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CE - 13_250002342000201700677011SENTENCIA20220819225605

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Título
CE - 13_250002342000201700677011SENTENCIA20220819225605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández Demandado: La Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional,

Dirección General de Sanidad Militar

Temas: Reajuste de la pensión de jubilación. Inclusión de las primas de actividad y servicios. Decreto 1214 de 1990

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de agosto del 2020 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eduardo Monterrosa Hernández formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eduardo Monterrosa Hernández formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2516 del 1 de septiembre del 2005, por medio de la cual se le reconoc ió una mesada pensional; y la nulidad total de los actos administrativos contenidos en los Oficios OFI 16-72500 MDN-SGDA-GP SAP y OFI 16-72501 MDN-SGDA-GP SAP del 14 de septiembre del 2016, proferido s por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa , a través de los cuales se negó la reliquidación del citado derecho.2

Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021)

Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández

Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] Tercera: se reconozca que el demandante Eduardo Monterrosa Hernández tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación otorgada mediante resolución 2516 del 1 de septiembre de 2005, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90 las siguientes: a. Prima de servicios b. Prima de actividad Cuarta: se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo.

Quinta: se proc eda a cancel ar la pensión de jubilación, de manera integral, bajo la

b. Prima de actividad Cuarta: se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo.

Quinta: se proc eda a cancel ar la pensión de jubilación, de manera integral, bajo la inclusión de las partidas adicionales señaladas anteriormente, hacia el futuro y hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido.

Sexta: ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

Séptima: ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del

C.P.A.C.A.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Eduardo Monterrosa Hernández laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 8 de febrero de 1985; posteriormente fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; y, finalmente, fue incorporado a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, hasta el 1 de abril del 2005, fecha en la que se retiró del servicio por haber cumplido los requisitos necesarios para el reconocimiento de su pensión de jubilación.1
  1. Al dema ndante le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución 2516 del 1 de septiembre del 2005, 2 la cual fue liquidada de forma incorrecta, toda vez que no se atendió en debida forma el Decreto 1214 de 1990, razón por la que el 7 de septie mbre del 2016, interpuso una solicitud de

incorrecta, toda vez que no se atendió en debida forma el Decreto 1214 de 1990, razón por la que el 7 de septie mbre del 2016, interpuso una solicitud de reliquidación pensional, con el propósito de que se incluyeran en su base de liquidación las primas de servicios y actividad y se reconociera el respectivo

1 La parte demandante no informó cuáles fueron las fechas en las que tuvo lugar las incorporaciones mencionadas. 2 No se informó, en el acápite de hechos, las condiciones de tal reconocimiento.3

Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021)

Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández

retroactivo.

  1. El 14 de septiembre del 2016, la Coord inación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional expidió los Oficios OFI 16-72500 MDNSGDA-GP SAP y OFI 16-72501 MDN-SGDA-GP SAP , a través de los cuales negó lo pedido por el señor Monterrosa Hernández y no señaló nada en relac ión con los recursos procedentes contra esa decisión, por lo que se tuvo por agotada la vía gubernativa.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas infringidas se citaron la Ley 352 de 1997; los artículos 1, 2, 4, 38, y

57 del Decreto 1 214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 del 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 92 del 2007; y el Decreto 2727 del 2010. Como concepto de la violación la parte demandante expuso lo siguientes argumentos:3

  1. En el año 1990 se expidió el Decreto 1214, por medio del cual se estableció el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional; con la citada norma se permitió la aplicación de las pautas salariales y prestacionales del sector central a los empleados públicos del área de sanidad de esa cartera ministerial.
  1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994, a través del que se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se estipuló que el Decreto 1214 de 1990 no sería aplicable a sus empleados públicos, con exce pción de aquellos servidores que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuyo caso solo le serian extensibles las disposiciones en materia prestacional.
  1. En el año 1997, se expidió la Ley 352 que liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creó la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General del Ministerio de Defensa. En la aludida norma se dispuso «el retorno de l os servidores al nivel central », pero se garantizaron los derechos

3 Folios 90 al 994

del Comando General del Ministerio de Defensa. En la aludida norma se dispuso «el retorno de l os servidores al nivel central », pero se garantizaron los derechos

3 Folios 90 al 994

Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021)

Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández

prestacionales adquiridos, pues se reiteró que las personas vinculadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 seguirían cobijadas por el Decreto 1214 de 1990.

  1. El artícul o 120 del Decreto 1214 de 1990 enumera las partidas computables a efectos de reconocer el derecho pensional de sus beneficiarios, tales como la prima de actividad (en cuantía del 45.5 %) y la prima de servicios (en un 15 %), las cuales no fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación del señor Monterrosa Hernández y a las cuales tiene derecho en atención a que ingresó al servicio del Ministerio de Defensa, área de sanidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

1.2. Contestación a la demanda

La autoridad accionada, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda por medio de memorial visible en los folios 110 al 122, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos:4

En el presente asunto no es viable hacer reconocimiento de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 dado que el hoy demandante fue pensionado como funcionario del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el cual fue

En el presente asunto no es viable hacer reconocimiento de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 dado que el hoy demandante fue pensionado como funcionario del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el cual fue creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa por lo cual su régimen salarial fue el que se empleó para esta clase de funcionarios. Ya que p or ley fueron excluidos del régimen de los funcionarios civiles [del] decreto 1214 de 1990, ahora bien en cuanto a su ré gimen pensional si se aplica el Decreto 1214 de 1990 razón por la cual se pensionó con 20 años de servicio sin importar la edad art. 98 del precitado decreto, percibiendo como mesada el 75 % del último salario percibido [sic]. Por esta razón no es viable r econocer primas y subsidios que no percibió mientras se encontraba laborando.

La normativa con la cual se viene cancelando [la] asignación básica, es la correspondiente y especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las [Fuerzas Militares y de Policía Nacional], de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la Planta d e Salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, se les deba realizar algún reajuste.

En este o rden de ideas, no hay lugar a la reliquid ación, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la parte hoy demandante, toda vez que de acuerdo con

reajuste.

En este o rden de ideas, no hay lugar a la reliquid ación, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la parte hoy demandante, toda vez que de acuerdo con

4 Folios 110 al 1225

Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021)

Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández

los decretos salariales aludidos inicialmente se les ha reconocido la asignación básica correspondiente.

El régimen salarial aplicable al personal de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, establecida mediante Decreto 4738 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional de modo tal que tampoco procede reconocimiento alguno por concepto de mora en el pago de cesantías. […]

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió fallo de primera instancia dentro del asunto de la referencia el 13 de agosto del 2020, en donde negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes razones:5

[…] el actor ingresó como médico a las fuerzas militares (Ejército Nacional) y que, en el año de 1996, fue incorporado en el cargo de profesional código

siguientes razones:5

[…] el actor ingresó como médico a las fuerzas militares (Ejército Nacional) y que, en el año de 1996, fue incorporado en el cargo de profesional código 3010 grado 14, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que fue considerado siempre como un emplea do público del Ministerio de Defensa. Y en esa condición quedó regido por el Decreto 2701 de 1988.

Se releva por el Tribunal que el actor en su condición de empleado público, en razón de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, sólo quedó cobijado por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, como pasa a evidenciarse en párrafos siguientes.

[…]

El numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, otorgó facultad al presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y en virtud de ello, se dictó el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual se crearon el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del o rden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían prestando servicio al Sistema de Sanidad Militar de dicha cartera, a partir del 1 de marzo de 1996, como ocurrió en [el] demandante.

[…]

Posteriormente, a través de la Ley 352 de 1997, se dispuso la reestructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y en consecuencia, se

[…]

Posteriormente, a través de la Ley 352 de 1997, se dispuso la reestructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y en consecuencia, se creó, entre otras, la Direc ción General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas militares, cuyo objeto es el

5 Folios 158 al 163 reverso6

Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021)

Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández

de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares […].

En el artículo 55 de dicha Ley también se determinó de manera similar que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las FF.MM. y de policía que se incorporaren a las plantas de personal del Ministerio y de la Policía y que se hubieren vinculado a estas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando el título VI del decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modificaran.

[…]

Entonces como las pretensiones de la parte demandante están dirigidas par a que se aplique en su totalidad el Decreto 1214 de 1990 y en especial el título III, que trata sobre “ LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS ” es preciso señalar que ello no es posible porque con los cambios normativos y fácticos que existieron al interior de las fuerzas, y que se evidenciaron en párrafo anterior

III, que trata sobre “ LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS ” es preciso señalar que ello no es posible porque con los cambios normativos y fácticos que existieron al interior de las fuerzas, y que se evidenciaron en párrafo anterior solo se les conservó el título VI del aludido decreto, a los empleados que pasaron del Ministerio de Defensa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como [el actor].

Es necesario relevar que al pasar al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares los empleados como el demandante, quedaron regidos por el Decreto 2701 de 1988, como antes se dijo, en los términos del parágrafo del artículo 89 de dicho estatuto, que atrás se trascribió.

Como el d emandante por el artículo 89 del Decreto 1301/94 solo quedó sometido al título VI del 1214/90, quiere esto decir que no le cobijó el título III de este estatuto, que es el que establece las asignaciones primas y subsidios que ahora pretende, por lo que las pretensiones de la demanda serán negadas.

1.4. El recurso de apelación

El señor Eduardo Monterrosa Hernández, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra se la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Las razones el disentimiento son las siguientes:6

La razón personal para solicitar la modificación del fallo apelado; radica en la omisión del fallador de primera instancia en adentrarse en el estudio de las norma s jurídicas que rodearon toda la situación particular [del] demandante; pues el criterio del fallador únicamente se limitó a verificar las partidas devengadas durante el último año,

del fallador de primera instancia en adentrarse en el estudio de las norma s jurídicas que rodearon toda la situación particular [del] demandante; pues el criterio del fallador únicamente se limitó a verificar las partidas devengadas durante el último año, pasando por alto, la especialidad normativa que rodeó al personal de salud del Ministerio de Defensa, hoy Dirección General de Sanidad Militar.

Pues bien, de modo respetuoso suplico al H. Consejo de Estado adentrarse en el estudio histórico jurídico, que fue pasado por alto en la primera instancia, y sobre el cual no existió ningún tipo de argumento en la sentencia recurrida, pues solo se limitó

6 Folios 169 al 1747

Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021)

Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández

a considerar que como quiera que la demandante en último salario devengado no le aparecía reportada la “prima de actividad” ni “la prima de servicios”, no era procedente su reconocimiento, situación que en suma, convalida la omisión de la administración que en tiempo de actividad se negó a respetar sus derechos adquiridos, pues él devengó la prima de actividad desde su ingreso y hasta su incorporación al Instituto de Salud de las FF.MM y la prima de servicios no la pudo devengar pues habiendo ingresado en 1985, cuando fue incorporado al ISFM tan solo llevaba 11 años de servicio y esta solo ingresaba a los “devengados” a los 15 años de servicio; de suerte que esta variación en el régimen sa larial no pudo desconocer las garantías prestacionales que la norma si concibió, y que pese a ser replicadas en la providencia, como “contenido” no fueron aplicadas.

que esta variación en el régimen sa larial no pudo desconocer las garantías prestacionales que la norma si concibió, y que pese a ser replicadas en la providencia, como “contenido” no fueron aplicadas.

Las normas señaladas en el artículo 89 del decreto 1301/94, del artículo 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 306/97, están adecuadamente transcritas, pero al Tribunal “le pareció bien legislar” adicionando supuestos normativos al artículo 102 del decreto 1214/90. Yo como apoderada comprendo que lo usual es que a una persona se le liquide su pensión con los factores devengados el último año –esa es la regla general - pero es que dadas las particularidades especiales, que rodearon al personal de salud del Ministerio d e Defensa y de la Policía Nacional, con ocasión de la ley 100/93, evidentemente fue voluntad del legislador garantizar los derechos adquiridos, de quienes tenían la naturaleza de ser beneficiados del RÉGIMEN PRESTACIONAL del decreto 1214/90.

En consecuencia, con el fin de ilustrar al despacho, me permito señalar que frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, bajo la necesidad que sea incluida como partida computable la PRIMA DE ACTIVIDAD y PRIMA DE SERVICIOS , debo señalar, que tal como fue enunciado en la demanda en el acápite de hechos, fue toda esta variación normativa a partir de la ley 100/93, la que impidió que mi cliente CONTINUARA DEVENGANDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD en los términos del decreto 1214/90, pues efectivamente si RÉGIMEN SALARIAL cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del

CONTINUARA DEVENGANDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD en los términos del decreto 1214/90, pues efectivamente si RÉGIMEN SALARIAL cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Pero no por ello, pueden serle desconocidos sus DERECHOS ADQUIRIDOS PRESTACIONALES, pues los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que mi cliente quien SI PERCIBIÓ LA P RIMA DE ACTIVIDAD , desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporado al INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, y por ellos sus derechos prestacionales, a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90, solo pued en ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas ANTES DE LA LEY 100/93, les resultarían siendo APLICABLES las previsiones normativas del TÍTULO VI DEL DECRETO 1121/90, cuyo artículo 102, señala las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación, para personas como mi cliente, pues RECORDEMOS que mi cliente SI DEVENGÓ la prima de actividad, solo que la misma le fue arrebatada de su salario, en actividad, por la variación de régimen salarial, LO QUE NO PASÓ FRENTE A SU RÉGIMEN PRESTACIONAL. […]

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante alegó de conclusión a través de memorial visible en el índice 15 del portal Samai, en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda y8

[…]

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante alegó de conclusión a través de memorial visible en el índice 15 del portal Samai, en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda y8

Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021)

Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández

en el recurso de apelación, mientras que la demandada guardó silencio.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público guardó silencio.7

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el señor Eduardo Monterrosa Hernández tiene derecho, como empleado público de la Dirección General de Sanidad Militar vinculado desde el año 1985, a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el sentido de incluir las p artidas de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, específicamente las primas de actividad y servicios.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional

A través de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019--CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civi l de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, oportunidad en la que precisó lo siguiente:

(i). El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas

jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civi l de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, oportunidad en la que precisó lo siguiente:

(i). El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decret o Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

(ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 19 94 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

7 Constancia en el folio 183.9

Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021)

Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el G obierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de D efensa Nacional.

En esa medida, los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Sa lud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

(iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».10

1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».10

Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021)

Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

(iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decret o 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan ac tualmente

Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan ac tualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Esta Subsección a través de sentencia de 8 de julio de 2021, sostuvo que la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:8

SUPUESTO

NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN

1. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la

(i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de julio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2017-05096-01(5178-19). Véase, igualmente las sentencias de fechas 27 de mayo de 2021, radicado N.º 25000 -23-42-000-201603616-01(6139-18); y 24 de junio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2017-02769-01(3132-19)11

Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021)

Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández

Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021)

Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández

Ley 352 de 1997 establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

(ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos q ue se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y B ienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

2. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de S

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