CE - 13_250002342000201606153011SENTENCIA20220518000002
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_250002342000201606153011SENTENCIA20220518000002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Temas: Topes pensionales. Acto no susceptible de control judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 17 de abril del 2020 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ernesto Lucena Quevedo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 2016000079941 del2
Contencioso Administrativo, el señor Ernesto Lucena Quevedo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 2016000079941 del2
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
16 de agosto del 2016, proferido por el Fondo Previsión Social del Congreso de la República, en respuesta al derecho de petición del 29 de julio del 2016.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a Fonprecon pagar la diferencia que generó la aplicación ilegal de la sentencia C-258 del 2013, desde el 1 de julio del 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de esa diferencia ; (ii) indexar las sumas adeudadas por concepto del no pago completo de la mesada pensional , de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane; y (iii) reconocer intereses moratorios sobre el valor de la condena.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:
- Por medio de actuaciones internas, de las cuales no se conoce su trámite, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República limitó las mesadas pensionales a 25 s.m.l.m.v, sin garantizar el derecho al debido proceso o e l de defensa de los afectado s, pues la entidad demandada no acudió a la revocatoria directa ni acudió a la conciliación extrajudicial.
pensionales a 25 s.m.l.m.v, sin garantizar el derecho al debido proceso o e l de defensa de los afectado s, pues la entidad demandada no acudió a la revocatoria directa ni acudió a la conciliación extrajudicial.
- El 29 de julio del 2016, el demandante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, presentó una solicitud ante Fonprecon , con la que pretendía que se iniciara la actuación administrativa correspondiente , que le pe rmitiera ejercer su derecho de defensa y que se le devolvieran los dineros dejados de pagar con ocasión del reajuste pensional efectuado.3
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
- Como respuesta a esa solicitud, Fonprec on emitió el Oficio 20162000079941 del 16 de agosto del 2016, en donde se negó a iniciar el proceso administrativo mencionado y a devolver las sumas pedidas.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 21, 29, 42, 46, 48, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; y el artículo 4 , numerales 3 y 4, de la Ley 1437 del 2011. E n desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos1:
- La fundamentación del acto administrativo atacado se centró en la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -258 del 2013, en
violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos1:
- La fundamentación del acto administrativo atacado se centró en la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -258 del 2013, en donde se dispuso un tope de 25 s.m.l.m.v para las pensiones financiadas con recursos públicos; sin embargo, dicha providencia nunca dispuso que el reaju ste de las mesadas debía efectuarse con desconocimiento del derecho al debido proceso del interesado.
- Fonprecon no ha llevado a cabo ningún trámite que garantice que el demandante pueda defenderse frente a la decisión de reajustar su mesada pensional, no garantizó el principio de la doble instancia . Además, la decisión carece de motivos reales, pues se evadieron procedimientos administrativos.
1 Folios 5 al 104
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
- El acto demandado desconoció diferentes normas de orden constitucional y legal, hecho que genera automá ticamente la nulidad de lo allí decidido y el deber de amparar los derechos pensionales del demandante
1.2. Contestación de la demanda
La parte demandada allegó memorial de contestación visible en los folios 64 al 80:
- El fundamento de la demanda carece de estructura lógica , por lo que no es posible desvirtuar la legalidad del acto demandado. El reajuste de la pensión que hoy cuestiona el demandante obedeció al cumplimiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional en sentencia C -258 del 2013 y, por lo tanto,
posible desvirtuar la legalidad del acto demandado. El reajuste de la pensión que hoy cuestiona el demandante obedeció al cumplimiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional en sentencia C -258 del 2013 y, por lo tanto, no era necesario agotar un procedimiento administrativo previo, tal como lo ha señalado la misma autoridad constitucional a través de las sentencias T -392 y T615 del 2015.
- El acto demandado no sometió a tope la pensión de jubilación del demandante, sino que se limitó a resolver una solicitud presentada por él en la que pretendía el restablecimiento de la mesada pensional. Tampoco es cierto que se haya desconocido el principio de doble instancia, toda vez que el artículo 74 de la Ley 1437 del 2011 dispone que no habrá apelación de las decisiones de, entre otros, los representantes legales de entidades de scentralizadas, disposición que fue declarada exequible por medio de la sentencia C -248 del 201 3, en donde se concluyó que lo dispuesto en la norma citada no vulneraba el derecho al debido proceso.5
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
1.3 La sentencia apelada
En sentencia del 17 de abril del 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pr etensiones de l a demanda interpuesta por el señor Ernesto Lucena , de acuerdo con las siguientes consideraciones:2
- Al señor Ernesto Lucena le fue reconocida una pensi ón de jubilación por medio
interpuesta por el señor Ernesto Lucena , de acuerdo con las siguientes consideraciones:2
- Al señor Ernesto Lucena le fue reconocida una pensi ón de jubilación por medio de Resolución 1394 del 7 de diciembre del 2001, con fundamento en la Ley 4 de 1992, p or valor de $ 1.385.245, correspondiente al 75 % del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibí el congresista.
- Por orden judicial impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmada por el Consejo de Estado, dicha pensión fue reliquidada en cuantía del 75 % del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, hecho que incremento la mesada pensional a $ 12.126.215, en virtud del reajuste especial contemplado en el Decreto 1359 de 1993.
- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso acción de revisión contra la anterior decisión, la cual fue res uelta por el Consejo de Estado en providencia del 4 de septiembre del 2018, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero, en la que se decidió infirmar la sentencia que ordenó reliquidar la pensión del demandante y pagar dicha mesada en la cuantía reconocida inicialmente.
2 Folios 163 al 1806
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
- La decisión del Consejo de Estado en sede de revisión implica que las pretensiones de la presente demanda sean denegadas, toda vez que se comprobó
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
- La decisión del Consejo de Estado en sede de revisión implica que las pretensiones de la presente demanda sean denegadas, toda vez que se comprobó que el señor Lucena Quevedo no tenía derecho a percibir la pensión en el valor en que Fonprecon la venía pagando , pues no sería correcto restablecer una mesada a la cual el actor no tiene derecho.
- La pensión del demandante, tras quedar sin efecto la sentencia que ordenó su reliquidación, asciende a una suma equivalente a 10 s.m. l.m.v, lo cual dista del tope de 25 s.m.l.m.v a los que se había limitado su mesada por parte de Fonprecon en cumplimiento de la sentencia C -258 del 2013 . Además, la misma Corte Constitucional ya ha dejado claro que para la aplicación del citado tope no es necesario adelantar un trámite previo , toda vez que ello obedece al cumplimiento de una orden judicial.
- El hecho de que no se haya iniciado una actuación administrativa previa imposición del tope pensional ordenado por la Corte Constitucional no imp lica la nulidad del acto adm inistrativo demandado, pues ello obedeció al estricto acatamiento de una orden impartida por autoridad judicial y, en tal sentido, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del demandante.
1.4. El recurso de apelación
Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el señor Ernesto Lucena Quevedo interpuso recurso de apelación, visible en el folio 182 del expediente, en donde expuso lo siguiente:7
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Quevedo interpuso recurso de apelación, visible en el folio 182 del expediente, en donde expuso lo siguiente:7
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
A través del presente escrito, elevo respetuosamente ante du despacho recurso de apelación de la sentencia ya referida, para cuyo efecto, me permito simplemente remitirme a lo dicho en la demanda y a todo lo actuado por el suscrito en sede de primera instancia, lo cual ruego tener acá como reprodu cido para los efectos que nos invocan.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Solo la parte demandada presentó alegatos de conclusión, a través de memorial visible en el índice 13 del portal Samai.
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.3
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República vulneró los derechos del debido proceso y a la defensa y contradicción del señor Ernesto Lucena Quevedo al aplicar, de forma automática, un tope de 25 s.m.l.m.v a su pensión de jubilación.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Sobre los topes pensionales
3 Constancia secretarial visible en el folio 1968
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
3 Constancia secretarial visible en el folio 1968
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
El artículo 2 de la Ley 4 de 1976 4 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».
Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que n inguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual. 5A su vez, e l artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLMV. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLMV.
Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».
En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:6
[…] el legislador puede, por razones de polít ica legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado,
[…] el legislador puede, por razones de polít ica legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, per o por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lo grar el mejor uso de los mismos,
4 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 5 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 6 Sentencia C-155 de 1997.9
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […].
[…] al establecer uno s topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].
De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema
[…].
De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.
En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional 7 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.
Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».8
El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C -258 de 2013, en los siguientes términos:
7 Sentencia C-089 de 1997. 8 Sentencia C-089 de 1997.10
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y
anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor má ximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, esta C orporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales , específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, ( i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o
como en el caso de los anteriores elementos del régimen, ( i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sect or privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. (Resalta la Sala).
Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal.
2.2.2 La sentencia C-258 del 201211
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
El artículo 241 de la Constitución Políti ca de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía . La mencionada corporación en las Sentencias C -131 de 1996 y C -037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente:
- Tienen efectos erga omnes , es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes.
de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente:
- Tienen efectos erga omnes , es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes.
- Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros.
- Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos».
- Los operadores jurídicos es tán obligados por el efecto de la cosa juzgada material9 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, « todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en s us fallos de control de constitucionalidad».10
Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados.
En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida
9 Las sentencias C-543 de 1992 y C -532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una
cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 10 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.12
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.
De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.
A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regím enes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».
Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C -258 de 2013, en su parte motiva,
en los regím enes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».
Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C -258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna me sada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».
En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela13
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir p reviamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones:
- La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV. Esta tesis se ha seguido consolidando , entre otras, a través de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017.
- El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un
través de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017.
- El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos
esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015:
En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C -258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencio nada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sos tenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.
No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fuer on protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.14
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.14
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […].
- La orden adoptada en la Sente ncia C -258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.
- Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25
SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013». En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio:
Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.
judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.
Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […]
Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.
Bajo el anterior lineamiento, las decisiones y actuaciones que adelantó la UGPP para materializar el aj uste pensional ordenado por la Sentencia C -258 de 2013,15
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
corresponden a actos de ejecución de una providencia amparada por la figura de la cosa juzgada, por ende, no son susceptibles de recursos ante la administración ni son controlables ante la jurisdicció n, en tanto no modificaron, crearon o extinguieron situación jurídica alguna.
2.3. Hechos probados
- El señor Ernesto Lucena Quevedo nació el 17 de noviembre de 1940.11
- Por medio de Resolución 1394 del 7 de diciembre del 2001 , Fonprecon le
2.3. Hechos probados
- El señor Ernesto Lucena Quevedo nació el 17 de noviembre de 1940.11
- Por medio de Resolución 1394 del 7 de diciembre del 2001 , Fonprecon le reconoció una pensión de jubilación con base en la Ley 4 de 199 2, en cuantía del 75 % del promedio del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto percibió el congresista , por lo que el monto de la mesada fue de
$ 1.385.245.12
- El señor Ernesto Lucena interpuso acción de tutela , que fue radicada con el consecutivo 20040190, en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en donde solicitó que se reliquidara su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, es decir con inclusión de todos los factores salariales y el reajuste especial para congresistas.
El amparo fue concedido por medio de sentencia del 11 de ju nio del 2004 13, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá , mientras que dich a
11 Folio 26 del cuaderno de antecedentes administrativos 12 Folios 212 al 224 del cuaderno de antecedentes administrativos 13 Folios 300 al 311 del cuaderno de antecedentes administrativos16
Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020)
Demandante: Ernesto Lucena Quevedo
orden judicial fue cumplida por medio de Resolución 1017 del 1 de julio del 2004.14
La anterior sentencia de tutela fue rev
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