CE - 13_250002342000201701141011SENTENCIA20220913084224
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- CE - 13_250002342000201701141011SENTENCIA20220913084224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. , veinticinco (25 ) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 ( 0708 -20 21)
Demandante: GLORIA MARINA SUAREZ TRUJILLO
Demandad o: PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
Tema: Retiro del cargo de provisional por nombramiento
de empleado de carrera. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sección Segunda , Subsección A dec ide el recurso de apelación int erpuesto por la señor a GLORIA MARINA SUAREZ TRUJILLO contra la s entencia de 28 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subs ección B que negó las pretensiones de la demanda de la referencia .
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Gloria Marina Su árez Trujillo , por intermedio de apoderado
referencia .
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Gloria Marina Su árez Trujillo , por intermedio de apoderado judicial, solicitó s e inapliquen las Resoluci ones 040 de 2015 y 345 de 201 6 expedidas por la Proc uraduría General de la Nación mediante las c uales s e convoc ó a c oncurso de méritos para prov eer en propiedad los cargos de Procur ador Judicial I y II; y se publicó la lista de elegibles para el cargo 3290, res pectivamente.
2. 1.2. Solicitó se declare la nulidad del (ii) Decreto 3290 de 2016 proferido por la Proc uraduría General de la Nac ión que dispuso la desvinculación de la deman dante.
Que c omo c ons ecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho :Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2.1.3 Se c ondene a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Procurador 50 judicial II de Conciliación Administrativa que ocupaba en las mis mas condiciones laborales, salariales y prestac ion ales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo acus ado .
demandante al cargo de Procurador 50 judicial II de Conciliación Administrativa que ocupaba en las mis mas condiciones laborales, salariales y prestac ion ales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo acus ado .
2.1.4 Se condene a la Procuraduría Ge neral de la Nación a pagar :
2.1.4.1 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro c esante. El valor correspondiente a la sumatoria de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de desvinc ulación de la entidad y la fec ha en que s e profiera sentencia teniendo como bas e la c ertific ación s alarial ex pedida por la entidad demandada. 2.1.4.2 Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral. La suma de 100 s alarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto del dolor y af ectación emocional derivada de una destitución injusta e ilegal, así como la angustios a situación económic a a la que se ha visto av ocad a por la imposibilidad de suministrar sustento para s í.
2.1. 5 Las sumas reconocidas sean debidamente indexadas conforme a lo dispues to por el artículo 187 del CPACA.
2.1. 6 Se condene en c ostas , y agenc ias en derecho a la parte demandada .
2. 2. Hech os.
En la demanda 1 se narraron los hec hos relevantes que a continuac ión se res umen:
2. 2.1 La demandante estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación c omo Proc urador 50 Judicial II Penal Buga .
continuac ión se res umen:
2. 2.1 La demandante estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación c omo Proc urador 50 Judicial II Penal Buga .
2.2. 2 La Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 747 de 2014 ordenó la apertura de la Lic itac ión Pú blica No. 08 de 2014 cuy o objeto fue seleccionar al contratista que prestara los
1 Fol i os 13 al 53 del ex pedi ente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 servicios de apoyo en la c onv ocatoria para concurso abierto para el ing res o de personal a los cargos de Proc urador Judic ial I y II.
2.2.3 Como res ultado de dic ha conv ocatoria se c ontrató a la Universidad de Pamplona mediante c ontrato No. 197 -097 -2014 del 11 de diciembre de 2014.
2.2.4 El 20 de enero de 2015, el Procurado r General de la Nación emite la Resolución 040 c on el fin de proveer 744 empleos de Procurador Judicial I y II. La fecha para inscribirse al concurso c erró el 20 de febrero de 2015 a las 4:00 pm .
emite la Resolución 040 c on el fin de proveer 744 empleos de Procurador Judicial I y II. La fecha para inscribirse al concurso c erró el 20 de febrero de 2015 a las 4:00 pm .
2.2. 5. En la Resoluc ión 040 de 2015 no se tienen en c uenta v arias exigencias constitucionales y legales, como: (i) el sistema especial de c arrera de la Proc uraduría General de la Nac ión , (ii) la homologación de derechos con jueces, fiscales y magistrados, (iii) equiv alencias entre títulos y experiencias y (iv) el principio de mérito. Además, impuso la carga de acreditar las publicaciones literarias en ejemplar físico. Razones que vician de nulidad dic ho acto administrativo.
2.2. 6 El 20 de abril de 2015 s e publicó la lista de admitidos y no admitidos para partic ipar e n el concurs o y s e procedió el 12 de septiembre del mismo año a realizar las pruebas escritas divididas en la de conocimientos de c arác ter eliminatorio y comportamentales .
2.2.7 El 7 de octubre de 2015 s e publicó el resultado de la prueba de c onocimientos y el 4 de nov iembre de ese mismo año las comportamentales para quienes pas aron la primera prueba . Durante esta etapa debido a las irregularidades presentadas se radicaron numero s as tutelas y quejas .
2.2.8 El 21 de enero de 2016 se public ó la Resolución 1440 de 2015 en la que se resolvía n las quejas presentadas y en esa misma fec ha se presentaron los puntajes definitivos para elaborar la lista de
2.2.8 El 21 de enero de 2016 se public ó la Resolución 1440 de 2015 en la que se resolvía n las quejas presentadas y en esa misma fec ha se presentaron los puntajes definitivos para elaborar la lista de elegibles del c ons olidado de pru ebas escritas .
2.2.9 El 24 de febrero de 2016 se publicaron los análisis deNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 antecedentes y el 19 de may o del mismo año se le informó a los aspirantes que el contrato con la Univers idad de Pamplona se había suspendido como consecuenc ia de un fallo de tut ela des de el 6 de may o hasta el 15 de junio de 2016 .
2.2.10 El 8 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles para las convoc atorias de 01 al 14 de 2015 excepto la 04, mediante la Resoluciones 337 a 349 de la misma fec ha . El 11 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles de la convocatoria No. 04 de 2015 por Res olución 357 de la misma fecha.
2.2.11 Mediante Resolución 358 del 12 de julio de 2016 , la Procuraduría General de la Nac ión corrigió las res oluciones
por Res olución 357 de la misma fecha.
2.2.11 Mediante Resolución 358 del 12 de julio de 2016 , la Procuraduría General de la Nac ión corrigió las res oluciones mencio nadas ac larando que la lista de elegibles fue elaborada de conformidad con la Resolución 040 de 2015, posteriormente en virtud de fallos de tutela se expidieron actos administrativos adicionales modificando la lista.
2.2.12 El 8 de agosto de 2016 mediant e Decreto 3290 , la Procuraduría General de la Nación adoptó la lista de elegibles publicada mediante la Resolución 344 de 2016 designando a la señora MONICA IVON ESCALANTE RUEDA para ocupar el cargo que des empeñaba la demandante y disponiendo la ces a ción del vínculo c on la entidad.
2.2.13 A la fecha de presentación de la demanda la Resolución 040 de 2015 se enc ontraba en el Consejo de Estado surtiendo el medio de c ontrol de nulidad simple.
2. 3. Concepto de la violación .
El apoderad o de la demandante consideró como normas vulneradas:
- Artículos 4, 13, 113 , 12 5, 279 y 2 80 de la Constitución Polític a. - Artículos 194 y 203 del Decreto 262 de 2000. - Artículo 20 de l Decreto 263 de 2000 . - Artículo s 4 y 7 del Decreto 264 de 20 00 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
- Artículo s 4 y 7 del Decreto 264 de 20 00 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 - Resolución 253 de 2012 proferida por la Proc uraduría General de la Nación .
Señaló que el acto administrativ o ac usado como resultado de un concurs o ilegal convocado mediante Resolución 040 de 2015 v iola la Constitución, toda vez que, a pes ar de que los Procuradores Judic iales I y II tienen las mis mas calidades de jueces y magistrados ante quienes ejerc en el cargo no se tuvieron en cuenta iguales c ondic iones de selección , no se podía aplicar el Decreto 260 de 2000 porque est á enfoc ado a funcionarios distintos.
Además c onsideró que , la forma de seleccionar los funcionarios de carrera de la Rama J udicial es el sistema de c urso -conc urso y por lo tanto al s er análogo el régimen de c arrera de la Procuraduría General de la Nac ión, en adelante PGN , debe guardar las mis mas condiciones , es decir, debió hacer parte de la exigencia de la convoc atoria, sin embargo no fue previsto.
Adujo que al definirse el régimen es pec ial de carrera de la PGN se contempló una reserv a legal para la selección de sus funcionarios,
convoc atoria, sin embargo no fue previsto.
Adujo que al definirse el régimen es pec ial de carrera de la PGN se contempló una reserv a legal para la selección de sus funcionarios, por lo que el Procurador General de la Nac ión no podía regular en la Res olución 040 de 2015 aspectos esenc iales y definitorios de ca rrera, se requería de la ley.
En ese orden de ideas , s ostuv o que no podía determinar homologaciones o equivalencias. Igualmente, expres ó que la violación de la res erva de ley se hac e extensiv a al acuerdo de inscripción también ac usado porque se establecí a que quien concurs aba ac eptaba las reglas del concurso cuya competenc ia era legal.
Expuso que la res olución menc ionada dispuso el sistema de evaluación y calificación de los candidatos siendo también de competencia legal.
De otro lado, manifestó que c o n la expedición de la Resolución 040 de 2015 también s e desconoció la competencia de res erva legal estatutaria por estar (i) relacionada con la estructura de laNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 administración de justicia y el régimen de carrera incide en éste, y (ii) regula el derecho fu ndamental de acces o al cargo público , por
Bogotá D.C. - Colombia 6 administración de justicia y el régimen de carrera incide en éste, y (ii) regula el derecho fu ndamental de acces o al cargo público , por lo que dicha resolución y el acto administrativ o particular enjuiciado resultan inválidos por haber sido ex pedidos sin competencia para ello.
Indicó además, que el c oncurso s e enc uentra v iciado de nulidad , pues no se establecieron las equivalencias de formación de títulos de postgrado y de experienc ia y por ello el Decreto 3290 de 2016 debe ser declarado nulo.
Argumentó que , en la Res olución 040 de 2015 se dispuso que la experiencia s e tendrá en cuenta con posterioridad al grado y no a la terminación de materias, lo que c ontradic e el Decreto 2772 de 2005 y el artículo 229 del Decreto 19 de 2012, por lo que la resolución devi ene en ilegal.
Agregó que s e requirió que s e pres entaran los soportes de publicación de libros en físico lo que c ontradic e la Ley 527 de 1999 y el articulo 165 del Código General del Proces o.
Por último, s ostuv o que el Decreto 3290 de 2016 dis puso , de un lado , la desvinc ulación de la demandante y del otro, designó su reemplazo de la lista de elegibles de conformidad con la Resolución 345 de 2016, sin embargo la señora SUAREZ TRUJILLO no fue notificada personalmente de la mis ma s ino la decisión fue comunicada mediante c orreo electrónico, por lo que es forzos o concluir que no podía surtir efectos jurídicos, no obstante para la
notificada personalmente de la mis ma s ino la decisión fue comunicada mediante c orreo electrónico, por lo que es forzos o concluir que no podía surtir efectos jurídicos, no obstante para la pres entación de la demanda y a estaba separada del c argo.
2. 4. Contestación de la demanda .
La Procuraduría General de la Nación , por medio de apoderad a judicial, se opus o a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los s iguientes argumentos:
Señaló que el régimen de carrera a tribuido a los empleos de proc urador judicial no es el mismo que el establecido a juec es y
2 Fol i os 69 al 98 y 119 al 141 del ex pedi ente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
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Explicó que la etapa del proces o de s elecc ión de la Rama judicial denominada curso -c onc urso no esta contemplada en el régimen de carrera de la PGN, la convocatoria s e rigió por los pasos contemplados en el artículo 194 del Decreto Ley 262 de 2000 y la
denominada curso -c onc urso no esta contemplada en el régimen de carrera de la PGN, la convocatoria s e rigió por los pasos contemplados en el artículo 194 del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 040 de 2015 des arrolla todas las f as es.
Además expuso que el curso de formación judicial no esta contemplado para ingres ar a la PGN.
Por otra parte, en relación con que el c oncurso es de reserva legal , sostuvo que la Corte Constitucional fue quien definió la naturalez a del cargo de pro curador judicial pasándolo de libre nombramiento y remoción a de carrera administrativa y establec ió que la incorporac ión de ellos se hacía en el régimen de carrera propia de la Proc uraduría, ordenando abrir una c onv ocatoria para proveer los empleos median te concurs o , no expedir una ley para regular su carrera.
Frente a la competencia del Proc urador General de la Nación para establecer las equiv alenc ias, señaló que el artículo 20 de Decreto Ley 263 de 2000 dispone que son facultativas y el Procurador puede aplicarlas a ciertos empleos. En el cas o de Proc uradores Judic iales el manual de funciones es claro en determinar que las equivalencias no se aplican. Igualmente , en el parágrafo del artículo 20 citado s e establece que es discrecional dis p onerlo en las convocatorias a concurs o de méritos . Además, cuando existe norma especial c omo la prev é el artic ulo 11 del Decreto Ley 263 de 2000 se debe aplic ar ésta y en el presente caso s e encuentra el art. 280 de la Carta Polític a.
concurs o de méritos . Además, cuando existe norma especial c omo la prev é el artic ulo 11 del Decreto Ley 263 de 2000 se debe aplic ar ésta y en el presente caso s e encuentra el art. 280 de la Carta Polític a.
Por otra parte, en relac ión con el argumento de que la experiencia debe ser c ontada desde la terminac ión de materias , expuso que éste no es aceptable , toda vez que al establecerse en el artíc ulo 280 de la Constitución que los agentes del Ministerio Público tienen las mis mas calidades que los jueces y magistrados ante quienes ejercen el cargo, de ac uerdo c on la Ley 270 de 1996, la experiencia debe contarse a partir del título de abogado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Adujo que el sistema de calificac ión del desempeñó del cargo de proc urador judicial no fu e reglamentado por la Resolución 040 de 2015, la únic a calificación a la que se hace alusión es la del per íodo de prueba, por lo que la afirmación de la parte demandante carece de s entido.
Adic ionalmente, precis ó que el Proc urador General de la Nación si tiene facultades para regular los aspectos de c alific ación de los concurs os de méritos es pecialmente en la prueba de antecedentes
de s entido.
Adic ionalmente, precis ó que el Proc urador General de la Nación si tiene facultades para regular los aspectos de c alific ación de los concurs os de méritos es pecialmente en la prueba de antecedentes como lo dis pone el artículo 205 del Decreto Ley 262 de 2000
Consideró que , si bien es cierto el CPACA contempla los tramites electrónic os , también s e debe tener en cuenta que el Decreto Ley 262 de 2000 establec e la posibilidad de requerir documentos en forma físic a y por ello , era factible solicitar las publicaciones de los libr os de esta manera.
Por último, res pecto a la indebida notificación del acto acusado sostuvo que debe tenerse en cuenta que la nulidad puede ser declarada solo por el incumplimiento de los requisitos de invalidez y la notificac ión no es uno de ellos.
Pro pus o las siguientes excepciones:
(i) Inconstitucionalidad: El artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000 regula las caus ales de retiro del servidor de la PGN sin c ontemplar la provisión por concurso de méritos. La demandante por tener un nombramiento de carácte r prov isional solo podía ser retirada por provisión del empleo por c oncurso de méritos o por acto administrativo motivado, por lo que no s e podría proferir un fallo con sujec ión al artículo 158 . (ii) Innominada y genérica.
2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarc a advirtió que no aparece configurada ninguna excepción previa de las enlistadas en el
(ii) Innominada y genérica.
2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarc a advirtió que no aparece configurada ninguna excepción previa de las enlistadas en el
3 Fol i os 283 al 285 del ex pedi ente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 artíc ulo 100 del Código General del Proces o y tampoco de las contempladas en el numeral 6 del artíc ulo 180 de la Ley 1437 de 2011 por lo que conti nuar á c on la siguiente etapa proc esal.
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.
El litigio fue fijado en los s iguientes términos:
« …el problema jurídico consiste en establecer si es procedente la inaplicación por ilegales las Resoluciones i) 040 del 20 de enero de 2015 y 345 del 8 de julio de 2016 y la declaración de nulidad del Decreto 3290 del 8 de agosto de 2016, y de ser así, como consecuencia determi nar si a la señora Gloria Marina Suarez Trujillo le asiste razón jurídica para reclamar de la Nación - Procuraduría General de la Nación el reintegro al cargo que ostentaba en el momento
de 2016, y de ser así, como consecuencia determi nar si a la señora Gloria Marina Suarez Trujillo le asiste razón jurídica para reclamar de la Nación - Procuraduría General de la Nación el reintegro al cargo que ostentaba en el momento que se produjo su desvinculación, esto es, procurador 50 judicial II d e conciliación administrativa de Bogotá D.C., o si por el contrario el acto acusado continua gozando de la presunción de legalidad .»
2. 6. La sentencia apelada 4
El Tribunal Administrativ o de Cundinamarca por medio de la sentenc ia de 28 de febrero de 20 20 , negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuac ión:
Señaló que la desvinculac ión de la demandante no obedeció al capricho de la entidad , puesto que en el c argo que s e des empeñaba se nombró una persona que superó el concurs o de méritos y la señora SUAREZ TRUJILLO gozaba de una estabilidad laboral intermedia que s e t raduc e en que su retiro solo podía hacerse por las causales previstas en la Constitución y la ley , por lo que descarta cualquier irregularidad de los actos ac usados.
Ahora bien, en lo que respecta a la equiv alencia con los juec es y magistrados, específicamente el c urso -c onc urso, indic ó que la Resolución 040 de 2015 no previó esta etapa y a la fecha no ha sido declarada su nulidad.
En relac ión con la vulneración del derecho a la igualdad no observó
Resolución 040 de 2015 no previó esta etapa y a la fecha no ha sido declarada su nulidad.
En relac ión con la vulneración del derecho a la igualdad no observó
4 Fol i os 336 al 34 5 del ex pedi ente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 ningún tr ato desigual, toda v ez que, el concurso fue p úblico y pudieron inscribirse todas las personas vinculadas o no a la entidad pero la demandante no obtuv o el puntaje mínimo aprobatorio del examen .
En ese orden de ideas, s ostuvo que la entidad demandada actuó conforme a derec ho y los actos s e encuentran debidamente motivados.
Finalmente, manifestó que s e negará la declaratoria de las excepciones de inconstitucionalidad y la genéric a.
2. 7. Recurso de apelación .
El apoderad o de la parte demandante apeló 5 la anterior decis ión , solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuac ión se res umen:
Reiteró que la Res olución 040 de 2015 s e encuentra v iciada de nulidad, por cuanto inobs ervó los requisitos establec idos en la Carta Política.
los argumentos que a continuac ión se res umen:
Reiteró que la Res olución 040 de 2015 s e encuentra v iciada de nulidad, por cuanto inobs ervó los requisitos establec idos en la Carta Política.
Expres ó que el a quo se equiv oca al desestimar el argumento de que es de reserv a legal definir el régimen de c arrera de la PGN, por lo que el Proc urador G eneral de la Nac ión no podía determinar aspec tos esenciales de la carrera y del concurs o de los Procuradores Judiciales I y II, raz ón por la c ual los actos generales y particulares expedidos en virtud de ella están viciados de nulidad.
Además, manifestó que la PGN no tiene facultades para mutar la naturaleza de las funciones de los cargos que fueron creados mediante decreto es pecial, esto no quiere dec ir que se es ta cuestionando el tipo de vinc ulación, pues es claro la decisión de la Corte Constituc ional al res pecto , lo que se quiere anotar es que en las convocatorias se incluyeron todos los cargos de la planta global de la entidad desconociendo la es pecificidad de las funciones de algunos empleos como el de la demandante.
5 Fol i os 360 al 368 del ex pedi enteNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
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Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 De otro lado, adujo que no es de recibo la improcedencia de estudiar la inaplicac ión de la Resolución 040 de 2015 porque es t á demandada en el Cons ejo de Estad o, lo que se pide es la inaplicac ión de la mis ma por ilegalidad , cuy os efectos son inter partes (i) no estaba en capacidad de de terminar homologaciones o equiv alencias , (ii) no s e podía divulgar el concurso por reglamento , (iii) no s e podía adjudicar puntajes a doctorados y (iv) no podía expedir una regulación para calificar el des empeño, pues es de reserv a legal.
En relación con el computo de la experienc ia profesional a partir del t ítulo, el a quo no expuso argumentos . Otra limitación que s e señaló fue la de aportar en físico las publicaciones de los libros y no se c ontempló nada frente a las equiv alencias y homologaciones de t ítulos de posgrado por experienc ia. Todas ellas limitaciones irraz onables .
Mencionó que según el artículo 66 del CPACA los actos de carácter particular deben ser notificados , el artíc ulo 68 dispone como se debe efectuar la citación y el artíc ulo 69 establec e el proc edimiento a s eguir en el ev ento que no pueda realiz arse la notificac ión pers onal.
debe efectuar la citación y el artíc ulo 69 establec e el proc edimiento a s eguir en el ev ento que no pueda realiz arse la notificac ión pers onal.
Por esta raz ón expresó que la PGN tenía la obligación de notificar el Decreto 3290 de 2016 por tratarse de un acto de carácter particular y concreto, sin e mbargo el acto fue c omunicado a través de c orreo electrónico.
De otro lado, rechazó la condena impuesta por el Tribunal de instancia , toda v ez que este se fundamenta en el artículo 365 del Código General de Proces o, pero ello no quiere decir que en todos los procesos deban liquidarse c ostas. El a quo fijó en la parte considerativa las agencias en derecho en el 3% del valor de lo pedido, no obstante omitió hacer el estudio de los gastos y expensas que se estarían cubriendo, debido a que este concepto solo procede cuando est án debidamente acreditadas.
Agregó que , s e desconoc e la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante la cual se reitera que el juez no posee la facultad paraNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 decidir si procede el pago en costas sino que debe realizar una
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 decidir si procede el pago en costas sino que debe realizar una evaluaci ón de la c onducta de la parte v enc ida a fin de v erificar si ha inc urrido en alguna acción desleal y en este cas o la parte demandante actuó c on lealtad procesal.
2. 8. Alegatos de conclusión .
El apoderado del demandante 6 solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia reiterando los argumentos del recurso de apelación .
La entidad demandada 7, solic itó s e c onfirme el fallo de primera instancia, anotando inicialmente que el Cons ejo de Estado en sentenc ia del 30 de julio 2021 es tudio la legalidad de la Resolución 040 de 2015.
Además agregó que , teniendo en cuenta que en virtud de la Sentencia C 101 de 2013 el cargo de la demandante paso a ser pro v isional, le eran aplicables las reglas del Decreto Ley 262 de 2000.
Respecto al derec ho de defens a adujo que desde que s e expidió la sentenc ia c itada por la Corte Constitucional era de conocimiento público que los cargos ser ían llamados a concurso y las consec uencias que se derivan del mismo, una vez se agotaran todas las etapas.
Expres ó que las raz ones por las cuales se desvinculó a la demandante s on consecuencia del llamado a convoc ar conc urso para los c argos de Procurador J udicial I y II.
De otra pa rte, consideró que por el motiv o expuesto tampoco se
demandante s on consecuencia del llamado a convoc ar conc urso para los c argos de Procurador J udicial I y II.
De otra pa rte, consideró que por el motiv o expuesto tampoco se puede aducir desviación de poder y debido a que se c umplieron todos los procedimientos y requisitos tampoco s e pres enta expedición irregular del acto.
6 Índi c e 13 SAMAI 7 Índi c e 14 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-01141 -01 (0708 -20 21)
Demandante: Gloria Marina Suarez Truj illo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Por último, afirmó que la accionante obtuv o un pu ntaje de 42,40 punto s sobre 75 , por lo que no es razonable pretender que prime su situac ión partic ular frente a un proceso que inici ó tiempo atrás y en el cual participó.
El Ministerio Público guard ó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,8 el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instanc ia.
En v irtud de lo dis puesto en el artículo 328 del Código General del Proces o 9, la competencia del juez de s egunda instancia está
interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instanc ia.
En v irtud de lo dis puesto en el artículo 328 del Código General del Proces o 9, la competencia del juez de s egunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
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