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CE - 13_250002342000201701005011SENTENCIA20220823173452

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Título
CE - 13_250002342000201701005011SENTENCIA20220823173452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. , once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 ( 058 8-20 20)

Demandante: PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BENJUMEA

Demandad o: NACIÓN - PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA

NACIÓN .

Tema: Retiro del cargo de provisional por nombramiento

de empleado de carrera. Fuero sindical.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por el señor PEDRO MIGUEL ZAMBRANO BENJUMEA contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda de la referencia .

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones .

2.1.1. Pedro Miguel Zambrano Benjumea , por intermedio de apoderad a judicial, solicitó se declare la nulidad del Decreto 3908

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones .

2.1.1. Pedro Miguel Zambrano Benjumea , por intermedio de apoderad a judicial, solicitó se declare la nulidad del Decreto 3908 del 8 de agosto de 2016 proferido por la Procuraduría General de la Nación por el cual se retira del servicio al Procurador Judicial I235 Delegado para la Infancia y Adolescencia.

Que co mo consecuencia de lo anterior :

2.1. 2 Se declare que la entidad demandada est á obli gada a restablecer el derecho del demandante reintegrándolo en propiedad al cargo de Procurador I -235 Código 3PPJ en Infancia y Adolescencia o a otro de igual o superior jerarquía quedando como empleado de carrera administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2.1. 3 Se declare que la Procuraduría General de la Nación debe reparar el daño emergente consistente en el daño moral y lucro cesante de todas las acreencias comerciales y/o administrativ as, reflejad as en la cesación del pago de los salarios generando incumplimiento de las obligaciones. De igual forma sus derechos adquiridos sobre las cesantías, reajustes o indexaciones, sanciones

cesante de todas las acreencias comerciales y/o administrativ as, reflejad as en la cesación del pago de los salarios generando incumplimiento de las obligaciones. De igual forma sus derechos adquiridos sobre las cesantías, reajustes o indexaciones, sanciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 8 de agosto de 2016 al 8 de marzo de 2017 y desde esta fecha hasta que sea reintegrado a su cargo.

2.1.4. Se declare que la Procuraduría General de la Nación está obligada a tener en cuenta y reconocer el fuero sindical y las garantías constitucionales q ue le otorga su reconocimiento.

2.1. 5 Se declare que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado para efecto de prestaciones sociales en general.

2.1. 6 Se ordene el cumplimiento de la sentencia pagando los valores de las condenas en sumas liquidas de dinero en moneda legal colombiana ajustadas con el índice de precios al consumidor aplicando los artículos 176, 177 y 178 del CPACA .

2.17. Se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de costas y agencias en derecho.

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen:

2. 2.1 Mediante el Decreto 1400 del 19 de diciembre de 1995 se nombró en propiedad al señor Pedro Miguel Zambrano Benjumea en el cargo de Procurador Judicial 1 -235, Código OPJ -ES 52 de la

2. 2.1 Mediante el Decreto 1400 del 19 de diciembre de 1995 se nombró en propiedad al señor Pedro Miguel Zambrano Benjumea en el cargo de Procurador Judicial 1 -235, Código OPJ -ES 52 de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá. Con

1 Folios 47 al 69 y 244 al 259 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 resolución secretarial sin número se confirmó el nombramiento del señor Zambrano como Procurador Judicial Penal Mi litar y se posesionó el 27 de diciembre de 1995.

2.2. 2 El 19 de julio de 1996 se posesionó en el cargo de Procurador Judicial I, Código OPJ Grado ES de la Procuraduría 235 Judicial I en materia penal, en propiedad. El 9 de agosto de 1999 según acta de po sesión No. 746 se nombra Procurador Judicial I Penal, Código OPJ EE75 en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación.

2.2.3 El 31 de marzo de 2000 es nombrado Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG según incorporación efectuada medi ante Decreto 0101 del 23 de marzo de 2000.

la Nación.

2.2.3 El 31 de marzo de 2000 es nombrado Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG según incorporación efectuada medi ante Decreto 0101 del 23 de marzo de 2000.

2.2.4 El 14 de junio de 2000 le fue comunicado la asignación a la Procuraduría 235 Judicial I Penal sede Bogotá en cumplimiento de la Resolución 211 del 13 de junio de 2000.

2.2. 5. Mediante Resolución 197 del 12 de mayo de 2010 fue nombrado Procurador Judicial I para la Delegada de Infancia, Adolescencia y Familia.

2.2. 6 El señor ZAMBRANO BENJUMEA fue nombrado como miembro activo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación S INTROPROAN e integró la Junta Directiva como titular y suplente de la junta directiva.

2.2.7 . A través de Decreto 3908 del 8 de agosto de 2016 , el Procurador General de la Nación retiró al señor ZAMBRANO BENJUMEA a partir de la fecha en que toma posesión JAZMIN GÓMEZ MONTOYA, negando los recursos para agotar la vía gubernativa.

2.2.8 . La hoja de vida del demandante en sus casi 21 años de labores en la Procuraduría General de la Nación demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes como fu ncionario publico. Fue condecorado por las Fuerzas Militares de Colombia.Nulidad y restablecimiento del derecho

labores en la Procuraduría General de la Nación demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes como fu ncionario publico. Fue condecorado por las Fuerzas Militares de Colombia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2. 3. Concepto de la violación .

La apoderad a del demandante consideró como normas vulneradas:

  • Artículos 2, 6, 13, 25 , 29, 38, 39, 12 5, 150 numeral 23 y 2 80 de la Constitución Política. - Artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197 y 198 de la Ley 201 de 1995 . - Ley 57 de 1887. - Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 84, 85, 134, 136 al 139, 206 del CPACA.

Señaló que al cambiarse la vinculación del demandante en propiedad a nombramiento en provisionalidad desconoce la selección que se le hiciera por m érito y que se ajustaba a las normas legales en el momento de efectuar el nombramiento, violándose el derecho de acceso a la justicia, e l debido proceso y el derecho a la defensa.

Además c onsideró que la Sentencia C 101 -13 genera un efecto

normas legales en el momento de efectuar el nombramiento, violándose el derecho de acceso a la justicia, e l debido proceso y el derecho a la defensa.

Además c onsideró que la Sentencia C 101 -13 genera un efecto retroactivo y modifica posiciones adoptadas por la misma Corte Constitucional en sentencias C 1130 -03 y se lleva a preguntar ¿si dicho fallo puede apli carse a los funcionarios que ingresaron con antelación a la vigencia de la Ley 262 de 2000? o por el contrario, se aplica el principio de ultractividad. La respuesta solo puede ser que en virtud del principio de favorabilidad debe tenerse en cuenta las nor mas anteriores que generan derechos adquiridos.

Adujo que con un simple oficio en el que se le comunica al de mandante que se modificó la naturaleza de su vinculación soportándose en una interpretación de la Corte Constitucional la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, afectó su estabilidad.

Expuso que viola el derecho de los funcionarios públicos a ser desvinculados por un acto administrativo y no por u n simple oficio.

De otro lado, agregó que el actor esta amparado por fuero sindicalNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 en su calidad de quinto suplente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, SINTRA PROCURADURIA violando la garantía constituciona l de ser aforado y el debido proceso, pues se debió adelantar primero un proceso por fuero sindical.

2. 4. Contestación de la demanda .

La Procuraduría General de la Nación , por medio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el cargo de Procurador Judicial de conformidad con el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 era de libre nombramiento y remoción, sin embargo la Corte Constitucional por medio de Sentencia C 101 de 2013 declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” señalando que en adelante el cargo debía considerarse como de carrera administrativa y quienes hayan sido nombrados en esos cargos se entenderían nombra dos en provisionalidad.

Explicó que la entidad jamás ha reconocido derechos de carrera al accionante.

Además , expuso que la PGN en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional de convocar a concurso los cargos de procurador judicial abr ió el proceso de selección mediante Resolución 040 de 2015 y a través de las convocatorias de la 001

por la Corte Constitucional de convocar a concurso los cargos de procurador judicial abr ió el proceso de selección mediante Resolución 040 de 2015 y a través de las convocatorias de la 001 a la 007 de 2015 se previó la provisión de 427 cargos de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC.

Agregó que este proceso cuenta con lista de elegibl es entre las que se encuentra la contenida en la Resolución 344 de 2016.

Por otra parte, en relación con el fuero sindical indicó que la calidad de aforado no prevalece cuando se trata de la provisión del cargo

2 Folios 163 al 176 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 por concurso de conformidad con el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 aplicable a la PGN en virtud del artículo 3 de la Ley 909 de 2004.

Ahora bien, f rente a la estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad sostuvo que estos no pueden pretender que sea igual a los servidores nombra do en propiedad.

Propuso la excepci ón i nnominada y genérica.

Jazmín Gómez Montoya, tercera interesada, por medio de apoderada judicial 3, se opuso a las pretensiones de la demanda ,

Propuso la excepci ón i nnominada y genérica.

Jazmín Gómez Montoya, tercera interesada, por medio de apoderada judicial 3, se opuso a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Señaló que la señora Jazmín Gómez Montoya surtió todo el trámite del concurso y cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por lo que obtuvo el derecho a ser nombrada en propiedad y a ser inscrita en el registro único de carrera.

Expresó que el demandante señala que se le ocasionaron unos perjuicios pero no allega ning ún medio probatorio tendiente a demostrarlos. Tampoco acredita que est é amparado por fuero sindical, por lo que no existe soportes suficientes para sustentar las pretensiones de la demanda.

2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró configurada ninguna excepción previa o de aquellas enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 de l CPACA .

La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

El litigio fue fijado en los siguientes términos:

3 Folios 226 al 233 del expediente. 4 Folios 370 al 374 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 «En este proceso se debe determinar si el acto administrativo demandado, esto es, el decreto 390 del 08 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se retiró del servicio al demandante en el cargo de Procurador Judic ial I - 235 delegado para la Infancia y Adolescencia, está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados, si se tratare de atender derechos fundamentales .

En caso de prosperar la preten sión de nulidad, se deberá resolver sobre la prosperidad de las pretensiones consecuenciales .»

2. 6. La sentencia apelada 5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de 25 de septiembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Consideró que aunque inicialmente el Decreto Ley 262 de 2000 dispuso que los cargos de procurador judicial eran de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que la Corte Constitucional declaró inexequible ese mandato , por ser contrario al artículo 280 de la Carta Política, de manera que no c abe duda que son cargos de carrera administrativa y deben ser provistos mediante concurso.

declaró inexequible ese mandato , por ser contrario al artículo 280 de la Carta Política, de manera que no c abe duda que son cargos de carrera administrativa y deben ser provistos mediante concurso.

Ahora bien, en lo que respecta a la protección por fuero sindical señaló que ésta no resulta ilimitada, el servidor puede ser separado de su cargo si n media r autori zación judicial , si cumple con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005.

Así las cosas, expuso que la norma citada señala que no resulta necesaria la autorización judicial cuando la persona no supera el período de prueba, el empleo es convocado a concurso de méritos y no participa o habiendo participado no ocupa un puesto en la lista de elegibles.

En ese orden de ideas, concluyó que el retiro del demandante se

5 Folios 432 al 442 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 produjo con ocasión del nombramiento de una persona que superó el concurso de méritos. La desvinculación no estuvo motivada en razones personales, laborales o de otro tipo y él no se encontraba inscrito en la carrera administrativa de la entidad, por cuanto no accedió al cargo mediante concurso.

el concurso de méritos. La desvinculación no estuvo motivada en razones personales, laborales o de otro tipo y él no se encontraba inscrito en la carrera administrativa de la entidad, por cuanto no accedió al cargo mediante concurso.

Fi nalmente, manifestó que el demandante participó en el concurso de méritos para proveer el cargo que venía desempeñando, sin embargo no superó las etapas del mismo , lo que tipifica la casual contenida en el numeral 24.3 del artículo 24 de la Ley 760 de 2005 que exime de la autorización judicial, por lo que la entidad estaba autorizada para retirarlo.

2. 7. Recurso de apelación .

La apoderad a de la parte demandante apeló 6 la anterior decisión , solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Reiteró que el demandante fue nombrado en propiedad y fue inscrito en la carrera administrativa por ser vinculado con anterioridad al Decre to Ley 262 de 2000 y la sentencia de inexequibildad no puede ser aplicada de manera retroactiva.

Expresó que el a quo se equivoca al desconocer la garantía del fuero sindical a pesar de existir pruebas fehacientes de su condición de aforado y sostuvo que se le vulneraron los derechos constitucionales y legales al demandante al ser retirado sin levantarle dicho fu ero.

Además, manifestó que tampoco se puede aplicar de manera retroactiva el Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que el actor fue nombrado mediante Decreto 1400 de 1995 ni podía ser obligado a participar en un concurso de méritos para provisionar un cargo que

retroactiva el Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que el actor fue nombrado mediante Decreto 1400 de 1995 ni podía ser obligado a participar en un concurso de méritos para provisionar un cargo que ya se había ganado con el nombramiento y con la alta capacidad de desempeño.

6 Folios 445 al 448 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Concluyó sosteniendo que la PGN mediante el Decreto 3908 de 2016 mut ó de manera arbitraria la naturaleza de la vinculación vulnerando el articulo 136 de la Ley 201 de 1995 y las consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional que argumentó que el cargo de procurador judicial ha sido definido como empleado de carrera.

2. 8. Alegatos de conclusión .

La parte demandante guardó silencio .

La entidad demandada 7, solicitó se confirme el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que le PGN jamás le ha reconocido derechos de carrera al señor ZAMBRANO BENJUMEA quien desempeñó un cargo de libr e nombramiento y remoción y el hecho de que se le nombrara en “propiedad” no significa que per se tuviera

derechos de carrera al señor ZAMBRANO BENJUMEA quien desempeñó un cargo de libr e nombramiento y remoción y el hecho de que se le nombrara en “propiedad” no significa que per se tuviera dichos derechos adquiridos.

La tercera interesada. 8 manifestó que no existe una sola prueba que insinué que existen irregularidades en el trámite del concurso o en las actuaciones por ella realizadas para acceder al cargo.

Así las cosas, consideró que no es posible extender a los actos administrativos med iante los cuales se le nombr ó y posesionó la declaratoria de nulidad del acto acusado por el demandante, razón por la cual debe evaluarse de manera independiente las situaciones del actor y de ella como tercera interesada.

El Ministerio Público guard ó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,9 el Consejo de

7 Índice 10 SAMAI 8 Índice 11 SAMAI 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primeraNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar s i le asiste razón al solicitar la nulidad del acto administrativo acusado a través del cual se le retir ó del cargo de Procurador Judicial 1 -235 Delegado para la Infancia y Adolescencia y en consecuencia tiene derecho a ser reintegrad o y al pago de los emolumentos no devengados durante el tiempo que estuvo desvinculad o. Igualmente, deberá revisar si su retiro estaba supeditado al levantamiento del fuero sindical.

Con el anterior fin, deberá analizarse (i) el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación , y (ii) el análisis del caso concreto .

3.3. Marco normativo y Jurisprudencial.

3.4.1 Régimen de Carrera de l a Procuraduría General de la Nación.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los cargos en las entidades del Estado son de carrera.

3.4.1 Régimen de Carrera de l a Procuraduría General de la Nación.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los cargos en las entidades del Estado son de carrera.

instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 La Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera de origen constitucional consagrado en el artículo 2 79 de la

Carta Política que establece:

“ARTICULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría Gen eral de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de

Carta Política que establece:

“ARTICULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría Gen eral de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho orga nismo. ”

A su vez, la Ley 2 01 de 199 5 en su artículo 1 34 desarrolló la disposición constitucional determinando :

“ARTÍCULO 134. CONCEPTO. La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y (…) es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma. ”

De otra parte, el artículo 136 ibídem contempló los cargos de libre nombramiento y remoción así: ARTÍCULO 136. EMPLEOS DE CARRERA. Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción son: a) En la Procuraduría General de la Nación: (…)

  • Agentes del Ministerio Público

(…)”

Así las cosas, dentro de los agentes del Ministerio Público se encontraban los cargos de Procuradores Judiciales como lo

a) En la Procuraduría General de la Nación: (…)

  • Agentes del Ministerio Público

(…)”

Así las cosas, dentro de los agentes del Ministerio Público se encontraban los cargos de Procuradores Judiciales como lo establece el artículo 79 de la Ley 201 de 1995:

“ARTÍCULO 79. Los agentes del Ministerio Público , actuarán como sujetos procesales ant e las Autoridades Judiciales y tienen esta calidad el Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados en lo Contencioso, los Procuradores Delegados en lo Penal, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, el Procur ador Delegado para las Fuerzas Militares, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, los Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Laboral, en lo Ambiental y Agrario, el Procurador Delegado para el Menor y la Familia, los Procuradores Judiciales y lo s Personeros Municipales. ” ( Subraya fuera de texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C 146 -01 :

“De acuerdo con el breve repaso de la jurisprudencia, no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la

Bogotá D.C. - Colombia 12 Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C 146 -01 :

“De acuerdo con el breve repaso de la jurisprudencia, no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio Público, an te las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales , como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general de la carrera administrativa .” ( Subraya fuera de texto)

Con posterioridad, el Presidente de la Republica en uso de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 573 de 2000 profirió el Decreto Ley 262 de 20 00 mediante el cual , entre otras disposiciones, modifica el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación.

Ahora bien, el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 200 0 establece la clasificación de los empleos, así:

“Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de

carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador general - Secretario general - Tesorero - Procurador auxiliar - Director - Jefe de la división administrativa y financiera del instituto de

remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador general - Secretario general - Tesorero - Procurador auxiliar - Director - Jefe de la división administrativa y financiera del instituto de estudios del Ministerio Público - Procurador delegado - Procurador judicial - Asesor del despacho del procurador - Asesor del despacho del viceprocurador - Veedor - Secretario privado - Procurador regional - Procurador distrital - Procurador provincial - Jefe de oficina - Jefe de la división de seguridad - Agentes adscritos a la división de seguridad y dem ás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación. ” ( Negrilla fuera de texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01005 -01 (058 8-20 20)

Demandante: Pedro Miguel Zambrano Benjumea

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 La clasificación de los Procuradores Judiciales en cargos de libre nombramiento y remoción no ha sido un tema pacífico, por cuanto ha sido objeto de varios pronunciamientos constitucionales en las sentencias: C -334 de 1996, C -031 de 1997, C -443 de 1997 y C-14 6

nombramiento y remoción no ha sido un tema pacífico, por cuanto ha sido objeto de varios pronunciamientos constitucionales en las sentencias: C -334 de 1996, C -031 de 1997, C -443 de 1997 y C-14 6 de 2001, declarando en esta última exequible la expresión “Procurador Judicial” , sosteniendo :

“(…) igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan como Ministerio Público. Y la Corte examinó la dependencia directa de esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la constitucionalidad de normas que incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995 , en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia.

En consecuencia, por existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión "Procurador Judicial" del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de 2000. (…)”

A pes ar de lo dicho, y por considerar que en relación con el examen frente al artículo 280 de la Constitución no existía cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C -101 de 2013 abordó nuevamente el estu

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