfermedad de origen profesion al, tal y como lo afirmó la doctora Ana Lucia López Villegas en su dictamen, pues no se determinó la causa, bajo el entendido de que la afección de pérdida de la agudeza auditiva cesa en el momento de la generación del ruido.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 487 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020)

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para resolver el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentado por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

caso solo fue presentado por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿El señor Wilmar Fernando Acosta Peralta en su calidad cabo tercero retirado del Ejército Nacional, demostró un porcentaje mínimo del 50% de disminución de la capacidad laboral, y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón de invalidez que reclama?

De ser positivo el anterior interrogante, la Sala deberá determinar:

2. ¿A partir de qué fecha debe reconocerse la pensión de invalidez del demandante?

3. ¿Son compatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez?

Primer problema jurídico

¿El señor Wilmar Fernando Acost a Peralta en su calidad cabo tercero retirado del Ej ército Nacional , demostró un porcentaje mínimo del 50% de disminución de la capacidad laboral, y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama?

Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como consecuencia de lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo, y por tanto satisface los requisitos de la no rma vigente y especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, para ser beneficiar io de la prestación que solicita, conforme se sustenta a continuación.

 Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública

Conforme lo prevé el artí culo 48 de la Constitución Política, la seguridad

prestación que solicita, conforme se sustenta a continuación.

 Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública

Conforme lo prevé el artí culo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos qu e establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.

En efecto, fue a través de la Ley 1 00 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las conting encias que las afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020)

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales

www.consejodeestado.gov.co El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 279 4 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general c omo los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveers e los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constituc ión Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno.

De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Disc apacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.

de las Personas con Disc apacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.

Así, el Decreto 1836 de 1979 5 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus a rtículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.

Esta normativa fue tácitamente derogada po r el Decreto 94 de 1989 6, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado. En relación con los suboficiales el artículo 89 previó:

«Artículo 89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerza s Militares, la Policía

4 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

4 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»4. (Subrayas fuera del texto). 5 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ». 6 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mil itares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020)

Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro

Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas p artidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.

c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%»

En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000 7, que

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