CE - 13_250002342000201700063011SENTENCIA20220303145340
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_250002342000201700063011SENTENCIA20220303145340
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00063-01
Nro. Interno: 3262-2020
Demandante: Wilson Alfonso Borja Díaz Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República (FONPRECON)1
Asunto: Reajuste pensión – tope 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV)2 – sentencia C 258 de
2013
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregular idades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala3 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2020 , dictada po r e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F , que negó las pretensiones de la demanda , al encontrar probada la excepción denominada «falta de causa jurídica para pedir.».
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Wilson Alfonso Borja Díaz demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 20162000073781 del 1º de agosto de 2016 , suscrito por el director general de FONPRECON, por medio del cual se le negó sus solicitud tendiente a la inaplicación de la Resolución 443 del 12 de julio del 2013, que
director general de FONPRECON, por medio del cual se le negó sus solicitud tendiente a la inaplicación de la Resolución 443 del 12 de julio del 2013, que
1 En lo que sigue FONPRECON. 2 En adelante SMLMV. 3 El expediente ingresó al Despacho el 2 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 260.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
No. Interno: 3262-2020
Demandante: Wilson Alfonso Borja Díaz
Demandado: FONPRECON 2 reajustó su pensión al tope de 25 SMLMV, en cumplimiento de la sentencia C258 de 2013 emanada de la Corte Constitucional.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a FONPRECON a restablecer el pago de su pensión de ju bilación según lo es tablecido en la Resolución 125 del 10 de febrero del 2011 , que le reconoció la prestación, junto con las diferencias dejadas de cancelar desde el mes de julio del 2013 hasta que se produzca su pago, de forma indexada, con los reajustes e intereses de ley, y condenar en costas.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el demandante, así.
4. Indica, que nació el 29 de agosto de 1952 y que mediante la Resolución 125 del 1 0 de febrero de 2011, suscrita por el director general de FONPRECON, se le reconoció la pensión de jubilación de con formidad con la
125 del 1 0 de febrero de 2011, suscrita por el director general de FONPRECON, se le reconoció la pensión de jubilación de con formidad con la Ley 33 de 1985 , en cuantía de $16.099.905,59, a partir del 20 de julio de
2010. No obstante, su disfrute quedó condicionado a demostrar el retiro del servicio.
5. Precisa, que a través de la Resolución 443 del 12 de julio del 2013 el director general de FONPRECON adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C – 258 del 7 de mayo del 2013, proferida por la Corte Constitucional, para lo cual ordenó «(c)omunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustad a al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.».
6. Informa, que por medio de petición del 16 de julio de 2016 pidió a FONPRECON restablecer el pago de su pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Resolución 125 del 10 de febrero del 2011, que le reconoció la prestación, lo que fue negado a través del Oficio 20162000073781 del 1º de agosto de 2016, suscrito por el director general de la entidad.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
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Demandante: Wilson Alfonso Borja Díaz
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Normas vulneradas y concepto de violación
7. El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y en el Decreto 816 de 2002.
8. Al respecto , considera que FONPRECON desconoció que su pensión de jubilación no fue reco nocida al amparo del régimen especial de los Congresistas sino según lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 816 de 2002 , norma que establece que las pensiones de quienes ostenten dicha calidad no estaría sujeta al límite de los 20 SMLMV previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el último tiempo de servicio fuera en esa calidad.
9. Por lo tanto, la entidad debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 816 de 2002, en consideración a que la misma sigue vigente y se encuentra destina da a todas las personas que se pensiones como Congresistas independientemente del régimen pensional aplicable.
10. Señala, que en la sentencia C -258 del 2013, proferida por la Corte Constitucional, se estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por medio del cual se estableció el régimen pensional de los Congresistas, sin que en esta providencia se hubiere hecho alusión otro tipo, como por ejemplo el de la Ley 33 de 1985 . En consecuencia, dicho fallo no puede irradiar sus efectos a pens iones reconocidas bajo otras normas , como
Congresistas, sin que en esta providencia se hubiere hecho alusión otro tipo, como por ejemplo el de la Ley 33 de 1985 . En consecuencia, dicho fallo no puede irradiar sus efectos a pens iones reconocidas bajo otras normas , como o es de su caso.
Contestación de la demanda
11. FONPRECON se opone a la prosperida d de las pretensiones al estimar que el Oficio 20162000073781 del 1º de agosto de 2016, suscrito por el director general de FONPRECON, del cual se pretende su nulidad, no es susceptible de control jurisdiccional al tratarse de un acto de ejecución de la sentencia C-258 de 2013 emanada de la Corte Constitucional . Lo anterior, enExpediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
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Demandante: Wilson Alfonso Borja Díaz
Demandado: FONPRECON 4 consideración a lo ha sostenido por la sección segunda del Consejo de Estado en auto del 27 de julio de 2015, proferido dentro del proceso 2014-0079.
12. Manifiesta, que si bien la pensión de jubilación reconocida al actor no fue con fundamento en los requisitos señalados en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sino en los de la Ley 33 de 1985, ello no conlleva a que la prestación se encuentre excluida de los topes pensionales indicados en la sentencia C -258 del 2013, proferida por la Corte Constitucional, pues en esta providencia se estableció que bajo el amparo de ni ngún régimen pensional se puede pagar una prestación con cargo a los recursos públicos que supere lo establecido en
del 2013, proferida por la Corte Constitucional, pues en esta providencia se estableció que bajo el amparo de ni ngún régimen pensional se puede pagar una prestación con cargo a los recursos públicos que supere lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
13. Sostiene, que si bien es cierto que la sentencia C -258 del 2013 determinó que las entidades que pagan pensi ones debían revisar las que tuvieran a su cargo, no lo es, que ordenó un procedimiento administrativo o judicial para la reducción de la s mesadas al límite de 25 SMLMV, por lo que el trámite allí consagrado, aplica únicamente para los casos en los cuales existe duda sobre la legalidad del reconocimiento pensional, que no es el del actor.
14. Indica, que en la Resolución 443 del 12 de junio de 2013, con la que se dispuso adoptar las medidas tendientes para el cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, se reali zó un análisis cuidadoso para establecer cuáles pensiones se podían aplicar en aplicación de dicha providencia.
La sentencia apelada
15. El a quo niega las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción denominada «falta de causa jurídica para pedir», propuesta por la entidad demandada, bajo los siguientes argumentos:
16. Manifiesta, que si bien es cierto que en la sentencia C -258 del 2013, proferida por la Corte Constitucional, se estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, también lo es que al referirse a los topes pensionales no reguló únicamente lo referente a las pensiones adquiridas con
proferida por la Corte Constitucional, se estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, también lo es que al referirse a los topes pensionales no reguló únicamente lo referente a las pensiones adquiridas con base en dicha norma , por lo que todas las pensiones, sin distinción de régimen y fecha de causación, deben limitarse en consideración d e losExpediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
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Demandado: FONPRECON 5 principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad financiera, igualdad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social.
17. Sostiene, que no es necesario la iniciación de un procedimiento administrativo para efectuar el reajuste automático de las pe nsiones, en el entendido de que las entidades, al realizar el reajuste lo hacían en cumplimiento de una orden constitucional, máxime cuando se debían pagar estas prestaciones mientras se efectuaba dicho trámite.
18. Recuerda, que la Corte Constitucional orden ó a las entidades realizar un procedimiento administrativo previo en los casos en los que se observara que las pensiones fueron adquiridas con abuso del derecho o fraude a la ley, que no es el del actor.
19. Así, entonces, establece que FONPRECON debía reajus tar en forma automática la pensión de jubilación del actor con el fin de que no superara los 25 SMLMV, de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
20. En cuanto a la condena en costas determina su improcedencia, toda vez
25 SMLMV, de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
20. En cuanto a la condena en costas determina su improcedencia, toda vez que no se causaron, conforme al análisis de lo dispuesto en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.
Recurso de apelación
21. El accionante recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda . Centra su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que el régimen pensional aplicable a su caso es el previsto en la Ley 33 de 1985, sin que este aspecto fuera objeto de análisis y pronunciamiento en la sentencia C-258 de 2013, que se circunscribió a estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, concerniente al régimen pensional de los congresistas.
22. En ese orden, señala que a los funcionarios cuya situación pensio nal se gobierna por la Ley 33 de 1985, como es el caso de su caso, no le resultan aplicables los topes ordenados en la sentencia de constitucionalidad referida,Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
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Demandado: FONPRECON 6 cuyos efectos cobijan únicamente a las pensiones de los parlamentarios reconocidas conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e
6 cuyos efectos cobijan únicamente a las pensiones de los parlamentarios reconocidas conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
23. FONPRECON presenta alegatos de cierre en los que pide confirmar la sentencia apelada, toda vez que la entidad aplicó un ajuste automático al pago de la mesada pensional del demandante aplicando la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional.
24. El demandante solicita revocar el fallo de primera instancia , al considerar que no le aplica lo dispuesto en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional en cuanto al tope pensional, contrario a lo sostenido por el a quo, dado que no se pensionó por régimen de C ongresista sino por la Ley 33 de 1985 después de haber labora do más de 30 años en total, con más de 20 años públicos, de los cuales más de los últimos 8 años fueron en calidad de congresista.
25. Lo anterior, en consideración a que dicha sentencia se limitó a estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por medio del cual se estableció el régimen pensional de los Congresistas, y no hizo alusión a otros regímenes pensionales, como el de la Ley 33 de 1985, como es de su caso.
26. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
26. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
27. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿es dable aj ustar la pensión reconocida al demandante en cuantía e quivalente a 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C -258 de 2013 a pesar de que dicho derecho fue reconocido en aplicación de lo previsto por la Ley 33 de 1985?Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
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28. Para resolver lo anterior, la Sala analizará la sentencia C -258 de 2013 y sus ef ectos y abordará el caso concreto, para establecer si la pensión reconocida al actor debe ajustarse a 25 SMLMV en virtud de lo ordenado por dicha decisión judicial.
La sentencia C -258 del 2013 de la Corte Constitucional y la orden de reajuste automático de las mesadas pensionales al tope de 25 SMLMV
29. La Corte Constitucional, en la sentencia C -258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto» , «(y) se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el sala rio mínimo legal» , contenidas en el primer incis o del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la
aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el sala rio mínimo legal» , contenidas en el primer incis o del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República, también aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y a otros cargos a los que se ext iende el régimen, así como la expresión «por todo concepto», contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las restantes expresiones de dicha disposición, relativas «al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes le s resulte aplicable», en el entendido que:
- No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo;
- Como factores de liquidación de la pensión solo podrán toma rse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizad o las cotizaciones respectivas;
- Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) apli cables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso;
- Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial , no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
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mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
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30. Según el máximo tribunal constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4ª de 1992 consagraba un beneficio excesivo en favor de un sector de la población, que, por regla general, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la seguridad
social, al señalar:
« (…) Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado social de derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público
de derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio (…).».
31. En ese orden, determinó que si bien es posible acceder a una pensión mediante un régimen especial, ello resulta constitucional siempre y cuando las diferencias que surjan de su aplicación no sean manifiestamente desproporcionadas y carentes de co rrespondencia entre lo cotizado y e l monto del respectivo derecho.
32. Adicionalmente en dicha sentencia, señaló que los topes pensionales existen desde antes de la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior, mediant e su artículo 48, bu sca establecer los límites para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública, con la finalidad de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
33. En este sentido, determinó que en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones se sujetan a un límite, que no es otr o diferente al de los 25
SMLMV. Así mismo, explicó que por medio de las sentencias C-089 de 1997 yExpediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
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9 C-155 de 1997 señaló que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un l ímite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
34. Para el efecto, en esta decisión se explicó que la imposición d e to pes pensionales se exige porque se trata de un sistema administrado por subsidios con recursos públicos, es decir, que el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con estos recursos. Ante lo cual el legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en mate ria pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema de seguridad social.
35. Adicionalmente y en la parte resoluti va de esta sentencia se ordenó i) a los representa ntes legales de las instituciones de seguridad social competentes, revisar «(l)as pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley ». Realizada la revisión correspondiente «podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013» ; y ii) a quienes tienen a su cargo el
correspondiente «podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013» ; y ii) a quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que, «en el marco de su competencia» tomen «las medidas encaminadas para hacer efectivo este fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia» en relación con los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero.
36. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017 4, sostuvo que el límite del monto de la s pensiones a los 25 SMLMV aplica no
4 Mediante la cual revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de esta sección del Consejo de Estado d ebido a que entre otros aspectos, no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -258-13 no sonExpediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
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Demandado: FONPRECON 10 solo para el Sistema General de Pens iones, sino también para los regímenes pensionales especiales . Igualmente, advirtió que no es dable alegar que la decisión de la sentencia C -258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de esta sentencia de constituciona lidad, debido a que los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
37. Así mismo, que en las sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, esa Corporación señaló que cuando las normas espe ciales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993. Además, aclaró que dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el límite de las pensiones en 25 SMLMV.
38. En pronunciamiento más reciente, esa C orporación mediante el fallo T360 de 2018, sobre el alcance del reajuste automático or denado en el sentencia C-258 de 2013 frente a los regímenes diferentes al del artículo 17
de la Ley 4ª de 1992, sostuvo:
«(i) Siguiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sentencia C -258 de 2013
sentencia C-258 de 2013 frente a los regímenes diferentes al del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sostuvo:
«(i) Siguiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sentencia C -258 de 2013 impuso un tope para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos públicos; (ii) estos límites abarcan a pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición [56]5; (iii) cuando una mesada pensional no tiene un tope específico deben aplicarse las reglas generales, Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifican [576], en todo caso no puede excederse el tope de 25 smlmv; (iv) esta Corporación ya ha aplicado el tope de 25 smlmv a pensiones diferentes a las reconocidas en atención a la Ley 4ª de 1992 (Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015); (v) el desconocimiento de los topes pensionales implica la vulneración del principio y derecho fundamental a la igualdad y los principios del Sistema de Seguridad Social; y, adicionalmente, (vi) desconoce la sostenibilidad financiera, pues se trata de un sistema que se rige por subsidios en el cual la “ diferencia” se paga con recursos públicos, por consiguiente, reconocer una mesada pensional sin topes afecta directamente el subsidio de quienes perciben menores ingresos económicos, limita la cobertura del sistema y la progresividad del mismo; por ende, (vii) resulta d esproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho la interpretación según la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope. En esa medida, en dicha sentencia de constitucionalidad s e es tableció
constitucionales del Estado Social de Derecho la interpretación según la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope. En esa medida, en dicha sentencia de constitucionalidad s e es tableció que “procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por
aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional. 5 «Sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017, entre otras.». 6 «Sentencias C-089 y C-155 de 1997 y C-258 de 2013.».Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
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Demandado: FONPRECON 11 encima de ese tope .”; y (viii) el reajuste de los topes pensionales es automático, por consiguiente, los reajuste s re alizados son actos administrativos de cumplimiento.».
39. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico y aplica no solo para el Sistema General de Pensiones, sino también para los regímenes pensionales especiales, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
40. Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó te xtualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.
Caso concreto
41. Conforme al marco normativo y jurisprudencial analizado y a lo expu esto en el recurso de apelación, a continuación la Sala procederá a analizar la situación fáctica del accionante a fin de determinar si la pensión que le fue reconocida debe ajustarse al tope de los 25 SMLMV en aplicación de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013.
42. A partir de la documental aportada al plenario, la Sala advierte que:
- El demandante nació el 29 de agosto de 1952 7 y s e desempeñó como Representante a la Cámara entre el 20 de julio de 2002 al 19 de julio de 2006 y del 20 de julio de 2006 al 19 e julio de 20108.
- A través de la Resolución 125 del 10 de febrero de 2011 9, el director general de FONPRECON le reconoció al accionante la pensión de jubilación en
7 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, visibles a folios 2 y 3 del cuaderno que
de FONPRECON le reconoció al accionante la pensión de jubilación en
7 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, visibles a folios 2 y 3 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos, respectivamente. 8 Según constancias del 25 de marzo de 2008 y 14 de febrero de 2011, vi sibles a folios 6 y 538 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos, respectivamente. 9 Visible a folios 3 a 11.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00063-01
No. Interno: 3262-2020
Demandante: Wilson Alfonso Borja Díaz
Demandado: FONPRECON 12 consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, aplicando un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en cuantía de $16.099.905,59, a partir del 20 de julio de 2010, o desde el momento en el cual se acredite el retiro definitivo del servicio si este fuera posterior. En este acto administrativo s e tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicios:
Entidad Entidad de previsión Periodo Años Meses Días INURBE Caja de previsión social 01/09/1977 a 09/08/1990 12 11 8 FENALTRASE Instituto de Seguro Social 578.56 semanas (menos las simultáneas con la Cámara de Representantes) 11 2 29.9
CÁMARA DE REPRESENTANTES FONPRECON 20/07/2002 a
30/08/2002 (menos 6 días
(menos las simultáneas con la Cámara de Representantes) 11 2 29.9
CÁMARA DE REPRESENTANTES FONPRECON 20/07/2002 a
30/08/2002 (menos 6 días simultáneos con FENALTRASE) 0 1 5
CÁMARA DE
REPRESENTANTES Instituto de Seguro Social 231.01 semanas 4 5 27.1
CÁMARA DE REPRESENTANTES FONPRECON 01/04/2007 a 19/07/2010 3 3 19
Total tempos públicos 20 10 5 Total Tiempos públicos y privados 32 0 29
- A través de la Resolución 443 del 12 de julio del 2013 10, expedida por el Director General de FONPRECON, por la cual se adoptaron las med idas tendientes al cumplimiento de la sentencia C -258 del 7 de mayo del 2013,
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